Se da inicio al presente procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por los ciudadanos LUIS ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.933.026 y 14.152.997, domiciliados en el municipio San Cristóbal estado Táchira, en contra de la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.892.699, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Evidencia este Tribunal que el referido procedimiento corresponde a la presente Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Posteriormente, habiendo conocido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue declinada la competencia en fecha 18 de enero de 2017, en virtud de la recusación efectuada al referido despacho, correspondiéndole conocer a este Tribunal en razón de la distribución efectuada.
En fecha 25 de enero de 2017, se le dio entrada y se ordenó numerar la presente causa, asimismo, se solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un cómputo de días de despacho a fin de determinar el estadio procesal de la causa en aras de emitir pronunciamiento con relación a la apelación efectuada por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2016.
Ahora bien del estudio efectuado a las actas procesales se observa que en fecha 31 de enero de 2017, la parte demandada ciudadana MARIA GLORIA MORILLO, solicita mediante diligencia la acumulación de causas por estar incursa el presente juicio en los prepuestos que rigen la materia de conexión y accesoriedad con relación a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO que sigue ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual consignó copia simple de la sentencia emitida por el referido Tribunal en fecha 23 de enero de 2017.
Con respecto a este punto y antes de emitir pronunciamiento procede esta Juzgadora al análisis de la normativa legal que rigen la materia de conexión y continencia conforme a los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 51 Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Los anteriores preceptos legales conceptúan la figura jurídica de acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.
Entiende esta Juzgadora con respecto a la acumulación que esta puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, continencia y conexión. La accesoriedad supone la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias. La continencia surge de la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia comprende y absorbe en sí otra menos amplia en este tipo de circunstancias la causa contenida está enteramente absorbida por la causa continente y por ultimo se encuentra el presupuesto de la conexión, al cual se refiere el artículo 52 ut supra trascrito en el cual se fijan las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas; cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente; cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes y cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
De esta forma, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Estas previsiones se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado, pues al darse los extremos que señala la conexión es menester la acumulación a razón de garantizar la tutela judicial efectiva principio fundamental previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En virtud del precepto constitucional antes transcrito el Juez deberá garantizar a los particulares el desarrollo de una justicia uniforme aun más cuando se da la existencia de causas que posean conexión entre si y que deben decidirse de forma conjunta generando estabilidad y equilibrio todo conforme al idoneidad de la justicia
Planteada así la situación procede esta Juzgadora a efectuar el análisis para determinar si la presente causa se enmarca dentro de los requisitos de procedencia de alguna de las hipótesis de acumulación antes explanadas, se evidencia de las actas que existen dos acciones interpuestas ante Juzgados de la misma instancias igualmente competentes, la primera acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO seguida ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la segunda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO seguida ante este Órgano Jurisdiccional. Del estudio efectuado a los elementos materiales de identificación de dichas causas, se verifica que ambas devienen del mismo título, es decir que ambos juicios poseen identidad de causa (eadem causa petendi) pues están fundamentadas en la misma razón o concepto que el contrato de comodato suscrito entre la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., en fecha 18 de septiembre de 2014, por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal anotado bajo el No. 35, tomo 127, folios 124 hasta el 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, configurándose de esta manera la existencia de una conexión entre ambas causas conforme al ordinal 4º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor establece que existirá conexión cuando haya igualdad de titulo, aun si el objeto y los sujetos procesales son distintos.
En ese mismo orden correlativo de ideas dispone el primer aparte del artículo 51 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que ya haya prevenido. La citación determinará la prevención”.
Se evidencia de los medios probatorios acompañados con el libelo de la demanda, con la contestación y con la solicitud de acumulación, que en ambos juicios se cumplieron con las formalidades de citación correspondiente, pero que se previno la citación de la parte demandada en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO sigue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo esta agregada a las actas que conforman el expediente No. 14.461 en fecha 31 de marzo de 2016, mientras que en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO se sigue ante este Juzgado signado con el No. 58.791, la parte demandada se dio por citada y opuso cuestiones previas en fecha 13 de junio de 2016 estando cumplidas los parámetros legales para garantizar el derecho a la defensa. De manera que quien previno en la citación fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sin duda alguna la autoridad judicial a la cual le corresponde conocer de la acumulación de ambas causas es al referido Juzgado Cuarto. Así se declara
Ahora bien, revisadas con detenimiento como han sido las actas que componen el presente expediente y por los razonamientos antes explanados se ordena la acumulación de la presente causa signada con el número de expediente 58.791 correspondiente al juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por los ciudadanos LUIS ARÉVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, en contra de la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARÍA a la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO signada con el No. 14.461 que sigue la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente signado con el No. 58.791 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MgSc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABG.ARANZA TIRADO PERDOMO
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