REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.241
De la revisión y exhaustivo estudio a las actas que conforman la presente causa, este Juzgado observa que se incurrió en un error involuntario, al momento de admisión de la causa en fecha 20 de diciembre del año 2016, por cuanto el presente procedimiento se admitió con motivo de COBRO DE BOLIVARES, cuando la pretensión de la parte accionante se circunscribe a la EJECUCION DE HIPOTECA, la cual debe seguirse por el procedimiento especial atribuido a ella en nuestro texto Adjetivo Civil Venezolano, en razón a ello este Órgano de Justicia, en aras de cumplir con el precepto constitucional establecido en el articulo 26 de la Carta Magna, la cual establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable, SE REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, en virtud de ser obligación de esta Operadora de Justicia de velar porque las causas se sigan por el procedimiento idóneo, conforme a la marco legal vigente. Asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 15 de febrero del año 2017, por el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 26.075, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. y vista la consignación de la certificación de gravamen de los locales Nos. 40, 41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la edificación denominada Mercado la Felicidad objeto de la hipoteca y por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles objeto de la presente hipoteca: A) LOCALES No. 40 y 41: Tiene un área común de Catorce metros con Setenta y un centímetros cuadrados (14,71 mts²) y está dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con local No.42; Sur: linda con local No. 39; Este: Linda con propiedad que es o fue de Heriberto León; Oeste: Linda con pasillo “B”, y le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con cincuenta céntimos (2,50%), como alícuota para los gastos comunes de la totalidad del centro comercial. B) LOCAL No. 42: Tiene un área de construcción de Siete metros y treinta y cuatro centímetros cuadrados (7,34 mts²) y está ubicado y constituido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con Local N° 43; Sur: Linda con Local N°41; este linda con propiedad que es o fue de Heriberto León; oeste: linda con pasillo de circulación de condominio de un entero con veinticinco céntimos (1,25%), como alícuota para los gastos comunes de la totalidad del centro comercial. C) LOCAL No. 43: tiene un área de construcción de siete metros con ochenta centímetros cuadrados (7,80 mts²), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: norte: linda con local No. 44; sur: linda con No.42, este: linda con propiedad que es o fue de Heriberto León; oeste; linda con pasillo de circulación “B” y le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con veinticinco céntimos (1,25%), como alícuota para los gastos comunes de la totalidad del centro comercial. D) LOCALES 44,45 y 46: Tienen un área común de veintitrés metros con dieciséis centímetros cuadrados (26,16 mts²), y consta de los siguientes linderos: Norte: linda con calle 98; Sur: linda con local No. 43; Este: Linda con propiedad que fue o es del ciudadano Heriberto León; Oeste: Linda con pasillo de circulación “B” y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con setenta y cinco céntimos(3,75%) como alícuota para los gastos comunes de la totalidad del centro comercial. Los inmuebles in comento se acusan propiedad de codemandada la Sociedad Mercantil Inversiones Siglo Belén C.A. según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Enero del año 2015, anotado Bajo el Número 33, Folio 205, Tomo 4 del protocolo de trascripción del 2015, en consecuencia acuerda oficiar al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, participándole la presente medida. De la misma forma, se ordena intimar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLO BELÉN C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, el 30 de septiembre de 2009, bajo el Nº 55, Tomo 27-A RM 4TO, en la persona de su presidente el ciudadano JOSE ORLANDO CALLES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.823.051, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien también se intima en su carácter de fiador solidario, para que apercibidos de ejecución; paguen a la parte actora, DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA INTIMACIÓN DEL ÚLTIMO CUALQUIERA DE ELLOS, el monto de la obligación reclamada, que asciende a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.552.777,83). Se apercibe a la parte demandada, que de no consignar la cantidad de dinero reclamada en el lapso indicado, se procederá al embargo y remate del inmueble. Líbrese recaudos de intimación, previa consignación por la parte actora de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: SE ADMITE la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por Sociedad Mercantil BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890 bajo el No. 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el registro de comercio del distrito federal con fecha 02 de septiembre de 890, bajo el numero 56 y el 22 de mayo de 1940 bajo el numero 541 contra la Sociedad Mercantil Inversiones Siglo Belén C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, el 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 55, Tomo 27-A RM 4TO y el ciudadano JOSE ORLANDO CALLES, titular de la cedula de identidad V-7.823.051, con domicilio en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de conformidadcon el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles objeto de hipoteca previamente descritos.
En la misma fecha se libro oficio No. 179-17 al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Génesis González
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 57, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González




MEQ/GG/iam