REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.184
Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Comparece la ciudadana ELIZABETH MARÍA SEBRIHANT ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.153, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Emigdia Josefina Gómez Ocando, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.747 y de igual domicilio, a interponer formal demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara contra el ciudadano LUCIDIO ERNESTO SEBRIHANT FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.668.403, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alegó en su escrito libelar que al momento de ser presentada por su padre, el ciudadano Marcos Tulio Sebrihant, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.097.596, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se asentó erróneamente en su Acta de Nacimiento, la cual esta signada con el No. 203, de fecha 29 de Octubre de 1965, como lugar de nacimiento, “…Avenida 3H N° 89-50, jurisdicción de este Municipio…”, que era la dirección de residencia de sus difuntos padres, cuando lo correcto es que su lugar de nacimiento fue en QUEBEC, una Provincia de Canadá, tal como se evidencia de la copia simple del Certificado de Nacimiento No. D150574491-02, que presentó junto al escrito libelar.
Fundamentó su acción en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se admitió la demanda que dio inicio al presente proceso, y en el referido auto de admisión, este Tribunal expresó lo siguiente:
“…Por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese al ciudadano LUCIDIO ERNERTO SEBRIHANT FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.668.403, para que comparezca ante este órgano jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, en las horas destinadas para despachar comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la presente demanda. Líbrense recaudos de citación, previa consignación por la parte demandante de las copias fotostáticas correspondientes. Finalmente, se hace saber a la parte actora, que este Juzgado acoge los criterios reiterados por nuestro Máximo Tribunal según sentencias Nos. 00537 y 01324, de fechas 06 de julio y 15 de Noviembre del 2004 respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme al cual deberá indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada, así como, proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario público competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda…”
Se evidencia en el auto antes trascrito, que este Tribunal por error involuntario, primero, se le ordenó a la parte demandada comparecer ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, cuando lo correcto es que deberá comparecer por ante este Despacho al décimo (10°) día siguiente a la constancia en actas de su citación, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de dar contestación a la demanda, y segundo, se omitió ordenar la publicación de un (1) cartel en un diario de la capital de la República Bolivariana de Venezuela, dictaminando emplazar a todo aquel que tenga interés en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Civil, y 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de depurar el vicio en el cual incurrió este Tribunal, al momento de admitir la demanda, considera necesario esta Sentenciadora, reponer la causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el orden constitucional del debido proceso; teniendo presente, en este sentido, lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225 de fecha 20 de Mayo de 2003, veamos:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
[…Ommissis…]
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de los argumentos ut supra trascritos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 25 de Octubre de 2016, a través del cual se admitió la demanda que dio inicio al presente juicio, e igualmente declara NULO todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de instar a la parte accionante, ciudadana ELIZABETH MARÍA SEBRIHANT ATENCIO, ya identificada en la parte narrativa del presente fallo, a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento a rectificar signada con el No. 203, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, y el original de la Certificación de Nacimiento No. D150574491-02, expedido por el Director del Estado Civil, Québec, en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del presente fallo para tales fines, apercibido de que si no lo hiciere, se declarará la inadmisiblidad de la demanda. Al contrario, si lo hiciere, el Tribunal afirmará su competencia – si corresponde – y pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Accidental,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 072. La Secretaria Accidental,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/GG/lcrc
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