REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.183

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, por la sociedad mercantil LA COLONIA QUESERA, CHARCUTERÍA Y AGROPECUARIA, C.A (LA COLONIA), constituida según asiento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de octubre de 1996, bajo el N° 26, tomo 85-A, y cuyo comisario, ratificación de la Directiva y la Aprobación del Balance y los Estados Financieros de la empresa de los ejercicios económicos de 1996, 1997, 1998 y 1999 constan en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 6 de abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 3, Tomo 71-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), con las siglas N° J-30389002-4 en contra de la sociedad mercantil PANADERÍA Y AUTO MERCADO ALGO DE TODO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el N°3, Tomo 61-A, representada por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL CELIS ACOSTA y MARIANA MAYELA PRIETO DE CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.445.020 y V- 9.796.953, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2016. Posteriormente, el día 04 de noviembre de 2016, este Tribunal decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la parte demandada, y en la misma fecha se libró el respectivo despacho de comisión, para ejecutar la misma.
Ahora bien, el día 13 de diciembre de 2016, fecha fijada previamente por el Juzgado comisionado —Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia—, al cual por distribución le tocó cumplir con la referida comisión, presentes en el lugar indicado por la parte actora, todo a los fines de llevar a efecto el embargo preventivo decretado por este Órgano Jurisdiccional, en el momento de ejecutar la citada providencia cautelar, fue notificada la ciudadana ALBIANIS PALMER, la cual declaró ser cajera de la empresa PANADERÍA Y AUTO MERCADO ALGO DE TODO, C.A, y a la misma se le concedió una (01) hora, contada a partir de la hora de la constitución del tribunal comisionado, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza para que la asista en el acto, así mismo hicieron acto de presencia los ciudadanos ARMANDO CELIS y MARIANA PRIETO DE CELIS en su condición de representantes de la sociedad mercantil PANADERÍA Y AUTO MERCADO ALGO DE TODO, C.A, asistido por la profesional del derecho, CELINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190, se dio por citado, intimado y emplazado para todos y cada uno de los actos de este proceso, y renunció al lapso procesal que establece la ley para contestar la demanda y/o hacer oposición a la misma, ofreció como dación en pago una rebanadora de pan, marca CONELEC en acero inoxidable, modelo 45, sin serial visible, identificado con el N° 549, para así cubrir la cantidad de un millón ciento cuarenta y ocho mil ciento cuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 1.148.104,12), cifra equivalente al monto condenado a pagar por este Tribunal en el decreto intimatorio, de la siguiente manera: Primero: en ese acto, pagó la cantidad de seiscientos noventa y un mil trescientos treinta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 691.331,10) Segundo: intereses moratorios de factura que ascienden a seis mil novecientos diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 6.919,56) más los costos que ascienden a una cantidad de veintiocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 25.953,54), y la tercera, relativa a los honorarios profesionales por la suma de ciento noventa y tres mil veintitrés bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 193.023,59).
Ante este transacción de pago, el apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.112, y estando facultado expresamente para ello, manifestó su aceptación, ello en relación a la transacción de pago propuesta por la parte demandada. Asimismo solicitó se entregara a la parte demandada los originales del cheque y la factura objeto del proceso, además de archivar el expediente.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2017, el apoderado actor consignó diligencia en la cual solicitó se homologara la transacción en cuestión y le impartiera el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, a los fines de impartir tal aprobación a la transacción in comento, procede este Tribunal a verificar que las partes que suscribieron el mismo se encontraban debidamente facultadas para ello, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA TRANSACCIÓN, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza provisional, (fdo)
Dra. MARTA ELENA QUIVERA. La Secretaria, (fdo)

Abg. Génesis Gonzalez.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 73.
La Secretaria,
(fdo)
Abg.Génesis González.