REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.146
I.- Consta en las actas que:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano EUDON EMIRO RONDÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.696.705, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Patricia Rocha Foster, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 262.717 y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARÍA ASUNCION RONDON DE MORAN y CARLOS ALFREDO RONDON RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.664.612, V-5.038.929 y V-18.743.331, respectivamente.
Alegó en su escrito libelar la parte actora lo siguiente:
“…En fecha 26 de Noviembre de 1940 la ciudadana MARIA CONCEPCION PORTILLO DE RONDON, difunta, titular de la cedula de identidad N° 2.865.503 que fue de oficios del hogar, contrajo matrimonio por ante el Registro Civil Cristo de Aranza con el ciudadano, EDUARDO EMIRO RONDON, fallecido, titular de la cedula de identidad N° 1.089.181, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio la cual marcamos con la letra “A”. De dicho unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, tal y como se evidencia en actas de Nacimientos las cuales marcamos con las letras “B” “C” “D” y “E” los cuales llevan por nombre EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCION RONDON DE MORAN, titulares de las cedula de identidad N° 7.696.705, 3.644.612, 5.038.929 respectivamente, y RAFAEL ANGEL RONDON PORTILLO, quien se identificaba con la cedula de identidad N° 2.877.737, el cual falleció antes que su difunta madre, la ciudadana MARIA CONCEPCION PORTILLO DE RONDON, anteriormente identificada, según consta de acta de defunción N° 1097 la cual marcamos con la letra “F”
Ahora bien, en fecha 18 de Enero de 1973 fallece ab intestato el ciudadano EDUARDO EMIRO RONDON, en jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, tal y como se evidencia en acta de defunción la cual consignamos con la letra “G”.
Correspondiéndole a su cónyuge el 50 % perteneciente de la comunidad conyugal, y a sus hijos y esposa correspondiéndole un 10 % a cada uno de la herencia.
Posteriormente en fecha 18 de Septiembre de 2013 fallece la ciudadana MARIA CONCEPCION PORTILLO DE RONDON, sin dejar testamento alguno. Siendo sus causahabientes sus hijos, los ciudadanos EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCION RONDON DE MORAN, y RAFAEL ANGEL RONDON PORTILLO, anteriormente identificados, falleciendo este último, antes que su mamá en fecha 24 de Octubre de 2010 según se evidencia en acta de defunción la cual consignamos con la H, y entrando por el referido ciudadano en su Sucesión su hijo, el ciudadano Carlos Rafael Rondón Ramírez, titular de la cedula de identidad 18.743.331 según consta de acta de nacimiento la cual consignamos con la letra I.
Con motivo de la muerte del mencionado EDUARDO EMIRO RONDON, y una vez efectuados los trámites pertinentes legales sobre los bienes dejados, por mandato de ley se mantiene una comunidad proindivisa entre los herederos, EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCION RONDON DE MORAN y CARLOS RAFAEL RONDON RAMIREZ, antes identificados, sin que se haya logrado una partición amistosa sobre los mismos, de acuerdo a los porcentajes que le asisten, en la forma como se detallan
ACTIVOS HEREDITARIOS:
Un bien inmueble constituido por una casa, distinguida con el N°9 edificada sobre una parcela de terreno propio, ubicada en el Bloque N°25 de la Urbanización Urdaneta, en Jurisdicción de la Parroquia “Cecilio Acosta” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: lado con casa N°07 SUR: lado con casa N°11 ESTE: frente con vereda N°47 y OESTE: fondo con casa N°12 de la calle N°15. ADQUISICION: Según contrato de Venta a plazos con garantía, celebrado con INAVI en fecha 29 de Noviembre de 1950 y posteriormente autenticado por ante la Notaria Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 12 de Diciembre de 1992, bajo el N° 58, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones…
[…]
Ciudadano Juez, desde la muerte de EDUARDO EMIRO RONDON fecha 18 de Enero de 1973, han sido innumerables gestiones hechas por nuestros representados, para llegar a un acuerdo amistoso de la división de los bienes quedantes al fallecimiento del referido ciudadano, así como del dejado pasivo, sin que hasta la fecha haya arribado a una conciliación con el resto de sus herederos, y por lo que conforme a lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ha decidido nuestros representados acudir ante su digna autoridad a los fines que a través de esta vía jurisdiccional se acuerde y se proceda a la división de la Herencia dejada por el referido De Cujus,…
[…]
Solicitamos se le realice un avalúo, en razón para determinar su valor real y de este monto se sean entregados a un 25% a cada uno de los herederos es decir a los ciudadanos EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCION RONDON DE MORAN y en vista del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANGEL RONDON PORTILLO, su cuota correspondiente de la herencia, se le sea entregado a su co-heredero su hijo Carlos Rafael Rondón Ramírez, antes identificado.
[…]
Por los argumentos antes expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y 1069 del Código Civil y en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestros demandantes los ciudadanos EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, antes identificado, y en vista de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso, venimos a demandar y como en efecto lo hacemos a los ciudadanos EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARIA ASUNCION RONDON DE MORAN y CARLOS RAFAEL RONDON RAMIREZ, para que convengan a partir o en su defecto sean obligados por este Tribunal…”
Acompaño a la demanda sus datos filiatorios y los de la ciudadana MARÍA ASUNCION RONDON DE MORAN, ya identificada, copia certificada del acta de matrimonio No. 86, celebrado por los ciudadanos EDUARDO EMIRO RONDON y MARÍA CONCEPCIÓN PORTILLO, en fecha 26 de Noviembre de 1940, expedido por la Secretaría Municipal de Maracaibo, copia certificada de las actas de nacimientos Nos. 110 y 351, pertenecientes a los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON y RAFAEL ÁNGEL RONDON PORTILLO, ambos ya identificados, expedidas por la Secretaría Municipal de Maracaibo, copia simple del acta de nacimiento No. 1994, perteneciente al ciudadano RAFAEL RONDON RAMIREZ, ya identificado, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción No. 1097, perteneciente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDON PORTILLO, ya identificado, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción No. 183, perteneciente a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PORTILLO DE RONDON, ya identificada, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Forma DS-99032 Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, perteneciente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDON PORTILLO, ya identificado, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Resolución de Prescripción No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/CP/2015/000100, de fecha 08 de Junio de 2015, del causante EDUARDO EMIRO RONDON, ya identificado, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de la causante MARÍA CONCEPCIÓN PORTILLO DE RONDON, ya identificada, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Planilla de Registro de Información Fiscal No. J404915770, perteneciente al ciudadano RAFAEL ÁNGEL RONDON PORTILLO, ya identificado, Titulo de Adjudicación en Propiedad, expedido por el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), a los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, CARLOS RAFAEL RONDON RAMÍREZ y MARÍA ASUNCION RONDON DE MORAN, todos ya identificados, en original documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, debidamente autenticado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia, en fecha 29 de Noviembre de 1950, anotado bajo el No. 342, Titulo de Propiedad expedido por el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PORTILLO DE RONDON, ya identificada, y copia fotostática de las cédulas de identidad de los causantes y causahabientes.
En fecha 26 de Septiembre de 2016, se le dio entrada mediante auto, instando a la parte accionante a indicar el valor de la demanda en unidades tributarias, con que dio cumplimiento mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2016.
La demanda fue admitida el día 07 de Octubre de 2016, y se ordenó citar a los demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda que dio inicio al presente proceso.
De las actas procesales se observa que en fecha 16 de Noviembre de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, citó personalmente a los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA y CARLOS ALFREDO RONDON RAMÍREZ, ambos ya identificados, y el mismo día, expuso que la codemandada, ciudadana MARÍA ASUNCION RONDON DE MORAN, ya identificada, no firmo el recibo de citación, pero si recibió las copias certificadas del libelo de demanda, por lo que a petición del apoderado judicial de la parte actora, se ordenó la complementación de la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en fecha 09 de Febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia solicita que nombre partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados no comparecieron al acto de contestación a la demanda dentro del lapso de emplazamiento que le otorga la Ley.
II.- Este Tribunal, para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...” (Negritas de este Tribunal)
Así mismo el artículo 1.920 del Código Civil, en sus numerales 1° y 4° establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
(omisis)
4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.…”
Es necesario señalar primeramente, que la existencia de comunidad se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; así encontramos que cuando se trata de bienes inmuebles es ineludible que el título que acredita la propiedad de los condóminos, se encuentre debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante terceros se deriva, justamente de la publicidad que le otorga el registro del mismo, tal como lo estatuye el transcrito artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Sustantivo.
Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tiene la existencia del instrumento fehaciente que acredita la indudable existencia de la comunidad que se pretende liquidar; en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente No. 003070, se pronunció de la siguiente forma:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”
Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente No. 000689, se pronunció de la siguiente forma
“…Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la falsa aplicación del ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, lo que hace la recurrente con la siguiente argumentación:
“…Es nuestro criterio que al considerar y estimar el Juez de reenvío que el documento auténtico consignado por mi representada, no constituye una prueba fehaciente demostrativa de su tenencia y propiedad sobre el inmueble embargado ejecutivamente, por no haber sido sometido al requisito de su registro, omitiendo en su sentencia que dicho documento es simplemente un contrato consensual, está aplicando falsamente el ordinal primero (1°) del artículo 1920 del Código Civil Venezolano, ya que el documento o prueba fehaciente, en autos, consignado por mí representada, es simplemente un contrato consensual que se perfecciona con la manifestación concorde y armoniosa del consentimiento manifestado por las partes signatarias de dicho contrato; en consecuencia, constituye una evidente infracción de ley o error de juzgamiento, expresar, como se hace en el faIIo, que un contrato exclusivamente consensual; como el consignado en calidad de prueba fehaciente por mi mandante, requería, para su validez, la solemnidad del registro; en este caso, y para dar cumplimiento con el ordinal cuarto (4°) del articulo 317 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar que el Juez de reenvío, ha debido aplicar, la regIa valorativa contenida en el artículo 1357 del vigente Código Civil Venezolano, la cual textualmente dispone:…”.
Acusa la recurrente que el ad quem aplicó falsamente el ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil en razón de que desconoció el valor del documento autenticado que en el decir de la formalizante, demostraba la propiedad y tenencia del bien sobre el que se practicó el embargo y por ende le otorgaba a ella la legitimidad para oponerse a dicha medida.
Por su parte, la recurrida profirió el siguiente pronunciamiento sobre el documento en comentario:
“…De todo lo anterior, podemos precisar sin lugar a dudas que el opositor, debe aportar esa prueba fehaciente, y en materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, artículo 1920, numeral 1°, reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social.
En consecuencia de todo ello, por tanto, como quiera que la oposición realizado en el presente caso, se fundamentó en la propiedad de un inmueble, y ésta se pretendió acreditar con un documento que, debiendo ser registrado para que surta efectos legales erga omnes, no lo ha sido, ya que solo esta autenticado, es evidente que no ha cumplido el opositor con su carga probatoria, por lo cual debe irremediablemente sucumbir en su pretensión. ASI SE DECIDE…”.
Para decidir, la Sala observa:
El ad quem en su decisión, en ninguna forma expresó que el contrato de arrendamiento que la formalizante aportara presumiendo con ello demostrar que el inmueble embargado es de su propiedad, debía ser sometido a la formalidad registral; lo que sí determinó la alzada, conforme a la norma contenida en el artículo 1.920, numeral 1°) del Código Civil, fue que para que prospere la oposición al embargo el opositor debe demostrar, con prueba fehaciente, que el referido bien es de su propiedad, que en el caso que se decide el embargado es un inmueble y que para acreditar la propiedad de tal clase de bienes es requisito legal ostentar un documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, asunto que no logró demostrar la recurrente lo que, por vía de consecuencia, desvirtuaba su cualidad para oponerse a la medida decretada.
El ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, prevé que todo acto traslativo de propiedad de inmuebles debe cumplir con la formalidad del registro, así que de la norma se colige que quien pretenda demostrar que tiene ese derecho sobre un inmueble , deberá ostentar un documento debidamente registrado o protocolizado.
La consideraciones expuestas precedentemente conllevan a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en la infracción de falsa aplicación del ordinal 1°) del artículo 1.920 del Código Civil, por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece…” (Negritas de este Tribunal)
Advierte este Tribunal que en virtud de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, la demanda in comento nunca debió ser admitida, puesto que, cuando el mencionado artículo establece que “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”, debe entender esta Sentenciadora que se encuentra obligada a suspender la causa en curso y a negar la admisión de la demanda posterior a la fecha de la intervención, salvo la excepción establecida en la propia norma.
Dentro de este marco, se verificó del estudio minucioso del documento que presentó la parte actora, donde acredita ser heredero de cierto porcentaje del bien inmueble que se pretende liquidar, que el mismo no se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro correspondiente; hoy, Registro Inmobiliario, por cuanto se trata de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue presentado en fecha 29 de Diciembre de 1992, sin que conste de su debido registro, tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, aunado al hecho de que consta de las actas un documento suscrito entre el Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, EUDON EMIRO RONDON ACOSTA, CARLOS RAFAEL RONDON RAMÍREZ y MARÍA ASUNCION RONDON DE MORÁN, todos ya identificados, en el cual se les adjudica la propiedad del tan aludido inmueble objeto de la presente acción, no constando de sus firmas, ni de protocolización alguna.
A la luz de las circunstancias antes descritas, quien suscribe el presente fallo considera necesario declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio y reponer la causa al estado de declarar inadmisible la demanda que dio inicio al presente proceso. En este sentido, resulta propicio traer a colación lo que ha sido doctrina pacífica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y que especialmente se evidencia en sentencia No. 225, de fecha 20 de Mayo de 2003, veamos:
“Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(…)
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Énfasis de este Tribunal).
Así las cosas, en virtud de los presupuestos legales y jurisprudenciales ut supra trascritos, este Tribunal declara nulo el auto de fecha 07 de Octubre de 2016, a través del cual se admitió la demanda que dio inicio al presente juicio, e igualmente declara nulo todo lo actuado en el presente proceso en fecha posterior al referido auto. En consecuencia, repone la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano EUDON EMIRO RONDÓN ACOSTA, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARÍA ASUNCION RONDON DE MORAN y CARLOS ALFREDO RONDON RAMÍREZ, todos ya identificados. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La NULIDAD del auto de 07 de Octubre de 2016, a través del cual se admitió la demanda que dio inicio al presente proceso. Asimismo, declara nulo todo lo actuado en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA en fecha posterior al referido auto.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano EUDON EMIRO RONDÓN ACOSTA, contra los ciudadanos LUIS ANTONIO RONDON ACOSTA, MARÍA ASUNCION RONDON DE MORAN y CARLOS ALFREDO RONDON RAMÍREZ, todos identificados en la parte narrativa de la presente resolución.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Accidental,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 071. La Secretaria Accidental,
(fdo.)
Abg. Milagros Casanova.
MEQ/GG/lcrc
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