REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.798
Con informes de las partes.
I. Relación de las actas procesales:
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 24 de abril de 2015, la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que intentara el abogado FERNANDO HUERTA RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 117.374, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ORANGEL PIRELA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de los ciudadanos JOSÉ, JESÚS, JUAN, NERIO, BLANCA, RAÚL, IDA, Y MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 10 de junio de 2015, corre inserta el acta de exposición del Alguacil Natural de este Despacho, donde manifiesta la imposibilidad de lograr la citación de los codemandados, por lo cual este Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación cartelaria en fecha 18 de junio de 2015, procediendo a la fijación por parte de la Secretaria de este Juzgado en la morada de cada uno de los codemandados en fecha 11 de agosto de 2015.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2015, a solicitud de la parte accionante, se le designó defensor ad litem a los codemandados al ciudadano abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 130.325, quien, previo a las formalidades de ley, acepto y se juramento en su cargo.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado JESÚS ALBERTO CUPELLO, identificado en autos, fue citado por el Alguacil Natural de este Tribunal, emplazándolo para dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. A su vez, el día 01 de febrero de 2016, el abogado antes mencionado, en su condición de defensor ad litem de los co-demandados, procedió a oponer Cuestiones Previas en nombre de sus representados, correspondiente al ordinal 6° del artículo 340 de nuestro Código Adjetivo Civil.
En fecha 11 de marzo de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual resolvió la incidencia de las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, y a su vez ordenó a la parte actora subsanar en un lapso de 5 días el efecto u omisión contenido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a lo que la parte actora rectificó estando en tiempo hábil.
La parte actora en su libelo de la demanda pretende se declare la prescripción adquisitiva de un bien inmueble ubicado en el lugar denominado Bella Vista, los Tres Pesos, en la avenida 3E, casa n° 84-35, municipio Santa Lucía (hoy parroquia), en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual mide por los norte y sur treinta y cinco (35) metros cada lado, por el lado este veintiséis (26) metros, y por el lado oeste, su frente, diez (10) metros, lo que da un total de seiscientos treinta metros cuadrados (630 mts2), y alinderado así: NORTE: por terreno de Rita Elisa Bello de Mérida; SUR: terrenos que son o fueron de Santos Gómez, ESTE: terreno de Rita Elisa Bello; y OESTE: vía pública, inmueble que aparece como propiedad la ciudadana MARÍA MERCEDES SUÁREZ DE RODRÍGUEZ.
Indica la parte actora que desde el año 1988 hasta la fecha ha estado poseyendo en forma pacífica, pública, continua, ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de dueño el inmueble antes descrito, el cual se encontraba deshabitado y en total estado de abandono. También afirma que durante todos estos años que ha estado en posesión de dicho inmueble y jamás se le ha disputado su legítimo derecho posesorio sobre el mencionado bien.
Arguye la parte actora que los herederos de la propietaria del inmueble, nunca han demostrado interés en éste, estando inerte ante la posesión legítima que ha ejercido y que ejerce actualmente solo, pues fue junto a su compañera que realizó algunas mejoras, hasta fomentar una casa en el destinado inmueble. De igual forma, asegura que ha venido ejerciendo durante 27 años de forma ininterrumpida el inmueble objeto del litigio.
Por su lado, el defensor ad litem en representación de los co-demandados, en su contestación negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos de la pretensión de la parte actora, y solicitó, en nombre de sus representados, se declarara sin lugar la demanda.
A su vez, en fecha 16 de mayo de 2016 fueron agregados al expediente los periódicos en los cuales constan las publicaciones de los edictos exigidos por Ley para este procedimiento.
En fecha 15 de junio de 2016, estando en la etapa probatoria, este Tribunal admitió los siguientes medios probatorios a la parte actora:
1. Acta de defunción en copia certificada de la ciudadana MARIA MERCEDES SUAREZ DE ROGRIGUEZ, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa, de fecha 05 de junio de 1987.
2. Documento público en copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Distrito Maracaibo, estado Zulia, el día 23 de septiembre de 1943, bajo el Nº 247. Documento que acredita como propietaria del bien a la ciudadana MERCEDES SUAREZ DE ROGRIGUEZ.
3. Original de constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal Batalla de Pichincha, del sector Valle Frío 4, parroquia Santa Lucía, de fecha 8 de abril de 2015
4. Recibos de servicio de telecomunicaciones, emanados de CANTV, correspondientes al mes de marzo de 2012
5. Recibos de servicio de agua potable, emanados de HIDROLAGO, correspondientes al mes de enero de 2015
6. Recibos de servicio de energía eléctrica, emanados de CORPOLELEC, correspondientes al mes de septiembre de 2014
7. Certificado de Gravamen del inmueble objeto del litigio, expedido por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2016, donde hace mención del nombre de la propietaria MARIA MERCEDES SUAREZ DE RODRIGUEZ.
Asimismo, con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada a través del defensor ad litem, se evidencia de actas que invocó a favor de sus defendidos el principio de comunidad de la prueba, y no promovió ningún medio de probatorio.
II. Consideraciones para decidir:
Las pretensiones mero declarativas o declarativas son aquellas en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, es decir, la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. Dentro de este tipo de pretensiones se encuentra la demanda por prescripción adquisitiva, que se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Gert Kummerow (2002), en su obra “Bienes y Derechos Reales”, conceptualiza a la prescripción adquisitiva o usucapión como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”.
Por su parte Aguilar Gorrondona (2012), en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, la define como “una de las formas como la posesión conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”.
De las anteriores definiciones se puede inferir que, para que una persona pueda adquirir la propiedad de un bien inmueble a través del mecanismo de la prescripción adquisitiva, debe ejercer durante un determinado tiempo una posesión legítima sobre la cosa que se quiere usucapir. Al respecto, la posesión legítima la define nuestro Código Civil, como aquella posesión que es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Para poder declarar la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa, debe este tribunal verificar si efectivamente se ejerció durante el tiempo determinado por la ley, es decir, 20 años, la posesión legítima. Pasa pues este Juzgado a hacer la apreciación de cada uno de los medios probatorios aportados por las partes:
En relación a la “Acta de defunción en copia certificada de la ciudadana MARIA MERCEDES SUAREZ DE ROGRIGUEZ, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa.”, y el “Documento público en copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Distrito Maracaibo, estado Zulia, el día 23 de septiembre de 1943, bajo el n°247. Documento que acredita como propietaria del bien a la ciudadana MERCEDES SUAREZ DE ROGRIGUEZ”, de los mismos se evidencia que el bien inmueble que se pretende usucapir fue propiedad de la ciudadana MERCEDES SUAREZ DE ROGRIGUEZ, madre de todos los codemandados, y a su fallecimiento pasó a ser parte del acervo hereditario de la Sucesión RODRÍGUEZ SUÁREZ. Le da este Tribunal pleno valor probatorio a estos instrumentos, debido a que son documentos públicos que no fueron impugnados por el defensor ad litem, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos no conllevan a demostrar el hecho de posesión sino de la propiedad, lo cual no es el punto debatido. ASI SE DECIDE.
En relación a los “recibos de servicio de teléfono emanados de CANTV, correspondientes al mes de marzo de 2012, recibos de servicio de agua potable, emanados de HIDROLAGO, correspondientes al mes de enero de 2015, y recibos de servicio de energía eléctrica, emanados de CORPOLELEC, correspondientes al mes de septiembre de 2014”, antes de darle el valor correspondiente a esta prueba, este Tribunal trae a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre del 2005 (Expediente N° 2005-000418), sentencia N° 877, donde se establece con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono lo siguiente:
“…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguientes manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada ves que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo… Del símbolo nace una presunción… No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por lo medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa… Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinarlos al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta características hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen símbolos probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las persona por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.”
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica, constituyen tarjas, y que no es necesario que dichos documentos sean ratificados en juicio para darles valor probatorio; el anterior criterio ha sido confirmado por la misma sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007 (Expediente N° 2006-000940). Así las cosas, en principio, se debería dar el correspondiente valor probatorio a las prueba en análisis; empero, este Órgano Jurisdiccional observa que en ellas no aparecen como suscriptor de los referido servicios la parte actora en dos de los tres servicios, y por ello, pasa este Tribunal a desecharlas. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la “Original de constancia de residencia, suscrita por el Consejo Comunal Batalla de Pichincha, del sector Valle Frío 4, parroquia Santa Lucía, de fecha 8 de abril de 2015; observa este Tribunal, que este instrumento constituye un documento público administrativo y como tal goza de una presunción de certeza y veracidad, siempre que no sea desvirtuada en el juicio mediante prueba en contrario, lo cual no se verificó en el presente litigio, y por ende, se le debe dar los efectos de un documento público; así lo ha establecido el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), al referirse al los documentos mencionados, indicó:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo trascrito, se ratifica el valor probatorio que se le da a la prueba en análisis, de conformidad con la doctrina jurisprudencial y el artículo 1.359 del Código Civil. Empero, aprecia esta Juzgadora que el documento valorado puede dar prueba de la residencia de una persona en determinada ubicación geográfica, pero mal puede afirmase que con ello se verifica el ejercicio de una posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de controversia en la presente causa. Por todo ello, se desprende de este medio probatorio un indicio que la demandante ha residido en la parroquia y municipio donde está ubicado el inmueble durante un largo periodo de tiempo. ASÍ SE DECIDE.
Respecto del “Certificado de Gravamen del inmueble objeto del litigio, expedido por la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de marzo de 2016, donde hace mención del nombre de la propietaria MARIA MERCEDES SUAREZ DE RODRIGUEZ.”, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este instrumento, debido a que es un documento público que no fue impugnado por el defensor ad litem, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, los mismos no conllevan a demostrar el hecho de posesión sino que la propiedad no ha tenido ningún tipo de gravamen en los últimos 20 años, lo cual no es el punto debatido. ASÍ SE ESTABLECE.
Es sabido que la prueba es el acto o serie de actos procesales por lo que se trata de convencer al juez de la existencia o inexistencia de los datos lógicos que han de tenerse en cuenta en el fallo; es decir, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. Pero se evidencia de actas que los medios de prueba utilizados por la parte demandante son insuficientes para formar convicción sobre este Tribunal.
Afirma Gert Kummerow (2002), en su obra Bienes y Derechos Reales, en relación a la carga probatoria en materia posesoria:
“El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales: a) Por una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones, de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho”. (Negritas del Tribunal)
Bajo el mismo orden de idea se expresa Guerrero Quintero (2005), en su obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación”:
“Al tema de la prueba le es adjudicado como sinónimo, además del vocablo necesidad (aquello de lo que no se puede prescindir o evitar, pues si no se prueba de nada sirve, en principio, la alegación del hecho), el de obligatoriedad (que obliga a su cumplimiento y ejecución, dado que ante la alegación del hecho, tiene la carga de probarlo); pues todo hecho alegado y discutido debe necesariamente ser probado, de suerte que trasciende el campo de la simple necesidad para constituirse en el deber ser de las partes, quienes transitan dentro del proceso con el fin único y esencial de hacer valer su pretensión, para que la sentencia le sea favorable; para lo cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Negritas del Tribunal).
De la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2006 (Expediente N° 04-508), afirma que:
“De esa manera en conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba”. (Negritas del Tribunal).
Todo es así, para dar debida observancia al principio del derecho que reza que “onus probando incumbit ei qui asserit” (la carga de la prueba incumbe al que afirma). Se evidencia de autos que el demandante afirma el hecho de ejercer una posesión legítima sobre un inmueble, cosa que no logra probar ante este Tribunal; y bien es sabido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. Además, reza el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Así las cosas, apreciadas y valoradas como fueron todas las pruebas admitidas, concluye esta Juzgadora, que aunque existen dos indicios en relación a la posesión ejercida por el demandante sobre el bien inmueble objeto de la controversia, y que de conformidad al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil deben ser tasados ambos en conjunto, se desprende de esa valoración que esos indicios no constituyen elementos suficientes que lleven al convencimiento de esta Operadora de Justicia sobre el efectivo ejercicio de la posesión legítima por parte de la demandante sobre el inmueble tantas veces referido.
También es apropiado acotar que la prueba reina, en materia posesoria, es la testimonial, y dicho medio probatorio no fue utilizado en el presente juicio; en casos como este, son situaciones de hechos las que se buscan demostrar, que difícilmente pueden desprenderse a través de pruebas documentales, ya que éstas solo sirven para colorear o complementar la corroboración de los actos materiales posesorios ejercidos sobre un inmueble.
Visto el andamiaje doctrinario, jurisprudencia y legal pertinente, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente pretensión, pues es evidente que la parte actora alegó un hecho el cual no logró probar durante el desarrollo del proceso; por todo lo antes expuesto, y dando cabal cumplimiento al articulo 1.354 del Código Civil, y los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concierta este Órgano Jurisdiccional en desestimar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
III. De la decisión de este Órgano Jurisdiccional:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ ORANGEL PIRELA GARCÍA, en contra de los ciudadanos JOSÉ, JESÚS, JUAN, NERIO, BLANCA, RAÚL, IDA, Y MERCEDES RODRÍGUEZ, todos identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo.)
Abg. Martha Elena Quivera
La Secretaria Accidental,
(Fdo.)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el N° 69. La Secretaria accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MHC/mc/mh.-