LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional
I. Relación de las actas procesales:
Se inicio el presente proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.978.836 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida judicialmente por el profesional del derecho PABLO COLINA FONSECA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 60.193; en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 10 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la querella; seguidamente, en fecha 14 de noviembre del mismo año, el referido Juzgado se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito que correspondiera según distribución.
Consecuentemente, correspondió conocer de la presente acción al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 30 de noviembre de 2016, declaró la improcedencia in limine litis del procedimiento in commento.
Sobre la decisión citada ut supra, se ejerció el recurso de apelación, correspondiendo resolver tal recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así pues, en fecha 10 de enero de 2017, el mencionado Tribunal profirió pronunciamiento, donde revocó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia, de fecha 30 de noviembre de 2016 –referida en el párrafo anterior-, admitiendo la presente querella y ordenando la celebración de la audiencia oral y pública, para la cual se remitió el expediente nuevamente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
Así las cosas, en fecha 30 de enero de 2017 fue recibido el presente expediente por este Órgano Jurisdiccional, signándosele el n° 46.256; en esa misma fecha se ordenó la notificación a la parte querellada y al Ministerio Público.
Consta en actas que en fecha 03 de febrero expuso el Alguacil sobre la práctica de la notificación del ciudadano Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Zulia, y de la Abogada Auriveth Meléndez, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 10 de febrero de 2017, procedió este Ofició Judicial a fijar la audiencia constitucional oral y pública, para el día jueves 16 de febrero de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En la fecha fijada, y estando presente la parte querellante y la representación del Ministerio Público, con ausencia de la parte querellada, se procedió a realizar el juicio oral, que giró en lo siguientes términos, según se desprende del acta levantada por este Juzgado en la fecha antes mencionada:
“(…) Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública Constitucional y se deja constancia de la presencia de la parte querellante, constituida por la ciudadana AUDREY PARDO GOMEZ, antes identificadas, y representada judicialmente por el profesional del derecho PABLO COLINA FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 60.193; asimismo, se deja constancia de la ausencia de la parte querellada; por último se verifica la presencia del Abogado FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, inscrito en el Inpreabogado con el número 60.712, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posterior a ello, se le otorgó el derecho de palabra a la parte accionante, concediéndosele un lapso de diez (10) minutos, quien ratificó los alegatos expuestos en la solicitud de Amparo interpuesta, así como las pruebas presentadas; expuso que le fueron violados los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; adujó que, la petición que dio origen a la presenta acción constitucional fue la nulidad de acta de asamblea celebrada el 7 de marzo de 2016, que conjuntamente con el escrito libelar fueron consignados las documentales, de los cuales, el juzgador valoró según el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, confiriéndole valor probatorio únicamente al documento que riela en el folio 09, desechando inmotivadamente los documentos electrónicos contenidos en los folios 10 al 14, y del 28 al 36, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, a pesar de constituir pruebas libres, aún cuando el legislador permite ser valoradas en juicio, incurriendo en un grotesco error de juzgamiento. Describió que la convocatoria no fue realizada con los suficientes días de anticipación para llevar a cabo la asamblea sobre la cual se pide la nulidad de acta respectiva en el juicio contenido en el expediente 3242 seguido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El punto que magnifica aún más la violación del debido proceso es que tratándose de un procedimiento breve, en el mismo no se tiene previsto una etapa de informes, siendo que en el presente caso la juez de la causa valoró las consideraciones presentadas el día 08 de agosto de 2016, último día para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, a las 11:25 a.m., y el mismo día profirió la sentencia a las 03:20 p.m., siendo este un documento espejo de la sentencia definitiva, lo cual denota un subversión de las normas de procedimiento. De la misma manera aseveró que la tutela judicial efectiva es un derecho tan amplio que no solo abarca el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que además, conlleva a un proferimiento congruente con los elementos que reposan en actas.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa, Contencioso Agrario, Contencioso Tributario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien señaló que la falta de comparecencia del juez que profirió la sentencia que es objeto de amparo constitucional, no constituye una aceptación de los hechos. Asimismo aseveró que en la sentencia objeto de litigio fueron valoradas todas las pruebas, a pesar que alguna de ellas fueron desechadas, esgrimiendo que los errores de juzgamiento sobre una prueba no constituyen elementos para la procedencia de un amparo constitucional. En otro sentido, refirió que sobre esa sentencia debieron agotarse los recursos ordinarios de conformidad con el artículo 6 numeral 5°, de la Ley de Amparo, para que fuese el tribunal de alzada el que decidiese sobre los presuntos errores de juzgamientos en los que supuestamente incurrió el tribunal que profirió el fallo. En este mismo sentido, afirmó que no debe cumplirse el término de seis meses luego de publicada la sentencia para que fuere procedente la acción de amparo. Finalmente expuso que el tribunal de municipio no realizó usurpación de funciones, al obrar dentro de los límites de su competencia, y en tal sentido la acción no debió ser procedente de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Amparo. Así las cosas la opinión fiscal quedó constituida por la declaratoria sin lugar de la acción.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la accionante para que ejerza su derecho a replica; quien expuso que disentía del criterio del Ministerio Público y reiteró la violación del debido proceso por cuanto a su decir hubo una subversión del orden procesal aunado al error de juzgamiento sobre los medios de instrucción. Enfatizó nuevamente la situación de hecho que el día en que fue proferida la sentencia fue consignado escrito de conclusiones.
Acto seguido, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su opinión fiscal y aseveró la alegación de nuevos elementos que no constaban en la querella de amparo, sugiriendo que el amparo debió haber sido intentado bajo el hecho de la consideración en sentencia definitiva del escrito conclusivo presentado el mismo día de la publicación del fallo. Asimismo confirmó que los medios de prueba fueron valorados, a pesar de haber sido desechados, y por tal no se atentó contra la garantía a una tutela judicial efectiva. (…).
Del acta de la audiencia constitucional, también se evidencia que la parte querellante no ofreció otros medios probatorios diferentes a los acompañados en su escrito de querella.
Así las cosas, contando con todas las alegaciones, defensas y medios probatorios atinentes al caso, esta Juzgadora procede a realizar el estudio exhaustivo del mismo.
II. Consideraciones para decidir:
En primer término, observa esta Juzgadora que fueron acompañado al escrito de querella solo dos medios probatorios; el primero de ello esta constituido por una copia simple de la cédula de identidad de la querellante de autos, y a tal efecto, aprecia este Juzgado que referida documental consignada en copia simple, sólo es relevante para la verosimilitud correlativa con la persona quien figura como sujeto activo de la presente acción, sin lograr poder extraer nada aditivo a los fines de resolver el thema decidemdun en el presente litigio constitucional . Así se determina.
El segundo de los medios probatorios se encuentra constituido por la copia certificada del expediente n° 3242, contentivo del juicio que por nulidad de acta de asamblea siguiera la ciudadana Audrey Pardo Gomez en contra de la Asociación Civil “Villa Altos del Doral”, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se halla la decisión proferida en fecha 08 de agosto de 2016, que compone el objeto principal de la presente querella; el descrito medio probatorio se admite cuanto ha lugar a derecho; en relación a su valor probatorio, por cuanto el medio de instrucción en análisis se trata de copia certificada de las actas procesales de un juicio, observa quien suscribe que en relación a la naturaleza de las actas del expediente, se expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, al señalar:
“…la jurisprudencia de la Corte ha considerado que las actas del expediente debidamente autenticadas o documentadas por el Secretario, sea que contengan la prueba de un acto del Tribunal, sea la prueba de un acto de parte (diligencia o escrito), deben reputarse documentos públicos, por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia en un acto de su competencia para hacerlo constatar por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrados en la Ley. La jurisprudencia ha expresado que la fe del instrumento público que emana de las actas procesales debidamente autorizadas por el funcionario competente, sólo puede ser destruidas por medio de querella de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil…”
En aquiescencia de lo anterior, este Oficio Judicial concluye que la prueba bajo análisis se constituye como un documento público; en relación a estos últimos, la Sala de Casación Civil, en sentencia n° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente n° 2003-235, expresó:
“La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.”
Consecuencia de todo lo anterior, esta Juzgadora concierta en otorgar pleno valor probatorio al medio de instrucción bajo examen, de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se aprecia.
Así las cosas, deja por sentado esta Juzgadora que no esta obligada a valorar ningún medio de instrucción adicional al par analizados en los párrafos anteriores, toda vez que la oportunidad para promover pruebas en estos tipos de procedimientos, se vincula solo con la introducción del escrito contentivo de la querella constitucional. Así se declara.
Determinado el cúmulo probatorio, se procede a verificar la correspondencia de lo alegado con lo demostrado; en primer lugar, aduce el querellado que hubo una violación a la tutela judicial efectiva, puesto que la Juzgadora de la sentencia objeto de esta litis, a su decir, no dio valoración a todas las pruebas; explicó que la sentenciadora referida valoró un correo electrónico que rielaba al folio 9, pero dejó de valorar las pruebas que rielaban del folio 10 al 14, y del 28 al 36, del expediente 3242 que conocía el Juzgado Segundo de Municipio que ostenta el carácter de presunto agraviante. Ante tal alegato, la representación del Ministerio Público, se excepcionó advirtiendo que las prueba que indica el presunto agraviado, si fueron valoradas, incluso fueron desechadas por la Juzgadora del Juzgado de Municipio. Ante tal situación, este Tribunal concierta en traer a colación lo que la jurisprudencia ha desarrollado como tutela judicial efectiva como principio básico fundamental de un estado de derecho y justicia; así nos topamos con sentencia n° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
Establecido como ha quedado el derecho constitucional presuntamente violado, prosigue esta Jurisdicente en corroborar si efectivamente tales pruebas fueron valoradas o no. Es así como de la lectura de la sentencia que acá se ataca por presunta violación de derechos constitucionales, se observa que en la misma si fueron valorados todos los medios probatorios que constaban en las actas del proceso, con la salvedad que los medios instructivos in commento fueron desechados del proceso. Específicamente, se permite quien suscribe traer a colación la sentencia objeto de controversia, que al referirse a los medios probatorios que supuestamente fueron dejados de valorar, se percibe:
“Con respecto a estas documentales, se observa que las mismas están constituidas por documentos privados los cuales no se encuentran debidamente refrendadas por persona alguna, asimismo, se observa con respecto a las copias fotostáticas simple del acta de asamblea ordinaria de la Asociación Civil Villa Altos del Doral, de fecha siete (7) de marzo de 2016, que dicha instrumental no puede ser controlada por esta Juzgadora a los fines de verificar si efectivamente tal como lo aduce la actora, es parte del mensaje electrónico enviado –según sus alegatos- como archivo adjunto del correo de fecha doce (12) de marzo de 2016, proveniente de la cuenta condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com. En virtud de ello, siendo simples documentos privados, de los cuales no se pude (sic) verificar si efectivamente los mismos provienen de la parte demandada, esta (sic) Tribunal precede (sic) en consecuencia a desecharlos por no merecerle fe. Así se establece.-
(omissis)
Con respecto a esta documental, se observa que dicha instrumental no puede ser controlada por esta Juzgadora a los fines de verificar si efectivamente tal como lo aduce la actora, fue enviada de la cuenta electrónica del condominiovillaaltosdeldoral@gmail.com. En virtud de ello, siendo simples documentos privados, del cual no se pude (sic) verificar si efectivamente provienen de la parte demandada, esta (sic) Tribunal precede (sic) en consecuencia a desecharlos por no merecerle fe. Así se establece.-
De la cita anterior de la decisión objeto de amparo constitucional, se vislumbra meridianamente claro que los referidos medios probatorios si fueron valorados; en tal sentido, se ve forzado este Oficio Judicial en desestimar el alegato planteado por la parte querellante. Así se determina.
Ahora bien, indica la accionante que aun cuando hayan sido valorados, la valoración no fue ajustada a derecho, porque se dejó de dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; ante tal argumento, se permite este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia n° 383 de fecha 26 de febrero de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal patrio, dónde quedó establecido:
“Tan cuidadoso examen, efectuado por la Sala, obedece a la circunstancia de que ha sido su criterio, reconocido a través de innumerables decisiones, que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes.
La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305)”.
En el mismo sentido nos topamos con la sentencia n° 145 de fecha 16 de febrero de 2004, de la Sala antes citada, donde deja por sentado que:
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante un medio idóneo, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido por la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado el 16 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.”
El criterio jurisprudencial transcrito, no deja duda alguna que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez no es objeto de amparo, puesto que su facultad en sede constitucional se limita a la verificación del resquebrajamiento de una garantía fundamental; por tal sentido, esta obligada esta Sentenciadora a desechar el argumento expuesto por la presunta agraviada. Así se decide.
Por otro lado, indica la parte actora que hubo una violación al debido proceso como derecho constitucional estatuido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asevera que se violó tal derecho, puesto que el día en que se profirió la sentencia, su contraparte consignó un escrito de conclusiones en horas precedente a la publicación del fallo, y a su decir, el referido escrito es idéntico a la decisión tomada; infiere la querellante que la Juzgadora tomó en consideración el referido escrito para argumentar su decisión. Al respecto, el representante del Ministerio Público manifestó que tal afirmación no estaba contenida en la querella de amparo constitucional, y por tanto, no se podían traer al juicio elementos que no constare en el escrito contentivo de la acción. Así pues, al margen del argumento –válido por demás- presentado por el fiscal, se permite esta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva del escrito de conclusiones y la sentencia, que rielan en el expediente en copia certificada, observando que ambos elementos documentales no son idénticos, incluso, pudiéndose notar marcados contrastes entre el par referido, en especial lo atinente al valor probatorio, puesto que en el escrito de conclusiones hay un reconocimiento positivo de los medios probatorios que posteriormente fueren desechados por la Juzgadora quien profirió la sentencia donde presuntamente se violaron derechos constitucionales.
Determinado lo anterior, concluye quien sentencia que no fueron tomados en consideración para dictaminar la decisión, los argumentos explanados en el escrito de conclusiones consignado horas antes de la publicación de la sentencia objeto de revisión, y en razón de ello, no se verifica violación alguna al debido proceso como garantía constitucional. Así se establece.
Por el último, de manera genérica alega el accionante que hubo un grosso error de juzgamiento por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la no apreciación de algunos medios probatorios y una subversión al proceso por tomar en consideración un escrito de conclusiones –que no esta previsto en el procedimiento breve- , siendo violatorios del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Ante tal planteamiento, esta Juzgadora aclara que ambos pedimentos fueron desestimado de manera desmenuzada en párrafos precedentes, sin embargo, concierta esta Jueza en revisar la procedencia en derecho de un eventual error en juzgamiento del juicio de nulidad de acta donde se profirió la sentencia materia de revisión en esta sede constitucional; empero, afirma esta Juzgadora que no le es dable, actuando en jurisdicción constitucional, revisar un eventual error en juzgamiento, puesto que no es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo; tal criterio ha sido expuesto por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 39 de fecha 25 de enero de 2001:
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional .
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
Justamente, con el anterior razonamiento jurisprudencial es clarividente que no le esta dado a esta Jurisdicente examinar el fallo objeto de revisión en el presente proceso basado en un supuesto error de juzgamiento, y por tal motivo, se desestima el argumento presentado por la parte querellante. Así se dictamina.
Bajo otra perspectiva, el fiscal del Ministerio Público afirmó que en el presente proceso debe verificarse el término de caducidad de seis meses, contados a partir de la publicación de la sentencia, para poder ser objeto de un amparo constitucional. En relación a tal alegato, concierta esta Juzgadora en desestimarlo, por cuanto la acción no había caducado al momento de ser introducida, es decir, la querella fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
En otro sentido, la representación de Ministerio de Público sostuvo que el presente proceso debe declararse sin lugar, puesto que no se cumplió con el artículo 6 numeral 5°, de la Ley de Amparo. En ese sentido, tolera esta Sentenciadora citar lo que nos enseña el doctrinario Bello, quien afirma:
“En la admisión del amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. En todo caso, es al accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar mediante la exposición argumentativa pertinente, así como con medios probatorios idóneos al caso, tanto el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos”. (Bello, Humberto, Sistema de amparo. Derecho procesal constitucional, Caracas: Ediciones Paredes, 2012, pp. 296-297).
Bajo el mismo planteamiento se pronuncia la Sala Constitucional en el asunto Gloria América Rangél Ramos, ratificado en una sentencia de muy reciente data, dictada en el caso Mantenimientos Integrales Barquisimeto C.A. (sentencia n° 200, de fecha 9 de abril de 2010), donde precisó:
“[…] es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo». (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia número 1496, de fecha 13 de agosto de 2001).
El anterior discernimiento jurisprudencial – que valida en derecho la excepción opuesta por el Fiscal del Ministerio Público-, obliga a esta Juzgadora a revisar si en el caso de autos, se cumplió con tal requisito. Es así como se halla quien suscribe, que de las actas procesales se evidencia que no fue agotado el recurso ordinario de apelación sobre la sentencia objeto de debate en el presente litigio; ante tal incumplimiento, esta Juzgadora se encuentra forzada a apreciar afirmativamente el argumento de la representación de Ministerio Público. Así se decide.
De lo anterior se colige que la acá querellante, debió en la oportunidad legal correspondiente apelar de la sentencia que ahora es objeto de revisión por presunta violación a derechos constitucionales; ahora bien, ante tal omisión, no le esta dado esta Juzgadora atentar o resquebrajar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que irradian de esa sentencia. Esclarece este Órgano Jurisdiccional que la modalidad de amparo contra sentencia, no configura una nueva instancia, como pretende el querellante; para sustentar tal aseveración, se transcribe parte del fallo n° 80 proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2000, que preceptúa:
“La acción de amparo constitucional planteada en esos términos no escapa a la verificación de los requisitos de admisibilidad que establece el ordenamiento jurídico aplicable. En el presente caso, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad acordada por el tribunal “a quo”, la Sala observa que no existe ninguna circunstancia que hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley especial, resultaba ciertamente admisible la acción propuesta, y así igualmente se declara.
Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”
Considera esta Jurisdicente, que el recurso de apelación era una vía ordinaria idónea para satisfacer la pretensión de la parte querellante, pero no la querella de amparo constitucional, que se erige como una acción de carácter extraordinario, la cual no configura una nueva instancia, pues en ella solo le esta facultado al Juez corroborar la violación de alguna garantía fundamental. Lo anterior puede ser reafirmado con el criterio vinculante de la Sala Constitucional en esta temática, palpándose en sentencia n° 930 de fecha 1 de junio de 2001:
“Los fallos anteriormente citados, conllevan a afirmar que la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas -lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna.”
En secuela de todo lo anterior, esta Juzgadora concierta en que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, puesto que no se agotó el recurso ordinario de apelación. Así se delibera.
Aditivo a toda la motivación antes realizada, considera pertinente esta Sentenciadora, invocar lo que ha dicho el Máximo Tribunal patrio en Sala Constitucional, en relación a eventuales violaciones a las garantías constituciones que supuestamente han sido violada en la sentencia objeto de revisión por este Juzgado en sede constitucional, como lo es el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a los fines de reforzar lo que ha de ser la decisión de fondo, y que encaja perfectamente en los elementos fácticos de la presente controversia; en tal sentido se nos presenta el criterio sostenido en sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), que dispone:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
…(omissis)…
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.
Comparte la Sala el criterio expresado en la sentencia consultada acerca de la existencia de otras vías para discutir la apreciación del sentenciador. Esta era la apelación de las decisiones producidas en la audiencia de flagrancia. Recurso, que por cierto, no fue propuesto por el querellante.
Por las razones expuestas se confirma la sentencia consultada que declaró improcedente el amparo propuesto.”
En el mismo sentido se expresa la Sala precitada en sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), donde se estableció:
“(...) la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”.
Finalmente, visto todo el andamiaje jurisprudencial y doctrinal concerniente al caso, esta Juzgadora determina que, no hubo violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, en el fallo que se dictare sobre el juicio de nulidad de acta incoado por la ciudadana Audrey Pardo Gomez en contra de la asociación civil Villa Altos del Doral, y que se siguiere por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
III.- Por los razonamientos antes expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana AUDREY PARDO GÓMEZ –identificada en actas-, en contra de la decisión proferida en fecha 8 de agosto de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al vigésimo tercer (23°) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abog. Milagros Casanova
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 64. La Secretaria Accidental. (fdo)
Abog. Milagros Casanova
MEQ/GG/DH.-
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