REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.46079
I.- Consta en actas que:
El día 10 de mayo de 2016 acudió el ciudadano DAVID THOMAS BERNAL BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.736.600, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ciudadana ANYERLIN NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.950, a interponer formal demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra el ciudadano ROY WAYNE ROBY SIDEREGTS, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte No. 499237889, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América.
En fecha 17 de mayo de 2016, fue admitida la demanda interpuesta, se ordenó citar al ciudadano demandado y notificar al fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 28 de septiembre de 2016, acude el ciudadano OSCAR VELARDE RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.444, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROY WAYNE ROBY, ya identificado, como consta en documento autenticado en Notaría Pública del Estado de Florida en fecha 23 de mayo de 2016, consignado el mencionado documento, el cual corre inserto en actas entre los folios 30 y 38 del expediente.
El día 04 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada interpone su escrito de contestación de la demanda, indicando que de una relación eventual de la ciudadana ANA DEL CARMEN BERNAL BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.164.936, y su representado, fue procreado el ciudadano DAVID THOMAS BERNAL BELLOSO, ya identificado; que fue el hoy demandado quien se ocupó de cubrir los gastos derivados de los chequeos médicos y gastos que generaron en la oportunidad del parto; que por desconocimientos de las leyes venezolanas no tramitó el reconocimiento de su hijo biológico que actualmente el demandante gozó y goza actualmente de la posesión de estado de hijo del demandado; que durante la adolescencia y niñez del demandante, fue ROY WAYNE ROBY quien se ocupó de cubrir todos los gastos familiares; y que conviene en el hecho cierto y relevado de pruebas de conocer legalmente al ciudadano DAVID THOMAS BERNAL BELLOSO como hijo de su representado.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
Dispone el artículo 56 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”
Y los artículos 226 y 227, del Código Civil, establece:
“…226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”

Artículo 227 En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.”

El origen de todo ser humano proviene de la unión de un hombre y de una mujer, esto es, de una madre y un padre, no obstante, jurídicamente si bien podemos tener a ambos, también puede ser que sólo tengamos a uno de ellos. En lo que respecta a la maternidad, basta demostrar que el hecho del parto se corresponde con la identidad de la persona que pretende demostrar tal maternidad. Por otra parte, la demostración de la paternidad va a depender de la concepción; por lo que se requiere demostrar, por un lado, que el presunto padre tuvo relaciones carnales con la madre de quien pretende demostrar la paternidad y que tales relaciones tuvieron lugar en el periodo de concepción de ésta, lo cual es posible pero muy difícil de demostrar; y, por otro lado, la posesión de estado con hechos suficientes tendientes a demostrar la relación de filiación y parentesco con aquel que pretende tener como padre, hechos tales como el uso del apellido del pretendido padre, que se hayan dado el trato recíproco de padre e hijo; y que ante familiares, amigos y ante la sociedad hayan sido reconocidos como padre e hijo.
De las normas transcritas y la precedente reflexión, considera esta Juzgadora que la demanda propuesta por el ciudadano DAVID THOMAS BERNAL BELLOSO, para el establecimiento de su filiación paterna, se encuentra prevista en los mencionados artículos del Código Sustantivo, por cuanto se trata de la demostración del vínculo paternal que se afirma existe entre ROY WAYNE ROBY SIDEREGTS y su persona.
De esta misma manera, consta en actas que la parte demandada reconoce la filiación existente entre las partes materiales que conforman el presente procedimiento. Para considerar este acto como válido, es necesario que la parte tenga capacidad de hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre estado y capacidad de las personas.
Si bien es cierto que en materia de Familia, y en especial el aspecto relacionado con la filiación las acciones son de carácter indisponibles, el reconocimiento de la filiación constituye la excepción a esta regla, y así lo señala la doctrinaria ISABEL GRISANTI DE LUIGI (2000) al decir que “…sin embargo, el demandado pretendido padre o pretendida madre, pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario del hecho mediante documento autentico, y el reconocimiento del hijo hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley, pone fin al juicio.”
Esta afirmación doctrinal a su vez tiene sustento jurídico en el artículo 232 del Código Civil, el cual indica:
“Artículo 232 El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código.”

De esta misma manera, y conteste con este señalamiento legal sobre el reconocimiento en juicio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, N° de expediente 2001-205, estableció:

“Como la transacción implica, por definición, reciprocas concesiones siempre que en el convenio este inmiscuido un derecho y situaciones jurídicas cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por lo tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal vulnerará esas situaciones indisponibles.

No sucede siempre la misma con el desistimiento o el convenimiento que por ser unilaterales, no podría no afectar los derechos indisponibles, sino más bien ratificarlos. Así, un padre que puede reconocer voluntariamente a su hijo, puede convenir en la demanda de establecimiento de la paternidad, pues no está vulnerando un derecho indisponible, sino más bien cumpliendo con sus deberes legales.”

Es a partir de estas consideraciones que este juzgado, debe otorgar la consecuencia jurídica derivada del reconocimiento del hijo por la parte demandada, vale decir, el término del presente juicio de filiación, puesto que el apoderado judicial del ciudadano ROY WAYNE ROBY SIDEREGTS, está plenamente facultado para esta acción, ya que el documento poder consignado establece expresamente la facultad de “…podrán especialmente convenir en el procedimiento de inquisición de paternidad antes referido…”; motivo por el cual esta jurisdicente no puede sino declarar con lugar la presente demanda de inquisición de paternidad. Así decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda de inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano DAVID THOMAS BERNAL BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.736.600, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano ROY WAYNE ROBY SIDEREGTS, estadounidense, mayor de edad, titular del pasaporte No. 499237889, domiciliado en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América.
En consecuencia, queda reconocido el ciudadano DAVID THOMAS BERNAL BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.736.600, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, como hijo del ciudadano ROY WAYNE ROBY SIDEREGTS, ya identificado, por tal motivo téngase como DAVID THOMAS ROBY BERNAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y ordinal segundo del artículo 507 ejusdem, se ordena expedir copia certificada del presente fallo e insertarla en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y el llevado por la Oficina Principal de Registro Público del estado Zulia y publicar la misma en el diario La Verdad de esta ciudad, de conformidad con el señalado artículo 507 ejusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Accidental, (fdo)

Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 65.
La Secretaria accidental, (fdo)
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Abg. Milagros Casanova
MEQ/mc/cl