REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N°45982
I.- Consta en actas que:
En fecha 17 de febrero de 2017, la ciudadana YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V- 7.834.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.309, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en defensa de sus derechos interpuso formal escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por vía incidental contra la ciudadana APOLONIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.797.793, en ocasión al la causa contenida en el expediente 45.982, y las actuaciones individualizadas entre judiciales y extrajudiciales y extrajudiciales, acompañando su libelo con copia certificada de las actuaciones judiciales referidas e instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales.

II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 22 de la ley de abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve, y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acera del derecho a cobrar honorarios prior parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (actualmente artículo 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

De este artículo se extrae que el abogado puede percibir honorarios por sus actuaciones realizadas en el ejercicio de su profesión, ya sean estas judiciales o extrajudiciales, sin embargo, es de resaltar que el legislador hace esta distinción. Sobre el cobro de honorarios devenidos de actuaciones judiciales la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 3325 de fecha 04-11-2005 con ponencia de JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente, cito:
“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido. Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
De esta forma, la sala constitucional ordena los diferentes supuestos de hecho relativos a honorarios judiciales que podrían surgir en ocasión a un juicio; siendo el supuesto presente que el juicio no se encuentra terminado al no tener una sentencia definitivamente firme, observándose en la pieza principal, que la homologación impartida ordena la notificación de las partes, hecho que no se encontraba consumado en la fecha de interposición del escrito bajo estudio y, por lo tanto, la misma no se encontraba definitivamente firme en ese momento; razón por la cual el procedimiento correcto para el cobro de los honorarios profesionales surgidos por ocasión al presente juicio es el contemplado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil relativo a las incidencias.
De la misma manera, se debe afirmar que el procedimiento correcto para el cobro de las actuaciones extrajudiciales es el contenido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del juicio breve, esto en aplicación directa del artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citada.
En este orden de ideas y para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, señala el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En otro orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.”

En lo que respecta al tercer supuesto del artículo 341, referente a una prohibición expresa de la ley, sale a colación la prohibición señalada en el artículo 78 de ejusdem, referente a la inepta acumulación de pretensiones:

“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Es así, que en el caso bajo estudio, en el escrito de estimación e intimación de honorarios, el acciónate divide sus actuaciones entre judiciales y extrajudiciales, distinción que luego del estudio por parte de este juzgado no es arbitraria, puesto que la separación responde correctamente con la naturaleza de lo indicado.
Sobre este tipo de acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00-178 de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia de Carlos Oberto Vélez estableció lo siguiente:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa. De tal manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.-“
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Es por los argumentos expuestos, que se debe afirmar que en el escrito de demanda existen dos pretensiones inacumulables, puesto que según la ley estas deben ser ventiladas por procedimientos incompatibles entre sí, como lo es el cobro de honorarios judiciales por vía incidental y el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales que es tramitado por el juicio breve. Es por las razones ya expuestas, y al haber una prohibición expresa de ley, este juzgado se ve forzado a inadmitir la demanda propuesta.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES propuesta por YANELYS JOSEFINA PEROZO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad No. V- 7.834.868, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.309, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana APOLONIA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.797.793, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria accidental,
Fdo.
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 66.
La Secretaria accidental,
Fdo.
Abg. Milagros casanova
MEQ/gg/cl