REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.628
I.- Consta en actas que:
En fecha 08 de julio de 2014 acude el ciudadano CECILIO GONZALEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.782.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.038, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado de la entidad de trabajo y manufacturación denominada COLCHONES GOLDEM DREAM, SOCIEDAD ANONIMA, originalmente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de abril, 1958, bajo el N. 171, libro 44, tomo 2°, páginas 583-587, ambas inclusive, activada en asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 14 de febrero de 1998 y agregada el 18 de marzo de 1998, por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 75, tomo 11-A, sus últimas tres reformas insertadas los días 16, 30 de marzo y 14 de junio de 2012, bajo los No. 33, 46 y 33, tomo 41 A RM1 y 45-A RM1, respectivamente; a interponer formal demanda contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 2009, bajo el No. 18, tomo 75-A RM1.
En fecha 17 de julio de 2014 fue admitido el escrito de demanda por indemnización de daños y perjuicios.
El día 21 de julio de 2014 la parte demandante entregó los emolumentos necesarios a los efectos de realizar la citación de la parte demandada, hecho que consta de la exposición realizada por el Alguacil de este tribunal, donde afirma que recibió dichos emolumentos.
En fecha 23 de marzo de 2015 la parte accionante consignó la revocatoria de poder otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 09 de octubre de 2014, en la cual se hace cesar el mandado otorgado a los abogados ALLAN ARCAY GONZALEZ, CECILIO GONZALEZ HURTADO y REINA ROMERO CASTRO, el día 29 de marzo de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo; actuación que es la última que consta en el presente expediente, trascurriendo así tres año sin actividad procesal.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la Ley Civil Adjetiva, que a la letra impone:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
Dispone el artículo 267 ejusdem lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Destaca el Tribunal el encabezamiento de la norma, en cuanto el mismo contempla el instituto de la perención. Dicho instituto ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir de la mencionada norma, que a su vez toma partido de la institución italiana de la perención, como buena parte de nuestro derecho procesal civil. Esas definiciones, hechas por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo tribunal, se orientan a asestar que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (s.S.C.C. Nº 156/2000). De modo más preciso, la misma Sala ha establecido que la perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción. (s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente trascrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, en atención a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Así las cosas, se puede constatar de la exploración de las actas procesales, que al no realizar ninguna solicitud por parte del demandante, así como ningún escrito que pretendiera impulsar el proceso, se puede entonces verificar el primer extremo para que pueda tener ligar la prenoción (inactividad procesal), falta confirmar si efectivamente ha transcurrido el tiempo que señala el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones plasmada en las actas, de parte de la actora, es la diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, en la cual se consignó revocatoria de poder; por ende es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa al transcurrir mas de un año sin impulso alguno, y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
III.- Por los fundamentos expuestos:
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDO el presente proceso por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por GOLDEM DREAM, SOCIEDAD ANONIMA, ya identificadas en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MULTINDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 2009, bajo el No. 18, tomo 75-A RM1; en consecuencia:
PRIMERO: Se declara PERIMIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (23) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 67.
La Secretaria accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova
MEQ/gg/cl