REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.209
Motivo: Oposición a Medida Preventiva de Secuestro.

I. CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES LO SIGUIENTE:
Se inició el presente juicio de REIVINDICACIÓN por demanda presentada por el abogado CARLOS RAFAEL FARÍA VÍLCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 198.355, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA, QUÍMICA MECÁNICA Y AFINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el No. 10, Tomo 61-A, bajo la denominación social MONACO, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 8, Tomo 12-A, Trimestre Tercero.
En fecha 09 de diciembre de 2016, luego de analizada la solicitud presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL FARÍA VÍLCHEZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, fue decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre la extensión de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.249,79 M2), que forma parte de la parcela GI-12, que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanización Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del otrora Municipio Maracaibo, hoy Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, y sobre las mejoras sobre éste construidas, conformadas por un Galpón Industrial de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (877,56Mts2), con estructura mixta de concreto armado y perfiles estructurales, fundaciones directas, base de pavimento de concreto en malla reforzada, paredes de bloques de cemento acabados obra limpia, bloques ventilantes tipo romanilla de cemento, cubierta de techo con láminas de acerolit sobre cercas metálicas elaboradas con cabillas de sección redonda en el frente, y en la parte posterior del galpón se encuentran dos puertas tipo santa maría; vialidad interna, patios exteriores y estacionamiento con un área de mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (1.450,00 mts2) pavimentados con carpeta en frío de diez centímetros (10 cms) de espesor; piso posterior para futura construcción con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts2) de concreto vaciado de quince centímetros (15 cms) de espesor, reforzado con doble malla, todo lo cual, se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2009, bajo los Nos. 45 y 14, del Protocolos 1° y 3°, Tomos 18 y 1°, Segundo Trimestre, con el propósito de preservar la conservación e integridad física del inmueble objeto de juicio.

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2017, los ciudadanos ELIO BASTIDAS y ELAINE MORENO DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.522.094 y 7.865.257, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL C.A., asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.011, presentaron escrito de oposición a la medida fundamentando en los siguientes términos:
“…Ciudadana Jueza, le solicitamos REVOQUE el decreto de la medida de secuestro por cuanto se le causaría un gravamen irreparable a nuestra representada ya que en ningún momento posee la parcela de terreno objeto de la medida de forma precaria e ilegítima sino todo lo contrario la posesión de nuestra representada es pacífica y legítima por cuanto la Alcaldía del Municipio San Francisco de este (sic) Estado Zulia suscribió con nuestra representada CONVENIO DE COGESTION para desarrollar el proyecto del Estado Venezolano cuya denominación es INSTALACION DE FABRICA PRODUCTORA HIDROMATICOS Y FILTROS PURIFICADORES PARA AGUA POTABLE en la parcela objeto de la presente medida. Consignamos marcado “A” copia simple del referido contrato cuyo original reposa en los archivos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En consecuencia, nuestra representada detenta el bien de manera pacífica y legítima. Es más, el Estado Venezolano ha financiado el referido proyecto que está en pleno desarrollo tal como se evidencia de ejemplar del CONTRATO DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DEL FONDO BICENTENARIO DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2011, AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARÍA PUBLICA DECIMA SEXTA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR ANOTADO BAJO EL NO. 26, TOMO 92, QUE ANEXAMOS MARCADO “B”.
Como es de su conocimiento, por máximas de experiencia, el Estado venezolano se ha visto obligado a buscar alternativas para impulsar otros sectores, a través de lo que ha denominado los nueve motores productivos conformados por: la petroquímica, hidrocarburos, agroalimentario, minería, telecomunicaciones, construcción, industrias, industria militar y turismo.
El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, ha instalado la Conferencia de Paz Económica con el objetivo de anunciar la nueva Ofensiva Económica “El objetivo es lograr unir esfuerzo de todos los sectores productivos de Venezuela, para impulsar una nueva Economía Productiva, para producir todo lo que necesita nuestro pueblo”.
El Presidente ha adelantado que están identificados 11 motores productivos para empezar a desarrollar la producción nacional en diversas áreas como la Petroquímica, Agroindustria, Alimentos, Construcción, Autopartes, las grandes Misiones, Educación, Tecnología “hemos identificados (sic) 11 motores, que pueden llegar a 15, y otros sub sectores que vamos (sic) activar para darle un nuevo impulso a la actividad socio productiva nacional”.
Por tal razón la medida de secuestro decretada por este Tribunal de ser ejecutada contrariaría palmariamente el objetivo buscado por el Gobierno Nacional en materia de economía productiva.
De otro lado, Ciudadana Jueza, la parte demandante no posee el FUMUS BONIS IURIS, por cuanto NO ES LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE ya que de una lectura simple del documento que acredita la propiedad se lee que le pertenece a la Sociedad Mercantil Mónaco C.A., y no a Ingeniería, Química, Mecánica y Afines, C.A. cuya copia consignamos en este acto marcado “C” por lo que no tiene cualidad para ejercer la acción de reivindicación que da inicio al presente juicio.
Adicionalmente, no ha probado fehacientemente sus dichos expuestos en la solicitud de medida por lo que no existen fundamentos de derecho que respalden el secuestro decretado por este Tribunal ni se encuentra (sic) llenos los extremos de Ley exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Contrario a lo expuesto por la demandante, nuestra representada NO DESPOSEYÓ a ningún supuesto propietario, toda vez que el inmueble objeto del presente juicio se encontraba en estado de total abandono y ruina, tal como se evidencia del Decreto de Expropiación y de la Resolución de Ocupación temporal dictados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio san Francisco que corren insertos en actas.
Para evidenciar el estado de abandono del inmueble consignamos relación de mejoras realizadas en el inmueble para hacerlo apto para el desarrollo del proyecto del Estado Venezolano y reproducciones fotográficas que evidencian el mal estado en que se encontraba la edificación y el abandono total del inmueble por parte de su supuesto propietario.
En consecuencia, a los efectos de evitar UN GRAVAMEN IRREPARABLE no solo a nuestra representada sino al Estado Venezolano solicitamos se revoque el decreto de la medida de secuestro dictada por este Tribunal...”

La parte demandada y opositora a la medida, consignó:
1.- Copia simple de convenio de cogestión de fecha 29 de julio de 2011, celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada en ese acto por el ciudadano Omar Prieto, actuando en su carácter de Alcalde del aludido Municipio; y la sociedad mercantil Comercializadora Aguafilca, representada en ese acto por el ciudadano Elio Omar Bastidas Sanz.
2.- Copia simple del contrato de financiamiento a través del fondo Bicentenario, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano Ricardo José Menéndez Prieto, y la sociedad mercantil Comercializadora Aguafil, C.A. representada en ese acto por el ciudadano Elio Omar Bastidas Sanz, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2011, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3.- Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana ISABEL DOLORES MOLERO, titular de la cédula de identidad No. 13.427.680, traspasa en calidad de aporte a la empresa “MONACO, C.A., los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre una superficie de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.249,79 m2) que conforman la parcela identificada con el No. GI-12, la cual forma parte de mayor extensión, del denominado Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación”, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del antiguo Municipio Autónomo Maracaibo, hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como las mejoras en ella construidas, conformadas por un Galpón Industrial de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (877,56Mts2), con estructura mixta de concreto armado y perfiles estructurales, fundaciones directas, base de pavimento de concreto en malla reforzada, paredes de bloques de cemento acabados en obra limpia, bloques ventilantes tipo romanilla de cemento, cubierta de techo con láminas de acerolit sobre cercas metálicas elaboradas con cabillas de sección redonda estriadas en el frente, y en la parte posterior del galpón se encuentran dos puertas tipo santa maría; vialidad interna, patios exteriores y estacionamiento con un área de mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (1.450,00 mts2) pavimentados con carpeta asfáltica en frío de diez centímetros (10 cms) de espesor; piso posterior para futura construcción con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts2) de concreto vaciado de quince centímetros (15 cms) de espesor, reforzado con doble malla electrosoldada tipo “truckson” con acabado de cemento rústico; tanque para almacenamiento de agua con capacidad neta de treinta mil litros (30.000 lts) aproximadamente, con piso de concreto vaciado de quince centímetros (15 cms) de espesor, reforzado con malla eletrosoldada tipo “truckson” y paredes de bloques de cemento, acabado friso liso de ambas caras con sus vigas y machones de concreto, cerca frontal de bloque de cemento de quince centímetros (15 cms) de espesor, acabado en obra limpia pintados, levantada a 2,50 – 3,00 metros de altura, con sus vigas de corona, columnas y brocal corrido de concreto armado, con ganchos dobles para seis (6) pelos de alambre con púas de un área de setenta metros con ocho centímetros (70,08 mts); un (1) portón metálico pintado de una hoja tipo corredizo con un tamaño de 6,50 x 2,50 mts y un piso exterior de concreto vaciado de diez centímetros (10 cms) de espesor con un área de doscientos treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (231,25 mts2), acabado de cesto rústico, cercas medianeras en un área de cuatrocientos once metros (411,00 mts) de bloques de cemento de quince centímetros (15 cms) de espesor, acabado en obra limpia, en parte pintados, levantadas a 2,50 – 3,00 metros de altura, con sus vigas de corona, columnas y brocal corrido de concreto armado, con ganchos dobles para seis (6) pelos de alambre con púas, en los linderos Suroeste, Noroeste y Noreste. El referido documento fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2009, quedando anotado bajo el No. 45 y 14°, Protocolo 1° y 3°, Tomo 18 y 1°, Segundo Trimestre.
4.- Consignó fotos del presunto inmueble objeto de litigio, constantes de diez (10) folios útiles.
5.- Carta suscrita por la sociedad mercantil AGUAFILCA, contentiva de las actividades desarrolladas por este empresa, para dar inicio al Proyecto Socio Productivo perteneciente a la IV Vicepresidencia Productiva, a través del Fondo Bicentenario (8va entrega) y el BANDES, conjuntamente con la participación y en alianza con La Alcaldía del Municipio San Francisco, Ministerio de Industria y en corresponsabilidad con SIDOR (Materia Prima).
En fecha 20 de febrero de 2017, el abogado CARLOS RAFAEL FARÍA VÍLCHEZ, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual manifiesta que este Tribunal decretó medida de secuestro a favor de su representada, sin embargo al momento de la ejecución ambas partes llegaron a un acuerdo de ejecución voluntaria; llegado el día para realizar el desalojo voluntario, la parte demandada no cumplió, razón por la cual la parte actora, solicitó la ejecución forzosa del señalado acuerdo. Asimismo, arguye la representación judicial de la parte actora, que la oposición presentada es extemporánea de conformidad con el artículo 602 del Código Civil adjetivo.
De igual forma el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su representada adquirió el inmueble sobre el cual recae el presente litigio, de forma legítima con capital producto de su trabajo y esfuerzo. En este sentido, afirma que:
“…la Alcaldía del Municipio Bolivariano de San Francisco, Estado Zulia, dicto (sic) decreto de ocupación temporal No. ABR-0400-2010, de fecha siente (sic) (07) de abril de dos mil diez (2010), que nuestra representada recurrió en reconsideración, sobre la argumentación por ante las autoridades del Municipio Bolivariano San Francisco, de estar altamente interesada en continuar la inversión e inicio de proyectos industriales que tiene para contribuir con el desarrollo integral de la región en particular y la República en general, generando trabajo, formando a grupos de trabajadores en arte y oficio, pagando impuestos al fisco, y contribuyendo sustancialmente en la (sic) activamente en la prestación de bienes y servicios, enmarcado en el Plan de la Patria. Todo esto según solicitud presentada en fecha 30 de octubre del año 2012.
Que en base a este planteamiento, el señor Alcalde del Municipio Bolivariano de San Francisco, Economista Omar prieto, y en uso de sus atribuciones legales, dicto (sic) la Resolución No. ABR-0881-2012, de fecha ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), donde se apropia el galpón, nuevamente a sus legítimos dueños, y que al momento de hacer efectiva la resolución supra señalada, donde se ordena la devolución material y en consecuencia la posesión debida del inmueble descrito con anterioridad, a su única y exclusiva propietaria como lo es mi representada (sic) Sociedad Mercantil INGENIERA, QUÍMICA MECANICA Y AFINES C.A., fue de imposible ejecución, al ser impedida por la acción violenta e ilegal del ciudadano ELIO OMAR BASTIDAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.094; quien a través de terceros (sic) personas bajo amedrentamientos amenazas y uso de presuntas influencias, aprovechando la oportunidad que mi representada procuraba por ante los organismos municipales la ejecución de la resolución administrativa, invadió, mantiene invadido y por lo tanto ocupado ilegalmente el inmueble objeto del presente procedimiento, interrumpiendo el ejercicio del derecho que tiene mi patrocinada del uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad de su bien inmueble, y que le fuera reconocido hasta por la misma municipalidad que luego de haberlo ocupado temporalmente, reconsidero el acto, y ordeno su entrega sobre la constatación de haber cambiado las circunstancias que motivaron la primitiva resolución de ocupación temporal, teniendo la firme intención mi representada de contribuir en el desarrollo de la localidad, así como el sector industrial.
Alega la existencia de “Convenio de Cogestión” con la Alcaldía. Obsérvese que ese convenio fue antes de la apropiación, que la municipalidad resolviera a nuestro favor como se ha indicado anteriormente, ya que data de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). Obsérvese que en los “Antecedentes” de ese convenio, se hace alusión a otro inmueble en donde opero (sic) momentáneamente, la ilegitima (sic) ocupante demandada, que al igual que el de mi representada fue devuelto a los legítimos dueños.
Alega que tiene un “Contrato de Financiamiento con el Fondo Bicentenario”; y puede tenerlo con cualquier organismo, o grupo empresarial, o fondo gubernamental, donde desarrolle su actividad comercial, que a efectos de este litigio nada tiene de pertinente.
Alega que mi representada Ingeniera Química Mecánica y Afines C.A., y Monaco C.A. no son la misma persona jurídica, por lo que no hay cualidad e interés alguno. Aclaro que las personas jurídicas, pueden cambiar de denominación según dispone el Código de Comercio lo cual ocurrió en el presente caso y esto se indicó en la introducción de la demanda…”

Ratifica cada uno de los documentos que acompañan el escrito libelar; asimismo, promueve:
1.- Copia certificada del expediente No. 45.081, de Ingeniería Química Mecánica y Afines, C.A, otorgada por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de junio de 2016.
2.- Original de plano de mensura, otorgado por el Instituto Público Municipal de Geomática “Simón Bolívar”.
3.- Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio San Francisco, Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre del 2016.
II. EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
De la revisión de actas del cuaderno de medida, se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre la extensión de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.249,79 M2), de la parcela GI-12, que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanización Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del otrora Municipio Maracaibo, hoy Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, y sobre las mejoras sobre éste construidas, conformadas por un Galpón Industrial de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (877,56Mts2), con estructura mixta de concreto armado y perfiles estructurales, fundaciones directas, base de pavimento de concreto en malla reforzada, paredes de bloques de cemento acabados obra limpia, bloques ventilantes tipo romanilla de cemento, cubierta de techo con láminas de acerolit sobre cercas metálicas elaboradas con cabillas de sección redonda en el frente, y en la parte posterior del galpón se encuentran dos puertas tipo santa maría; vialidad interna, patios exteriores y estacionamiento con un área de mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (1.450,00 mts2) pavimentados con carpeta en frío de diez centímetros (10 cms) de espesor; piso posterior para futura construcción con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts2) de concreto vaciado de quince centímetros (15 cms) de espesor, reforzado con doble malla eletrosoldada tipo “truckson” y paredes de bloques de cemento, acabado friso liso de ambas caras con sus vigas y machones de concreto, cerca frontal de bloque de cemento de quince centímetros (15 cms) de espesor, acabado en obra limpia pintados, levantada a 2,50 – 3,00 metros de altura, con sus vigas de corona, columnas y brocal corrido de concreto armado, con ganchos dobles para seis (6) pelos de alambre con púas de un área de setenta metros con ocho centímetros (70,08 mts); un (1) portón metálico pintado de una hoja tipo corredizo con un tamaño de 6,50 x 2,50 mts y un piso exterior de concreto vaciado de diez centímetros (10 cms) de espesor con un área de doscientos treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (231,25 mts2), acabado de cesto rústico, cercas medianeras en un área de cuatrocientos once metros (411,00 mts) de bloques de cemento de quince centímetros (15 cms) de espesor, acabado en obra limpia, en parte pintados, levantadas a 2,50 – 3,00 metros de altura, con sus vigas de corona, columnas y brocal corrido de concreto armado, con ganchos dobles para seis (6) pelos de alambre con púas, en los linderos Suroeste, Noroeste y Noreste. El referido inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: mide una extensión de CIENTO SIETE METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (107,27M) y linda con la parcela GI-11; SUROESTE: Mide una extensión de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (151,14M), y linda con las parcelas GI-14 y GI-15; NORESTE: Mide una extensión de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (152,59M), y limita con la avenida 67; y SURESTE: Mide una extensión SETENTA METROS CON OCHO CENTÍMETROS (70,08M), y limita con la calle 161; todo lo cual, se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2009, bajo los Nos. 45 y 14, del Protocolos 1° y 3°, Tomos 18 y 1°, Segundo Trimestre, con el propósito de preservar la conservación e integridad física del inmueble objeto de juicio.

Comprometiéndose la demandada en el acto de ejecución realizado por el Juzgado Décimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2016, a lo siguiente:
“Procedemos en este acto a plantearle a la parte ejecutante que se nos otorgue un lapso de de 30 días calendarios, contados a partir de la presente fecha, a los fines de proceder a la desocupación voluntaria del inmueble objeto de la presente medida de secuestro, asimismo expresamente manifestamos que la desocupación será procedente en cuanto al galpón y zonas aledañas y área de depósito, y que esto no implica una aceptación o reconocimiento de la demanda de Reivindicación, sino solo en lo atinente a la ejecución de la medida de secuestro, es todo.”

En este sentido, los abogados YOBANIS MANZANILLO y CARLOS RAFAEL FARÍA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora expusieron lo siguiente:
“Aceptamos todos y cada uno de los términos expuestos por los representantes de la parte demandada, y manifestamos igualmente que la presente actuación no conlleva a un convenimiento sino que está únicamente relacionada a la ejecución de la medida de secuestro acordada por el Tribunal de la causa, asimismo solicitados al Tribunal comisionado la suspensión de la presente medida de secuestro, y se mantenga en ese Juzgado hasta tanto sea cumplida la obligación (sic) desocupación voluntaria asumida por la parte demandada…”

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2017, el abogado CARLOS RAFAEL FARÍA, en representación de la parte demandante, solicitó la ejecución de la medida de secuestro, dado el incumplimiento al acuerdo celebrado, por parte de la demandada.
El Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, fijó el día miércoles 25 de enero de 2017, a fin de ejecutar la medida de secuestro decretada por esta Juzgadora.
En fecha 26 de enero de 2017, el aludido Juzgado a solicitud de la parte actora, fijó nueva oportunidad para la ejecución de la medida, para el día 31 de enero de 2017.
Ahora bien, mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, el supra identificado Juzgado difirió la ejecución de la medida para el día 06 de febrero de 2017.
Ocurriendo que, antes de llevarse a cabo la ejecución de la medida, en fecha 02 de febrero de 2017, la parte demandada se opuso a la medida de secuestro decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Realizando la referida oposición, ante el Juzgado Ejecutor, y ante este Juzgado de Instancia.
En razón de los argumentos señalados, el Juzgado Ejecutor remitió la comisión a este Juzgado de Instancia, a fin de que resolviese lo pertinente.
Así las cosas, una vez narrados los hechos y alegatos señalados por cada una de las partes, corresponde a esta Jurisdicente, pronunciarse sobre la oposición presentada, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En primer lugar este Tribunal aclara lo relativo a la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición presentada, tomando como fundamento para ello el artículo 602 del Código Civil adjetivo, el cual dictamina:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”

En el caso sub examine, de actas se evidencia que la parte demandada no ha sido citada, en consecuencia, su oposición es dentro del tiempo hábil para ello, por cuanto su derecho nace una vez que haya sido citada, en el presente caso podría considerarse extemporánea por anticipada, sin embargo el legislador no castiga a quien en extremo diligente, y donde no hace distinción el legislador, mal podría hacer distinciones el intérprete, en este caso, esta Operadora de Justicia. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al fondo de la oposición presentada, este Tribunal en resolución de fecha 09 de diciembre de 2016 señaló “Dentro de este marco, se verifica del expediente, que demostró prima facie el representante judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA QUÍMICA, MECÁNICA Y AFINES, C.A., con los medios probatorios aportados, que pudiera corresponderle a la referidad sociedad de comercio, derecho sobre el inmueble objeto de juicio”, consecuencialmente, esta Juzgadora pasa a examinar los recaudos aportados por la parte demandada, para así determinar si desvirtúan o cambian lo acordado por este Oficio Judicial con anterioridad.
Del análisis de las actas procesales se observa que existe resolución No. ABR-0400-2010, de fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual se resolvió:
“Artículo 1°. Ordenar la ocupación temporal inmediata del lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias identificado en el primer considerando, por encontrarse en total estado de abandono, tal como quedó dispuesto en el Decreto de Expropiación No. 56 para el inicio de lo estudios que sean pertinentes, el establecimiento de las estaciones de trabajo, talleres, almacenes o depósitos de materiales, necesarios, y la ejecución de obras que se requieran para poner en funcionamiento las construcciones que allí se encuentran por el lapso de seis (06) meses, pudiendo prorrogarse por un lapso igual por causa justificada…”

Asimismo, existe resolución No. ABR-0881-2012, de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió:
“Artículo 1°. Este despacho, en uso de sus atribuciones legales y en ejercicio de sus funciones, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Sociedad Mercantil MONACO C.A.
Artículo 2°. En consecuencia, se revoca el Decreto No. 56 referido a la expropiación de un lote de terreno con todas sus adherencias y pertenencias, ubicados en la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco, cuyas superficies y linderos son según información catastral las siguientes:
Dirección: Zona Industrial de Maracaibo primera etapa de ampliación.
Superficie: Trece mil doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (13.249,79).
Linderos y Medidas:
Nor-Oeste: En ciento siete metros con veintisiete centímetros (107,27 mts2) con la parcela GI-11.
Sur-Oeste: En ciento siete metros con veintisiete centímetros (107,27 mts2) con las parcelas GI-14 y GI-15.
Nor-Este: En ciento cincuenta y dos metros con cincuenta y nueve centímetros (152,59 mts2) con la avenida 67.
Sur-Este: En setenta metros con ocho centímetros (70,08 mts2) con calle 161 del mismo parcela-miento.
Artículo 3°. Se revoca la Resolución No. ABR-0400-2010, referida a la ocupación temporal de la parcela de terreno descrita en el numeral segundo de la presente Resolución.
Artículo 4°. Se ordena la entrega total de las mencionadas instalaciones por parte de las autoridades de seguridad encargadas de la custodia durante la ocupación temporal ordenada por Resolución No. ABR-0400-2010, dejados sin efecto en este acto.”

Por otro lado, de actas se observa Convenio de Cogestión de fecha 29 de julio de 2011, celebrado entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Francisco del Estado Zulia, representada en ese acto por el ciudadano Omar Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.761.075, actuando en su carácter de Alcalde del aludido Municipio; y la sociedad mercantil Comercializadora Aguafilca, representada en ese acto por el ciudadano Elio Omar Bastidas Sanz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.094.
Asimismo, se evidencia contrato de financiamiento a través del fondo Bicentenario, suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano Ricardo José Menéndez Prieto, titular de la cédula de identidad No. 10.333.821, actuando en su carácter de Cuarto Vicepresidente del consejo de Ministros para el Área Económico Productiva, designado según consta en Decreto Presidencial No. 7.198 de fecha 27 de enero de 2010; y la sociedad mercantil Comercializadora Aguafil, C.A. representada en ese acto por el ciudadano Elio Omar Bastidas Sanz, ya identificado, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 11 de abril de 2011, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En razón de los documentos descritos, existe la presunción grave del derecho que se reclama tal como se señaló en la resolución de fecha 09 de diciembre de 2016, y se mantiene la duda sobre a quien realmente corresponde la posesión, en consecuencia, esta Juzgadora considera procedente en derecho la medida de secuestro decretada con anterioridad y ratifica la misma, desechando la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
III. Pos los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la medida formulada por los ciudadanos ELIO BASTIDAS y ELAINE MORENO DE BASTIDAS, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGUAFIL, C.A., asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO URDANETA, ya identificados, en virtud de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2016, sobre la extensión de terreno de TRECE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (13.249,79 M2), de la parcela GI-12, que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanización Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del otrora Municipio Maracaibo, hoy Municipio Bolivariano San Francisco del Estado Zulia, y sobre las mejoras sobre éste construidas, conformadas por un Galpón Industrial de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (877,56Mts2), con estructura mixta de concreto armado y perfiles estructurales, fundaciones directas, base de pavimento de concreto en malla reforzada, paredes de bloques de cemento acabados obra limpia, bloques ventilantes tipo romanilla de cemento, cubierta de techo con láminas de acerolit sobre cercas metálicas elaboradas con cabillas de sección redonda en el frente, y en la parte posterior del galpón se encuentran dos puertas tipo santa maría; vialidad interna, patios exteriores y estacionamiento con un área de mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (1.450,00 mts2) pavimentados con carpeta en frío de diez centímetros (10 cms) de espesor; piso posterior para futura construcción con un área de novecientos metros cuadrados (900 mts2) de concreto vaciado de quince centímetros (15 cms) de espesor, reforzado con doble malla eletrosoldada tipo “truckson” y paredes de bloques de cemento, acabado friso liso de ambas caras con sus vigas y machones de concreto, cerca frontal de bloque de cemento de quince centímetros (15 cms) de espesor, acabado en obra limpia pintados, levantada a 2,50 – 3,00 metros de altura, con sus vigas de corona, columnas y brocal corrido de concreto armado, con ganchos dobles para seis (6) pelos de alambre con púas de un área de setenta metros con ocho centímetros (70,08 mts); un (1) portón metálico pintado de una hoja tipo corredizo con un tamaño de 6,50 x 2,50 mts y un piso exterior de concreto vaciado de diez centímetros (10 cms) de espesor con un área de doscientos treinta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (231,25 mts2), acabado de cesto rústico, cercas medianeras en un área de cuatrocientos once metros (411,00 mts) de bloques de cemento de quince centímetros (15 cms) de espesor, acabado en obra limpia, en parte pintados, levantadas a 2,50 – 3,00 metros de altura, con sus vigas de corona, columnas y brocal corrido de concreto armado, con ganchos dobles para seis (6) pelos de alambre con púas, en los linderos Suroeste, Noroeste y Noreste. El referido inmueble tiene las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: mide una extensión de CIENTO SIETE METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS (107,27M) y linda con la parcela GI-11; SUROESTE: Mide una extensión de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON CATORCE CENTÍMETROS (151,14M), y linda con las parcelas GI-14 y GI-15; NORESTE: Mide una extensión de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (152,59M), y limita con la avenida 67; y SURESTE: Mide una extensión SETENTA METROS CON OCHO CENTÍMETROS (70,08M), y limita con la calle 161; todo lo cual, se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2009, bajo los Nos. 45 y 14, del Protocolos 1° y 3°, Tomos 18 y 1°, Segundo Trimestre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 63.
La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova

MEQ/mf