REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 45.666
Vista la diligencia suscrita a las puertas de la Sala de este Despacho, en fecha 18 de enero de 2017, por la abogada en ejercicio Lexy Regina González Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.347, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano JAIME LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.278.295, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, parte solicitante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, que sigue en contra de la ciudadana ÉRIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.435, de la cual se desprende la solicitud efectuada a este Juzgado, a fin de que provea la aclaratoria de la sentencia dictada por este Tibunal en fecha 30 de junio de 2015; dicha solicitud quedo planteada en los términos siguientes:
(…) Ordenar a la demandada ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, Titular de la cedula de identidad No. 14.475.435, a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble objeto del Contrato de compra Venta celebrado entre las partes, y el Otorgamiento del documento definitivo por ante la Ofician de Registro Inmobiliario correspondiente, consistente en un (1) apartamento del Conjunto Residencial “VILLA LUNA- LOTE II”, ubicado en el Margen Izquiero de la carretera que conduce de Maracaibo y Perijá (antes carretera Los Pozos), en la Parroquia José Domingo Russ, antes Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco Estado Zulia, con las siguientes características: Con un área de construcción de aproximadamente Sesenta y Seis Metros cuadrados (63 mts2), constante el referido apartamento de las siguientes características: Una sala-cocina-lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño independiente. A dicho inmueble le corresponde un puesto de estacionamiento para un vehículo. El cual pertenece a la Propietaria-vendedora según documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el número 2011.20, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 482.21.18.5.17 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Once (2011). Así mismo ordenar a mi representado cancelar a la demandada al momento del otorgamiento del documento definitivo la cantidad de Bs. 450.000,00, es decir, la cuota cierre; pago final acordado en Contrato de Compra Venta celebrado entre las partes y que fue declardo con Lugar por este digo Tribunal”

En ese sentido, este Tribunal observa que está en presencia de una solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia a causa de una omisión, en la que se incurrió al momento de dictar sentencia definitiva donde declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, en fecha 30 de junio de 2015, debido a que efectivamente se obvió colocar el resto del petitum de la parte actora en su escrito libelar en la parte decisoria del aludido fallo.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la referida solicitud de aclaratoria y su tempestividad, a tal efecto, esta Juzgadora, previo a resolver, hace las siguientes consideraciones legales doctrinales y jurisprudenciales:
Estatuyó el legislador patrio en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, la normativa siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Énfasis del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que si bien, el Tribunal que profirió una sentencia (sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación) se encuentra impedido de revocar o reformar la misma, existe la posibilidad que a solicitud de parte, dicho Órgano Jurisdiccional pueda realizar con posterioridad ciertas correcciones al texto de la decisión, o bien dictar las ampliaciones o aclaratorias necesarias, siempre que tal solicitud se efectúe dentro del lapso previsto, en la mencionada norma.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En el mismo orden de ideas, en relación al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”. (Resaltado del Tribunal).

El fallo precedentemente transcrito amplió el criterio para solicitar aclaratorias y ampliaciones sólo con relación a las decisiones de instancia, por consiguiente, en el caso sub iudice, en el que se solicita aclaratoria de una sentencia emanada de este Tribunal, el lapso para tal actuación es el indicado en la decisión arriba transcrita (es decir, el mismo lapso establecido para la apelación), y no el establecido en el antes citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, se observa que en el caso de autos, la sentencia emanada de este Tribunal fue dictada en fecha 30 de junio del año 2016, ordenándose la notificación de la misma a las partes; dándose por notificada la parte actora en fecha 08 de enero de 2016, y en relación a la notificación de la parte demandada, la misma se produjo cartelariamente.
La parte actora consignó el periódico contentivo del cartel en fecha 18 de enero de 2017, consecuencialmente, a partir de allí comienzan a computarse los diez (10) días despacho para que la parte demandada se diera por notificada, tal como lo señala el aludido cartel.
Así las cosas, tenemos que la parte actora solicitó la aclaratoria de sentencia tempestivamente.
Por los fundamentos claramente expuestos y teniendo en consideración que la solicitud realizada no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección en cuanto a una omisión de la sentencia, para que la misma pueda surtir plenos efectos, este Juzgado considera procedente hacer la debida corrección de la omisión en que incurrió en la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2015, con relación a la parte dispositiva del fallo, puesto que sólo se declara con lugar la pretensión, más no se especifica a qué queda obligada cada una de las partes.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de ACLARATORIA interpuesta en fecha 18 de enero de 2017, por la abogada Lexy Regina González Pineda, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIME LEAL, identificados ambos anteriormente, sobre la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2015, y en consecuencia ordena ampliar el referido fallo en los siguientes términos: “Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA propuesta por el ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, en contra de la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO. En consecuencia: SE ORDENA a la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, hacer entrega al ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, de todas las solvencias de servicios públicos, incluyendo impuestos sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta, necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. Y, SE ORDENA al ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, pagar a la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de cuota final (cuota cierre). Una vez conste en actas el pago de la parte actora, si la parte demandada no ha cumplido con su obligación, esta sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido.”
Se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la decisión proferida en fecha 30 de junio de 2015. Así se establece.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 60. La Secretaria Accidental, (fdo)
Abg. Milagros Casanova.