REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45349
En fecha 13 de mayo de 2013 se recibe la demanda que por INTERDICCION interpusiera la ciudadana MARLENE MATILDE INSIGNARES RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.794.048, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LUIS EMILIO INSIGNARES BERNAL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 7.630.781.
En fecha 15 de mayo de 2013, se le da entrada a la demanda, en cuyo auto se insta a la accionante a consignar en original o copia certificada los recaudos acompañados con su escrito libelar.
En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora, por medio de diligencia consigna, copias certificadas de las siguientes pruebas: a) Registro de Nacimiento del Registro Civil de la República de Colombia (apostillado), b) Partida de Bautismo de la República de Colombia (apostillada), c) Partida de Bautismo de la Catedral de Santa Marta de la República de Colombia, d) Partida de Bautismo de la diócesis de Santa Marta República de Colombia, e) Copia Certificada de la Evaluación de Incapacidad Residual del Hospital Dr. Adolfo Pon´s, según forma14-08 de fecha 13 de septiembre 2013, f) Informe Medico de clasificación y calificación de discapacidad del Organismo Pardis de fecha 02 de octubre 2012, g) Copia Certificada de la comisión Nacional de Evaluación de incapacidad residual de la Sub omisión occidente de fecha 28 de diciembre 2012, donde se determino como diagnostico “síndrome de Dawn”, con perdida de su capacidad mental, intelectual, con un 67%, h) Acta de registro de defunción del ciudadano Emilio Enrique Insignares Rueda, titular de la cedula de identidad Nº E.- 81.705.972, difunto padre del ciudadano Luís Emilio Insignares Bernal; todo con la finalidad de demostrar la imposibilidad de sus progenitores padres para que puedan ejercer el cargo de tutores del indicado discapacitado, según acta de defunción Nº 2048 de fecha 28 de septiembre de 2011 del Registro Civil Chiquinquirá, i) Copia de la cedula de identidad del ciudadano Emilio Enrique Insignares Rueda y así mismo se notifique al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana MARLENE MATILDE INSIGNARES, ya identificada, confiere poder APUD-ACTA, al Profesional del Derecho WOLFGANG ROSALES CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.260.
Esta Tribunal admitió la demanda el 27 de mayo de 2013, en cuyo auto se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público; asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, se ordena oír al supuesto incapaz, ciudadano LUIS EMILIO INSIGNARES BERNAL, ya identificado. De igual manera se designa como médicos reconocedores del presunto entredicho a las ciudadanas CLAUDIA MARTINEZ y ANABEL MATHEUS MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, Psicólogas, inscritas en el F.P.V. bajo los Nos. 518 y 7.803, a quines se acuerda notificar para que comparezcan al tercer (3º) día despacho siguientes a su notificación, a prestar juramento de Ley aceptando el cargo que recae sobre ellas o en caso contrario presenten la excusa legal respectiva.
En fecha 13 de junio de 2013, la parte actora ratifica mediante diligencia todas las copias certificadas que fueron consignadas en fecha 27 de mayo de 2013, enumeradas de la letra a hasta la letra i y foliadas desde el numero 24 hasta el numero 36 de la foliatura interna de este Tribunal, así mismo se consigna Copia certificada de la Partida de Nacimiento apostillada de la República de Colombia del municipio de Barranquilla de la parte demandante ciudadana MARLENE INSIGNARES RUEDA, antes identificada.
La parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2013, solicita se fije el día, fecha y hora oportuna, para que se le tome declaración al presunto incapaz, como lo establece los artículos 393 y 396 del Código Civil.
Así las cosas, el 15 de julio de 2013, vista la diligencia realizada por la parte actora de fecha 08 de julio de 2013, esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, fija el octavo (8º) día de despacho siguiente al presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para oír al supuesto inhábil en la sede del Tribunal.
La parte actora en fecha 01 de agosto de 2013, mediante diligencia solicita le sean devuelto los documento originales previa certificación en actas de los mismos de igual manera solicita se fije una nueva oportunidad para que el presunto inhábil sea oído.
Así las cosas, el 06 de agosto de 2013, vista la diligencia realizada por la parte actora de fecha 01de agosto de 2013, esta Jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, fija nueva oportunidad, el décimo (10º) día de despacho siguiente al presente auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para oír al supuesto inhábil en la sede del Tribunal.
La parte actora en fecha 08 de agosto, consigna dieciocho (18) copias simples de todos los instrumentos originales de las pruebas documentales, para ser certificadas y agregadas al expediente y le sean devueltas todas las originales, previa certificación de las mismas.
En fecha 12 de agosto de 2013, este Tribunal provee de conformidad, en consecuencia, ordena devolver los documentos originales solicitados, salvo aquellos que se encuentren en copia simple.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el supuesto entredicho rindió declaración en este Tribunal.
En fecha 03 de octubre de 2013, la parte actora solicita la notificación de las ciudadanas Claudia Martínez y Anabell Matheus Mendoza, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el F.P.V. bajo los Nos. 5.518 y 7.803.
En fecha 03 de octubre del 2013, la parte actora solicita el nombramiento de un nuevo Psicólogo avaluador, ya que se desconoce el paradero de la ciudadana Claudia Martínez.
Así las cosas, el 08 de octubre de 2013, este Tribunal se pronuncia y designa a la ciudadana Eliet Cristina Rojas Baptista venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.063.939, inscrita en el F.P.V bajo el numero 7.623, como nueva Psicóloga Reconocedora del entredicho ya identificado.
En fecha 08 de octubre de 2013, se libra boleta de notificación a la ciudadana Eliet Cristina Rojas Baptista, ya identificada.
En fecha 22 de octubre de 2013, fue notificada la ciudadana Eliet Cristina Rojas Baptista.
En fecha 28 de octubre en este Tribunal toma juramento a la ciudadana Eliet Cristina Rojas Baptista, como psicóloga reconocedora.
En Fecha 26 de Noviembre de 2013, se libra boleta de notificación Anabell Matheus Mendoza, ya identificada.
En fecha 05 de diciembre de 2013, fue notificada la ciudadana Anabell Matheus Mendoza.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se juramenta ante este Tribunal como Psicóloga reconocedora la ciudadana Anabell Matheus Mendoza.
En fecha 28 de abril de 2014, la parte actora solicita a este Tribunal, fije la oportunidad procesal para promocionar y evacuar los testigos y se sirva a oír las testimoniales. Así mismo promociona a los siguientes testigos: 1) Dirimo Alfonso Chourio Insignares titular de la cedula de identidad Nº 9.733.430, 2) Dirimo Alfonso Chourio Parra, titular de la cedula de identidad Nº 19.099.389, 3) Ana Graciela Parra Hernández titular de la cedula de identidad Nº 9.926.876, 4) Anatilde Rocha de Saavedra, titular de la cedula d identidad Nº 13.757.295, todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 29 de abril de 2014 este Tribunal, fija oportunidad para oír a los ciudadanos, Dirimo Alfonso Chourio Insignares, Dirimo Alfonso Chourio Parra, Ana Graciela Parra Hernández y Anatilde Rocha de Saavedra; de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, en el décimo (10º) día.
En fecha 26 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal por medio de auto de fecha 29 de abril de 2014, para oír a los ciudadanos Dirimo Alfonso Chourio Insignares, Dirimo Alfonso Chourio Parra, Ana Graciela Parra Hernández y Anatilde Rocha de Saavedra, ya identificados, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y al no comparecer ninguna de las partes este Tribunal acordó un lapso de espera de treinta minutos y transcurridos los mismos y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se hace de nuevo el anuncio y no habiendo comparecido ninguna de las parte se declara desierto el acto.
En fecha 27 de junio de 2014, la parte actora solicita a este Tribunal, fije una nueva fecha para la comparecencia de los testigos.
En fecha 01 de Julio de 2014, este Tribunal fija una nueva fecha de comparecencia de los testigos ya identificados con anterioridad al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a que conste en acta a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 29 de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal por medio de auto de fecha 29 de abril de 2014, para oír a los ciudadanos Dirimo Alfonso Chourio Insignares, Dirimo Alfonso Chourio Parra, Ana Graciela Parra Hernández y Anatilde Rocha de Saavedra, ya identificados, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y al no comparecer ninguna de las partes este Tribunal acordó un lapso de espera de treinta minutos y transcurridos los mismos y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se hace de nuevo el anuncio y no habiendo comparecido ninguna de las parte se declara desierto el acto.
Visto lo anteriormente explanado, y en virtud de que la ultima actuación de la parte que corre inserta en acta es de fecha 27 de julio de 2014, pues esta Jurisdicente al estudio de la instancia jurídica de la perención y verificar su procedencia o no en la presente causa.
La perención es una institución del derecho procesal, la cual comporta la extinción de la instancia por la falta de impulso procesal imputada a las partes y el transcurso del tiempo. El artículo 267 de nuestro Código Civil Adjetivo dispone lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
Esta institución, según lo contempla el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tiene carácter de orden público, por tanto, la misma es verificable de derecho, y no puede ser renunciada entre las partes, la puede declarar el Tribunal a solicitud de las partes o de oficio. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a la perención, y ha planteado que la misma al ser de orden público, no puede tener lugar por cualquier acontecimiento, sino necesariamente por la falta de impulso procesal y por al transcurso un año, tal como lo prescribe la norma adjetiva(s.S.C.C. Nº 208/2000).
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia en la norma copiada, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo transcrito se evidencia que el criterio imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio– la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización. Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ello, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al consecución del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
En el caso analizado, la causa no está vista, por cuanto al haberse admitido, era deber de la parte actora presentar ante este Tribunal los testigos en las oportunidades adecuadas con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso mediante la comparecencia al juicio del mismo, por lo cual no se encuentran llenos todos los estadios o presupuestos procesales, que .diriman la causa.
Así las cosas, se puede constatar de la exploración de las actas procesales, que al no presentarse los testigos quedó desierto el acto, se puede entonces verifica el primer extremo para que pueda tener lugar la perención (inactividad procesal), falta confirmar si efectivamente ha transcurrido el tiempo que señala el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines del mencionado cálculo, se observa que la última de las actuaciones plasmada en las actas, de parte de la actora, es la diligencia de fecha 27 de julio de 2014, en la cual solicita al Tribunal fijar una nueva fecha para oír a los testigos, de manera pues, resulta evidente que ha transcurrido más de uño desde la ultima actuación, por ende, es un hecho que se ha consumado la perención de la presente causa y así será decidido de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
En fuerza de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDO el presente proceso de INTERDICCION, incoado por la ciudadana MARLENE MATILDE INSIGNARES RUEDA en contra del ciudadano LUIS EMILIO INSIGNARES BERNAL, previamente identificados; en consecuencia:
PRIMERO: se declara PERIMIDA la presente instancia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria. (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera
La Secretaria Accidental. (fdo)
Abg. Milagros Casanova.
En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 59. La Secretaria Accidental, (fdo)
MEQ/GG/ES
Abg. Milagros Casanova.
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