REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.071

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en actas que se inició el presente juicio con demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano DARIO ANTONIO MAPARY LARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.777.892, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSÉ BORGES VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.977; en contra del ciudadano RICARDO ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.700.276, de este domicilio; y contra la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 839, folios 136 vto al 148, en fecha 02 de diciembre de 1981, reformado en varias oportunidades su documento constitutivo, cuya última reforma consta en Asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de octubre de 2013, bajo el No. 192 tomo 94-A SDO, con domicilio principal en la ciudad de Caracas y sucursal en esta ciudad y municipio Maracaibo, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha primero (1°) de agosto de 2016, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada, ciudadano RICARDO ROJAS PÉREZ, ya identificado, y a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS S.A., plenamente identificada en actas, en la persona de su gerente de sucursal la ciudadana LOURDES RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.765.148, domiciliada en este municipio Maracaibo, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. Ahora bien, según dejó constancia el ciudadano Helimenas Romero, alguacil natural de este Tribunal, los ciudadanos RICARDO ROJAS PÉREZ y LOURDES RINCÓN, se negaron a firmar la boleta de citación, pero si recibieron las copias certificadas o compulsa del libelo de demanda. Vista la exposición del alguacil y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal notificó a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo de esta manera las formalidades de ley respecto a la citación personal.
Dentro del lapso fijado para contestar la demanda, la ciudadana LOURDES CRISTINA RINCÓN VÍLCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.765.148, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 261.985, en lugar de contestar al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”. Expresando, que la excepción se fundamenta en el artículo veintiséis (26) de los actuales estatutos sociales de la mencionada sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, C.A, cuya última modificación fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de octubre de 2013, bajo el No. 192, tomo 94-A.
Asimismo, señaló que la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS C.A., celebró una Asamblea General de Accionistas Extraordinaria en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2016, anotado bajo el No. 41, tomo 304-A SDO, mediante la cual se acordó el nombramiento de los Representantes Judiciales de la compañía, designando como representante judicial principal al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.385.048, y como representante suplente al ciudadano MAIR ALMALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.560.673.
Afirmó que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES, ya identificado, en su carácter de representante judicial principal de la compañía INTERBANK SEGUROS, C.A., es quien ejerce en la actualidad la representación de la aseguradora en lo concerniente a la practica de citaciones, notificaciones e intimaciones.
Igualmente, indicó que para la citación valida de la persona jurídica, la misma debe practicarse en las personas naturales que estatutariamente ostenten la investidura, con el fin de que sea garantizado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna.
Alega la ciudadana LOURDES RINCÓN, ya identificada, que al no desempeñar el cargo de representante judicial, carece de la facultad para ser citada en juicio en nombre de la mencionada sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, C.A, y en consecuencia carece absolutamente de cualidad de representante judicial de la sociedad mercantil cuya citación se pretendió llevar a acabo en su persona.
En este estado, vista la promoción de cuestiones previas, se dejó transcurrir el lapso para subsanar o contradecir la misma; sin embargo, no se verificó actuación procesal alguna por parte de la actora. En consecuencia se entendió abierta ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas; siendo el caso que las partes no promovieron instrumento probatorio alguno.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que la codemandada LOURDES RINCÓN, anteriormente identificada, opuso la excepción contenida en el ordinal 4º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa promovida en el presente juicio, para lo cual considera oportuno traer al cuerpo de esta sentencia interlocutora, el criterio del más alto Tribunal de la República, establecido en Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00334, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2002, que expresa:
“… El ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, es decir, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (...) a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado; en esta caso se trata de la llamada legitimatio ad processum (…).
Es decir, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio...”
Promovida como fue por la ciudadana LOURDES RINCÓN, la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera que carece de legitimatio ad processum para representar en juicio a la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS C.A., pues señala que es el “ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES, ya identificado, en su carácter de representante judicial principal de la compañía INTERBANK SEGUROS, C.A., es quien ejerce en la actualidad la representación de la aseguradora en lo concerniente a la practica de citaciones, notificaciones e intimaciones”, esta Sentenciadora conviene en señalar lo siguiente:
Dispone la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil patrio:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”

Dentro de dicho contexto, el Código de Comercio, en su artículo 1.098 establece:
“Artículo 1.098.- La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio. (…).”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0330, de fecha 9 de octubre del año 1996, manifestó que la extinta Corte hizo recepción de la teoría de la representación de Enrico Redenti, estableciendo que “los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico”.
Asimismo, dispuso el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que la norma contenida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial. Así, el actor debe lograr la citación de la persona jurídica, en la persona de su representante legal cualquiera que ella sea, según lo disponga la ley, los estatutos o los contratos; al mismo tiempo, evita la norma el antiguo ardid de establecer estatutariamente la representación judicial conjunta de dos o más personas, previendo que bastará efectuar la citación en cualesquiera de las personas que estén investidas con el carácter de representante judicial de un ente moral. En ese sentido, debe colegirse que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también, de disposiciones estatutarias.
En el presente caso puede observarse del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 17 de octubre de 2013, anotado bajo el No. 192 Tomo 94A-SGDO, en EL TITULO V del Representante Judicial, artículo 26 del Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS C.A, que la representación de la compañía ante los Tribunales de la Republica y ante autoridades administrativas nacionales, estadales y Municipales, esta a cargo de un Representante Judicial Principal y un Representante Judicial Suplente, que serán designados por asamblea de accionistas, y durará dos años en su cargo. Asimismo, se desprende expresamente del contenido de dicha cláusula que el representante judicial puede darse por citado o notificado e intimado, así como realizar todos los actos que no esten reservados por la ley para la compañía misma. Igualmente, consta en el TITULO VIII de las Disposiciones Transitorias, en el artículo 32 que fueron designados como representantes judicial principal al ciudadano Alejandro J. Fuentes Flores, inscrito en el inpreabogado No. 130.587 y como representante judicial suplente a la ciudadana Nadeska Pina Garrido, inpreabogado 48.506, para el periodo estatutario 2013-2015. Este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a documento anteriormente estudiado, por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Seguidamente, este Tribunal valora el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de octubre de 2016, anotado bajo el No. 41, tomo 304-A SDO, al cual se acompaña comunicado No. FSAA-2-2-8396-2016, emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), en fecha 05 de Septiembre de 2016, a través del cual manifiesta no tener objeciones que formular respecto a lo tratado en la Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa aseguradora, y en la misma se observa como segundo punto el nombramiento del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES, como representante judicial y como su suplente al ciudadano MAIR ALMALEH.
Del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, anteriormente particularizada, se desprende que fue aprobado por unanimidad el nombramiento del Representante Judicial y su suplente, en los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ FUENTES FLORES y MAIR ALMALEH, respectivamente, para el periodo 2014-2019. El mismo constituye un documento público valorado de acuerdo a las normas previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se aprecia.
Siendo clara la voluntad del legislador como el criterio de la doctrina y la jurisprudencia patria por demás pacífica y reiterada, que la representación en juicio de las personas jurídicas debe ser ejercida por los órganos que a tal efecto sean determinados mediante la ley, sus estatutos o sus contratos; y siendo el caso que estatutariamente, la sociedad mercantil demandada de autos, ha establecido que su representación judicial será desplegada por su representante judicial, precisando que compete a ellos de forma exclusiva, es a este a quien debió citarse en el presente proceso, debiendo recaer asimismo en él los demás actos de comunicación procesal que se ordenen en la presente causa, más no los gerentes o encargados de las sucursales que pudiera tener la persona jurídica en cuestión, o en la persona de otro órgano que no se encuentre investido de tal carácter. ASÍ SE ESTABLECE.
Considera esta Sentenciadora, que omitir la disposición que estatutariamente ha establecido la sociedad mercantil demandada de ser representada en todo proceso judicial por sus representantes judiciales, es contrariar la Ley misma y en consecuencia colma de inseguridad jurídica aquellos juicios en los que se llame aleatoriamente a cualquier órgano de la sociedad mercantil, solo por el hecho de ser personal de la misma, como es el caso de los gerentes o encargados de sus sucursales, pues si bien podrían considerarse órganos de dirección de éstas, no ostentan el carácter de representantes judiciales, y por ello no es posible traerlos a juicio a fin de que ejerzan facultades de representación, pues carecen de las mismas.
En consecuencia, esta Juzgadora declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto u omisión, referido al ordinal cuarto (4°) del articulo 346 ejusdem, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en vista que la cuestión previa fue promovida por la codemandada LOURDES RINCÓN, se debe señalar que no obstante la autonomía de actuación de los litisconsortes, la cuestión previa opuesta por cualquiera de ellos, afecta por igual a todos, aunque no las hubieran promovido. Y así se establece.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa, referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana LOURDES RINCÓN, ya identificada, en contra de la parte actora ciudadano DARIO ANTONIO MAPARY LARREAL, plenamente identificado en actas.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 1567º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González.

En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 55.

La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González.