REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45985
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.888.788, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho Yamellys Valbuena Troconis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.283.593, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 147.403, del mismo domicilio, en contra del ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.710.130, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda, en fecha once (11) de enero de 2016, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Órgano dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas todas las etapas procesales, y dada la oportunidad, el Tribunal dicto sentencia de fecha 22 de noviembre de 2016 en la cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES contra el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO.”
Seguidamente constata esta Jurisdicente que el día quince (15) de febrero de 2017, encontrándose el proceso en etapa de notificación de sentencia, las partes intervinientes en la presente controversia celebraron un acuerdo a través del cual establecieron la forma, los términos y condiciones de como habría de darse cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo, y en tal sentido, acordaron:
“…PRIMERA: el ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO conviene en ceder y traspasar a la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, los siguientes bienes:
1- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble constituido en una casa quinta, y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, así como también la totalidad de los muebles y enseres, que se encuentra dentro del inmueble, ubicada en la avenida cuarta de la Urbanización Sucre, Avenida 28-A: casa-quinta distinguida con el No 61-192, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada parcela de terreno sobre la cual está construida la casa-quinta mide DIECINUEVE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (19,60 Mts.) de Este a Oeste y VEINTICINCO METROS (25mts) de norte a Sur, y sus linderos son: NORTE: linda con la avenida cuarta de la Urbanización Sucre o Avenida 28-A. SUR: linda con propiedad que es o fue de Federico Rincón Larrazábal, ESTE: linda con la propiedad que es o fue de Aspacia Bracho Urdaneta, OESTE: Linda con la propiedad que es o fue de Pedro Bracho Urdaneta, mientras que la precitada asa-quinta tiene una superficie de construcción aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (231,25 Mts2). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2005, bajo el No. 43 del protocolo 1°, Tomo 18°.
2- EL cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con sus respectivas bienhechurías, ubicada en el barrio núcleo Parque Las Palmeras, calle 97, No. 39-31, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta, de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha parcela tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON TRES DECIMETROS CUADRADOS (330,03 Mts2), comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: linda calle 97; SUR: linda con propiedad que es o fue de Henry Pantoja, casa No. 97-12; ESTE: linda con propiedad que es o fue de Ana de Torres, y OESTE: linda con propiedad que es o fue de Roberto Fuenmayor, casa No. 96J-160. El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de octubre de 2004, bajo el No. 46 del protocolo 1°, tomo 3°.A.
3- El cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad que posee un mueble consistente de un vehículo el cual posee las siguientes características: PLACA: MFN84J, SERIAL DE CARROCECÍA: 9FCBK45638014922, SERIAL DEL MOTOR: Z6618802, MARCA: MAZDA, MODELO: MAZDA 3/MAZDA, AÑO: 2008, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOBIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Dichas características se evidencian en Certificado de Registro de Vehículo No. 9FCBK45638014922-4-1, de fecha 18 de junio de 2013, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
4- El cincuenta por ciento de lo derechos de propiedad que posee sobre un mueble consistente en un vehículo del cual posee las siguientes características: PLACAS: VCK84T, SERIAL DE CARROCERÍA: KNAJE553877314568, SERIAL DEL MOTOR: G6BA6520058; MARCA KIA, MODELO: SPORTAGE, AÑO: 207, COLOR: VERDE, CLASE: RUSTICO: TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Dichas características se evidencian en Certificado de Registro de Vehículo No. KNAJE553877314568-1-1, de fecha 29 de abril de 2008, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
5- El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que posee sobre DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ACCIONES (250.000) de la Sociedad Mercantil Asiatika Import, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Tercero, en fecha nueve de mayo de 2005, bajo el No. 36, tomo 31-A, de los libros respectivos.
6- El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que posee sobre dos bóvedas en Jardines de La Chinita, JARCHINA, C.A., en el Parque Metropolitano San Sebastián, adquiridos en fecha 05 de marzo del año 2002, según contratos Nros. 1767 y 1769.
SEGUNDA: la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALE conviene en ceder y traspasar al ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO los siguientes bienes:
1- El cincuenta por ciento 50% de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en una división de terreno que forma parte de una mayor extensión de terreno, con sus respectivas bienhechurías; ubicado en el Barrio Parque Núcleo Las Palmeras, calle 97 entre Av. 39 y 39F, N° 39-05, nomenclatura de la división de terreno, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho Terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TRECE PUNTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (213,62 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: vía pública calle 97 y mide quince punto quince metros (15.15 mts.); SUR: propiedad que es o fue de HENRY PANTOJA, y mide quince punto quince metros (15,15 mts.), ESTE: propiedad que es o fue de José Moreno y mide catorce metros (14,00 mts.); y OESTE: propiedad que es o fue de ANA MORENO y mide catorce punto veinte metros (14.20 mts). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de agosto de 2014, bajo el No. 2013.1733, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1699 y correspondiente al libro de folio real del año 2013.
2- El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno, con sus respectivas bienhechurías, ubicada en el barrio núcleo Las Palmeras, calle 97, No. 39A-12, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO CERO CUATRO METROS CUADRADOS (175,04 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de quien es o fue propiedad de Mercedes Ballestas y mide quince metros con diez centímetros (15,10 mts.), SUR: calle 97 y mide catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts), ESTE: con propiedad que es o fue de María Ríos y mide doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), y OESTE: avenida 39B y mide Diez metros con Noventa Centímetros (10,90 mts.). EL referido inmueble se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de junio de 2013, bajo el No. 32, tomo 46, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2012, anotado bajo el No. 2012.2192, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.1370 correspondiente al libro de folio real del año 2012.
3- El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con sus respectivas beinhechurías, ubicada en el Barrio Núcleo Las Palmeras, calle 97, Avenida 39A, No. 39A-04, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta, de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho terreno tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y CINCO PUNTO VEINTI DOS METROS CUADRADOS (175,22 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Carmen Morillo y mide Catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts.), SUR: con calle 97 y mide catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts.); ESTE: área que colinda con el callejón y mide once metros con noventa centímetros (11,90 Mts.) y OESTE: linda con Propiedad que es o fue de IDES y mide once metros con noventa centímetros (11,90 mts). El referido inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 2012, bajo el No. 2012.2193, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.481.21.5.11.1371 y correspondiente al folio real del año 2012.
4- El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que posee sobre un mueble consistente en un vehiculo el cual posee las siguientes características: PLACA: GCK59I, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBJ42M260205677, SERIAL DE MOTOR: ZM772678, MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO 1.6 T/M, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPÓ: SEDAN, USO: PARTICULAR.
5- El cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que posee sobre una bóveda en jardines de la chinita, JARCHINA C.A., en el Parque Metropolitano San Sebastián y nichos adquiridos en fecha 05 de marzo de 2002 según contratos Nros. 1767 y 1769.
TERCERA: ambas partes declararon que no existen otros bienes gananciales, ni un positivo ni un negativo, así como tampoco obligaciones o beneficios a cargo o a favor de una u otra parte, ningún bien respecto a la comunidad conyugal que mantuvimos. Al igual, reconocemos y valoramos esta transacción judicial de partición como indefinitivo finiquito, y en consecuencia, entendemos que queda así disuelta definitivamente la comunidad.
(…omississ…)
Otro si: ambas partes declaran que la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, asume totalmente a partir del otorgamiento de esta transacción, cualquier obligación presente, pasada o futura que haya adquirido o pueda adquirir las empresas que pasan a su plena propiedad e igualmente que el documento identificado en el número 2 de la transacción fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro respectivo por parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES. Igualmente la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, conviene en hacerle entrega al ciudadano DANIEL SCARLET BEDOYA MORENO del 30% del inventario de la empresa Asiatika Import C.A., ubicado en el local donde funciona la empresa en el Barrio Núcleo Parque las Palmeras, calle 97 # 39-31 de la Parroquia Cecilio Acosta de esta ciudad de Maracaibo. Así como tres (03) montacargas: HYSTER, CLARK, DAIHATSU, que se encuentran en el mismo local.”
Ahora, si bien es cierto que en actas se encuentra una decisión que dirime la controversia, a esta Juzgadora le es imposible impartir nuevamente el referido efecto al medio de autocomposición procesal que recurrieron los sujetos intervinientes en el presente juicio, y el acto seguido era llevar a cabo el acto de nombramiento del Partidor, quien tendría la misión de establecer la forma en la que se debían liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, los cuales se encuentran señalados en la parte motiva de la referida decisión, todo lo cual se entiende como la ejecución de la misma.
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil contempla excepcionalmente la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, en tal sentido el artículo 525 eiusdem consagra:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Este Órgano Jurisdiccional puede colegir del contenido legal ut supra trascrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrados entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Por su parte el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela 2007, señalo respecto a la cosa juzgada lo siguiente:
“La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, salvo que el acreedor así lo solicite. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma de orden público, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.
Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfecha dichas obligaciones; éstas pueden celebrar acuerdos que tendrán más la naturaleza de un contrato que de cualquier otra convención, empero nunca podrá considerarse ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido la causa principal con un modo igual.
No obstante, ciertamente una vez celebrado en ese estado procesal, debe respetarse el acuerdo consignado en actas, permitiendo a las partes fijar la forma de cómo debe cumplirse la sentencia, reflejo del principio por excelencia de la voluntad de las partes, empero aún y cuando se califiquen como otros actos jurídicos procesales, el momento en el cual fue celebrado, obliga a considerarlo un acto de auto composición procesal en estado de ejecución de sentencia, que no tiene por objeto la terminación del procedimiento como tal, toda vez que no existe litigio pendiente que terminar y menos que precaver, sino que se pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no puede hablarse de una transacción propiamente, sino de un acuerdo para darle cumplimiento a la sentencia.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el Contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas-Venezuela, 1998, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
De lo anterior se desprende que, el Juez en virtud del poder discrecional que le confiere la ley, está en el deber de analizar el acuerdo celebrado por las partes donde se determina la forma de dar cumplimiento al fallo, a fin de comprobar si lo convenido por ellas es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido el artículo 6 del Código Civil vigente dispone:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Ahora, si bien es cierto que la intervención del Juez es un requisito no para la validez de la transacción, sino para su eficacia procesal, su naturaleza suspensiva se justifica a fin de garantizar la tutela de los intereses de orden público; no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, el acuerdo suscrito por las partes litigiosas y ante el Tribunal de la causa en fecha 15 de febrero de 2017, no consiste per se en una transacción, concebida esta como un modo de terminación anormal del proceso, sino en la forma mediante la cual se determina la manera de dar cumplimiento a la sentencia, por tanto no requiere de homologación alguna por parte del juez, empero siendo el Jurisdicente el director del proceso debe constatar si efectivamente el referido acuerdo trasgrede normas de orden público absolutas e irrenunciables, por lo tanto, tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre su aprobación o no.
En atención, a los contenidos legales expuestos y los criterios doctrinales analizados, puede colegir esta jurisdicente que las partes se encuentran facultadas para celebrar actos de composición voluntaria mediante los cuales determinen la forma como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitiva, en tal sentido si las partes teniendo conocimiento de la sentencia, decidieron llevar a cabo un acuerdo para modificar el contenido de aquella, mal podría el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer negarle tal validez, siendo que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de auto composición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, ni a través de el se violentaron derechos fundamentales de los suscribientes ni mucho menos garantías constitucionales procesales.
En consecuencia, no resultando el anterior acuerdo contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose las partes debidamente asistidas por abogado de la República, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante el acto de composición voluntaria que autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y al cual esta Operadora de Justicia le imprimió su aprobación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 56, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abog. Génesis González.
MQ/gg/cl
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