REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.021
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en actas que se inició el presente juicio con demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, interpuesta por la abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.015, en su carácter de apoderada judicial de la Junta de Condominio y en su condición de Junta Administradora del Centro Comercial Clodomira, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 del documento de Condominio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) del Estado Zulia, en fecha 26 de de abril de 1978, bajo el No. 8, folios 44 al 74, protocolo primero, tomo 8, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.405.458, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, correspondiendo previa distribución de causas conocer de la misma a este Juzgado.
Este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 24 de febrero de 2016, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, anteriormente identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda presentada en su contra. Ahora bien, según dejó constancia el alguacil natural de este Tribunal, la citación personal del demandado resultó infructuosa, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que este Juzgado proveyó, procediéndose a la publicación, consignación y desglose del cartel correspondiente. Cumplidas las formalidades previstas para la citación por carteles, sin que compareciera la parte demandada a darse por citada en el término correspondiente, este Tribunal por auto de fecha 08 de agosto de 2016, previa solicitud de la actora, designó como Defensor Ad-litem de la parte demanda, al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREBOGADO bajo el No. 130.325, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha 28 de septiembre de 2016.
Dentro del lapso previsto para contestar la demanda, el defensor ad-litem de la parte demandada, abogado JESÚS CUPELLO, en lugar de contestar al fondo, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
El defensor ad-litem de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, expresa que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que el presente proceso se rige siguiendo las instrucciones, recaudos y requisitos tipificados en la ley especial de la materia, como es la Ley de Propiedad Horizontal. Señala que la referida ley atribuye una serie de requisitos previos para iniciar una pretensión por cobro de bolívares, como son: a) el recibo de cobro; b) documento de condominio; c) documento de propiedad del inmueble; d) acta que demuestre la condición de administrador; y e) acta donde los propietarios facultan al administrador a iniciar un proceso judicial en contra de determinados propietarios.
Asimismo, el defensor ad-litem de la parte demandada indica que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece el deber de convocar a una asamblea donde los propietarios autoricen al administrador, a ejercer las acciones concernientes, autorización que debe constar en el libro de actas de condominio.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem de parte demandada alega el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, el representante de la parte demandada expone que la parte actora demandó el cobro de bolívares por cuotas de condominio, oponiendo para ello el recibo de pago suscrito por la Junta de Condominio del centro comercial y no por el administrador del mismo.
Indica, que en efecto consta en el folio (14) de las actas procesales un recibo de cobro por la cantidad de quinientos veintiún mil ciento cincuenta y tres bolívares (521.153,00 Bs.), en donde se evidencia el sello de la junta de condominio y una firma, la cual no es la del administrador, violando fragantemente las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
Igualmente afirma, que se encuentra previsto en la norma que el sujeto competente para suscribir el recibo de pago debe ser el administrador y no la junta de condominio, cosa esta que no hizo la parte actora.
Por otra parte, la Apoderada Judicial de la parte actora, la Abogada en ejercicio ZULEMA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.015, siendo la oportunidad procesal, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas, expresando que en el instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2015, el funcionario competente dejó constancia de haber tenido a su vista los siguientes documentos: a) documento de condominio del Centro Comercial Clodomiro, inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de abril de 1978, No. 8, Tomo 8, protocolo 1°; y b) acta de asamblea de copropietarios, de fecha 11 de marzo de 2015, donde se evidencia la representación que tienen los otorgantes y sus facultades para actuar.
Alega que la Junta Directiva Administradora del referido condominio, se encuentra facultada para ejercer la presente acción, ya que al ser electos sus seis (06) miembros en asamblea de propietarios el día 11 de marzo de 2015, asumieron todas los deberes y obligaciones inherentes a la administración, entre ellos la representación judicial del condominio.
En referencia a la cuestión previa promovida, prevista en el ordinal 6° de 346 del Código Procedimiento Civil, la parte actora indicó que el defensor ad-litem con base a una errática deducción lo llevó a diferenciar entre la administración y la Junta de Centro Comercial Cloromira, cuando lo cierto es que las funciones de administración y dirección corresponden a la junta de condominio designada, porque todos y cada uno de sus miembros están facultado para firmar los recibos de cobro de cuotas, sean ordinarias o extraordinarias. Asimismo, señaló que resulta totalmente improcedente la cuestión previa por defecto de forma.
Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, no se verifica actuación procesal alguna.
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir dicha incidencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del escrito de promoción de cuestiones previas, se observa que el apoderado de la parte demandada opuso las excepciones contenidas en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, que prevén:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. ”.
En este estadio procesal, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las procedencia de las cuestiones previas promovidas en el presente juicio; así se observa que la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 ejusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto afirma que la parte actora no acompañó al libelo de demanda el acta que la faculta a ejercer dicha representación. Al respecto, conviene señalar que la referida cuestión previa, consiste en la capacidad procesal, en la aptitud que tiene el sujeto para comparecer en juicio; constituye un presupuesto procesal para comparecer en juicio y un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.
La cuestión previa contenida en el ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la capacidad jurídica o de goce de toda persona natural o jurídica, la cual pertenece a aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. Sobre este punto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
En el derecho civil, la capacidad de ejercicio reside en aquellas personas con facultad negocial, en virtud de la cual pueden crear, modificar o extinguir por sí misma relaciones jurídicas. Para el caso de las personas jurídicas, se halla la necesidad de estar representada legalmente, puesto que se trata de entes físicos creados por la ley, que no puede actuar sino a través de personas encargadas de su administración. Así, es menester indicar la disposición contenida en el artículo 138 ejusdem, que prevé:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
La norma anteriormente transcrita, es perfectamente clara al establecer la manera en que las personas jurídicas deben comparecer en materia judicial, de esta forma los entes jurídicos pueden comparecer por medio de las personas físicas investidas de su representación, como si fuera el mismo ente jurídico. Asimismo, es necesario puntualizar que la facultad de representar en juicio a una persona jurídica puede provenir no sólo de un poder sino también de disposiciones estatutarias.
Ahora bien, dado que se trata de un inmueble regulado mediante una ley especial, es menester resaltar lo previsto en el artículo 20 referente a las responsabilidades de los Administradores, correspondiente al literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que deben:
“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio”.
De lo anterior se infiere, que el Administrador debidamente autorizado por la Junta de Condominio, es quien ejerce la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, y tienen el deber de actuar asistido o con apoderado judicial.
En el presente caso la parte actora ha comparecido por medio de su representante legal, por tratarse de una persona jurídica, acreditando la representación que ejerce a través de poder judicial conferido ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, el día 08 de octubre de 2015, bajo el No. 41, tomo 161, que riela en los folios seis (06) y siete (07) del expediente de la presente causa; del mismo se desprende que los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL URDANETA CASALS, MOHAMED ELHAGE YOUSSEF, NILDA GONZÁLEZ DE PETRESEVICIUS, IRMA CASAL DE URDANETA, ZULEMA URDANETA MORENO y NOLBERTO NAVA CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.685.261, 20.058.363, 3.856.605, 1.116.689, 5.853.576 y 4.154.171, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo Estado Zulia, actuando en su carácter de Presidente, Vice-Presidente, Tesorera, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, respectivamente, de la Junta de Condominio del Centro Comercial Clodomiro, con funciones de Junta Administradora, otorgan poder judicial a la ciudadana ZULEMA URDANETA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 23.015. Y así se aprecia.
En consecuencia, visto que la parte actora se encuentra en juicio debidamente representada, según se evidencia del instrumento poder anteriormente apreciado, este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. ASÍ SE DECIDE.
En referencia a la cuestión previa promovida del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340 ejusdem. Debe señalarse que el artículo 340 ejusdem, prevé en 9º ordinales los requisitos que debe expresar el libelo de demanda, que a su saber son los siguientes:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
De la revisión del escrito de cuestiones previas, se observa que el defensor ad-litem de la parte demandada, no indicó en cual de los ordinales del artículo 340 ejusdem, reside el defecto de forma del libelo de demanda a que se refiere, constriñendo de esta manera el derecho de la parte actora de subsanar la cuestión previa opuesta. Por su parte, el promovente afirmó que el defecto correspondía a que “la parte actora solicita el cobro de bolívares por cuotas de condominio, oponiendo para ello un recibo de pago suscrito por la junta de condominio del centro comercial Clodomira, y no por el administrador del condominio”, igualmente señaló que “la norma especial en la materia regula que el sujeto competente para suscribir el recibo de pago debe ser el administrador y no la junta de condominio”. Así, en criterio de esta Juzgadora, las afirmaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada, constituyen desconocimiento al documento privado que acompaña el libelo de demanda, como es el recibo de caja/cuota extra- septiembre 2015; sin embargo, es necesario destacar que no es la etapa procesal correspondiente para desconocer o impugnar los documentos que acompañan la presente acción, aunado a que no le está dado a esta Sentenciadora, en esta etapa del proceso, valorar tales instrumentos, puesto que su actividad cognoscitiva debe limitarse a resolver la incidencia planteada, sin que pueda hacer valoraciones sobre las actas procesales que eventualmente lleguen a trastocar la materia de fondo a ser resuelta en una sentencia definitiva. En consecuencia, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, en referencia al defecto u omisión dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 34, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Promovidas por el defensor Ad-litem de la parte demandada, abogado JESÚS CUPELLO, ya identificado, en el juicio que por Cobro de cuotas de condominio, intentara el CENTRO COMERCIAL CLODOMIRA, en contra del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, plenamente identificados en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Abg. Martha Quivera.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 51.
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González
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