REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 45.941
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 26 de octubre de 2015, la demanda de NULIDAD, que intentaran los ciudadanos MARITZA JOSEFINA CHANDLER BORJAS, MARTA MARGARITA CHANDLER BORJAS, NELIA TERESA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ELISA ATENCIO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.517.820, 4.993.717, 3.371.021 y 3.372.812, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 115.112; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “VILLA BENILDA”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1994, anotado bajo el n° 38, tomo 23, protocolo 1, cuya última modificación estatutaria fue ante el mencionado Registro, en fecha 16 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el n° 36, tomo 32, protocolo 1°, en la persona de su presidente, ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAÉZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.175.687, y en su propio nombre; y en contra de los ciudadanos HAYDE MARÍA ALEGRE CASADO, JUAN JOSÉ VILLAMIZAR, CÁSTULO NÉSTOR FERRER BARROSO, MARÍA CAROLINA PÁEZ PACHECO, ASKEILYN CAROLINA SARCOS ZABALA, JOSÉ ALBERTO CARMONA BADEL, ZEID ABDULHAY FERRER, GRENNY MONROY TALAVERA, LEOMAR LORENA VILLASMIL FERRER, ELIBETH DE LOS ANGELES GARCÍA SULBARAN, ANNY VERÓNICA NAVAS FLORES y NAYA JOSEFINA GUADARRAMA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros. 11.494.604, 9.468.173, 10.689.492, 12.229.372, 13.391.372, 9.113.139, 14.831.653, 10.226.307, 5.171.192, 17.230.904, 17.564.523 y 5.852.918, respectivamente.
En fecha 6 de noviembre de 2015, se materializó la citación personal de los codemandados Hayde Alegre y José Paéz, este último en nombre propio y en representación de la asociación civil “Villa Benilda”.
No lográndose la citación personal, se procedió a la citación cartelaria de los codemandados María Páez, Juan Villamizar, Cástulo Ferrer y José Carmona, dándose por citados en fecha 17 de febrero del 2016 los dos primeros, y en fecha 25 de febrero del mismo año los últimos dos.
Por otro lado, practicada la citación personal y cartelaria sin resultados de los codemandados Askeilyn Sarcos, Zeid Abdulhay, Grenny Monroy, Leomar Villasmil, Elibeth García, Anny Navas y Naya Guadarrama, se pasó a designar defensor ad litem para ellos al profesional del derecho CARLOS ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 184.906, verificándose su citación en fecha 29 de marzo de 2016.
Ahora bien, en fecha 13 de abril de 2016 compareció ante este Despacho las codemandadas Leomar Villasmil y Naya Guadarrama, desapareciendo ipso iure para ellas la institución de la defensoría ad litem; la misma suerte corrió para las codemandadas Elibeth García, Askeilyn Sarcos y Anny Navas, quienes comparecieron ante este Juzgado en fecha 14 y 25 de abril de 2016 las dos primeras, y en fecha 31 de de mayo la última.
Así las cosas, se evidencia de actas que la institución de la defensoría ad litem subsiste para los codemandados Zeid Adbulhay y Grenny Monroy, toda vez que nunca han actuado en el proceso personalmente, ni por medio de apoderado judicial.
Precisado lo anterior, figuran como apoderados judiciales de los codemandados Hayde Alegre, Juan Villamizar, Cástulo Ferrer, María Páez, Jose Carmona y Jose Páez, los profesionales del derecho CELIDA ZULETA, NAILA ANDRADE RAMIREZ y ALBA SANTELIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 25.786, 12.463 y 46.694, respectivamente. Adicionalmente, el codemandado Cástulo Ferrer constituyó como apoderado judicial al profesional del derecho JOSÉ HUMBERTO PAEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 59.676.
En el mismo sentido, la codemandada Askeilyn Sarcos estableció como sus apoderados judiciales a los profesionales del derecho MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGOSA y HILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 80.331 y 69.830, respectivamente. Por su parte, la codemandada Elibeth García entregó poder judicial a los profesionales del derecho MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, DORTI COLINA YEPEZ y MARÍA AGRIPINA GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 60.3639, 46.376 y 60.533, respectivamente. Por último, actúan como representantes judiciales de las codemandadas Leomar Villasmil y Naya Guadarrama, los profesionales del derecho JAVIER ANGEL ROJAS MARQUINA, ANGEL ADONAI MARQUEZ GONZALEZ, DUILIA DEL COROMOTO GARCÍA y MARINELA JOSEFINA ARANA DE URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 34.630, 53.588, 14.938 y 51.640, respectivamente.
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2017, la profesional del derecho Duilia Garcia, representante judicial de las ciudadanas Naya Guadarrama y Leomar Villasmil, presentó un escrito donde solicitó la reposición de la causa, puesto que una vez actualizada la citación del defensor ad litem –como se adujo precedentemente-, comenzó a transcurrir ope legis el lapso de contestación de la demanda, y concluido referido lapso, no se observa la contestación respectiva por parte del referido defensor judicial. Así las cosas, la alegación de semejante hecho hace imperioso a esta Juzgadora verificar si esta actuación se corresponde con una actividad apegada a los criterios jurisprudenciales, doctrinales y legales establecidos y delimitados para la institución de la defensoría ad litem.
II.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Es sabido que la defensoría ad litem es primaria para la protección constitucional del derecho a la defensa de la parte material ausente dentro de la relación jurídico adjetiva; es por ello que la jurisprudencia ha determinado cómo debe ser la actuación de los defensores ad litem dentro de un proceso, esto con el fin de verificar sí ciertamente hubo una defensa eficaz. Es así como la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 31 de octubre de 2006 (Caso, BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL), expresó:
“Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado, que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejerciera el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso”.
De lo anterior se deduce que es un deber del juez, siempre que curse una causa con defensor ad litem, verificar su actuación para garantizar que no se esté violando el derecho a la defensa del representado. Es por eso que este Tribunal, antes de continuar el curso de la presente causa, revisa las actuaciones del defensor ad litem, para evaluar que su comportamiento sea tal, que se esté desplegando una defensa real y eficaz a los demandados ausentes. Así también lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), refirió:
“…considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciables, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem”.
De los criterios jurisprudenciales traídos a colación, emana no solo la facultad, sino el deber de esta Juzgadora de evaluar antes de continuar el curso del proceso, la actuación que está realizando el defensor judicial designado en este juicio; y en consonancia con ello, este Tribunal procede a realizar lo pertinente.
Se evidencia de actas que el defensor ad litem en el presente caso no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello; este hecho lleva a inferir a este Órgano Jurisdiccional que el defensor ha realizado una deficiente actuación en el juicio. Sobre el tema, la jurisprudencia patria en forma reiterada ha intentado delimitar cuáles son las actuaciones que eventualmente pudieran ser relevantes a los efectos de la posible indefensión que se le pudiera causar a la parte material ausente en el proceso. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005 (Caso, JESÚS RAFAEL GIL MÁRQUEZ), expresa:
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le puede causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido”.
Se evidencia pues, que el criterio jurisprudencial va orientado a evaluar cada actuación del defensor ad litem, y verificar si hubo una efectiva defensa en cada una de ellas y no solo la mera formalidad, es decir, corroborar que verdaderamente el defensor judicial se haya comportado como el defensor de la parte demandada. Se deduce también que esa actuación inexistente o deficiente puede darse, no sólo en el lapso probatorio, sino también en la contestación de la demanda. Así también lo establece la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Caso: LUIS MANUEL DÍAS FAJARDO), donde explica que:
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (articulo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado”.
Todo esto describe cómo debe actuar el defensor ad litem, que debe necesariamente contestar la demanda, con el fin de hacer valer sus excepciones de manera eficiente.
Incluso, la doctrina también es cónsona con este criterio jurisprudencial, y a tal efecto, Rengel-Romberg (2007), en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza:
“El defensor -refiriéndose al defensor ad litem- es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado, con la diferencia que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación al principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable”.
Así las cosas, y visto los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que permiten evaluar y cotejar la actuaciones del defensor ad litem, esta Juzgadora concierta que el defensor en análisis realizó una actuación deficiente dentro del proceso, ya que no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, resquebrajando así el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Esto trae como consecuencia que la causa deba reponerse; al respecto, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 (Caso: GLADIS JOSEFINA RODRÍGUEZ SILVA), en relación al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, indicó que:
Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en su artículo 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabo derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden publico y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismo derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.
De lo anterior se concluye que el Juez al momento de tomar la decisión de reponer la causa, debe determinar, entre otros, si se ha violado efectivamente el derecho a la defensa, cuestión que en el presente caso queda evidente de autos, toda vez que las actuaciones inexistentes e ineficientes del defensor ad litem traen como consecuencia la transgresión del derecho a la defensa de los codemandados; así las cosas, y aún siendo consciente de que el presente proceso se encuentra bastante adelantado, esta Juzgadora se ve forzada a declarar nulas todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor ad litem –entiéndase: contestaciones de la demanda, promoción de cuestiones previas, resolución de cuestiones previas, apelación, entre otros -, siendo este último revocado de su cargo, todo ello para dar fiel cumplimiento a las razones jurisprudenciales expuestas y a los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los articulo 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El resultado lógico-jurídico de la decisión tomada en el párrafo anterior, es la designación de un nuevo defensor ad litem, para que vele por los intereses de los codemandados ZEID ABDULHAY FERRER y GRENNY MONROY TALAVERA. Una vez designado, juramentado y citado el nuevo defensor ad litem, comenzará a correr nuevamente el lapso de contestación de la demanda. Así se determina.
No escapa a esta Jurisdicente que en fecha 02 de noviembre de 2016, se profirió una substancial decisión donde se resolvía cuestiones previas que fueron promovidas por algunos codemandados, empero, como se describió en párrafos anteriores, esa actuación quedará nula, como derivación de la reposición que impretermitiblemente debe declararse para la efectiva tutela del derecho fundamental de la defensa. Lo anterior se apunta, puesto que en fechas 30 y 31 de enero de 2017, y 02 de febrero del mismo año, se ejerció por las partes litigantes el recurso de apelación sobre la resolución citada ab initio de este parágrafo, y sobre tal circunstancia, concierta quien suscribe que nada debe pronunciarse, puesto que la declaración repositoria alcanza en toda su extensión tal asunto, deviniendo en superfluo. Así se declara.
III.
DE LA DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA la designación del defensor ad litem, profesional del derecho CARLOS ATENCIO BLACKMAN, plenamente identificado en actas, por haber desplegado una deficiente actuación.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, y en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor primigenio –incluyendo la resolución de fecha 02 de noviembre de 2016-.
TERCERO: Se designa como nuevo defensor ad litem de los codemandados ZEID ABDULHAY FERRER y GRENNY MONROY TALAVERA, a la profesional del derecho YANMEL RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 114.943, y de este domicilio, por lo que se ordena notificarla para que comparezca por ante este Oficio Judicial dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que preste el juramento de ley correspondiente en caso de aceptación del cargo de defensor ad litem para el cual ha sido designado, o en caso contrario preste las excusas legales correspondientes. Líbrese Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al décimo séptimo (17°) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(Fdo)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Génesis González
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó el presente fallo interlocutorio, quedando inserto en el libro respectivo bajo el n° 53.
La Secretaria Temporal,
(Fdo)
Abog. Génesis González
MEQ/DH.-
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