REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.602

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.633.055, asistida por la profesional del derecho NAILA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.463, en contra de la ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 114.698.358, de este domicilio.
Admitida la demanda, en fecha diecinueve (19) de junio de 2014, el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Órgano dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Cumplidas todas las etapas procesales, y dada la oportunidad, el Tribunal dicto sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN RIOS, parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado en su contra por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CHACÍN DE RINCÓN.
SEGUNDO: CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por la ciudadana MILAGRO COROMOTO CHACÍN DE RINCÓN contra la ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN RÍOS…”

Seguidamente constata esta Jurisdicente que el día nueve (09) de diciembre de 2016, encontrándose el proceso en etapa de notificación de sentencia, las partes intervinientes en la presente controversia celebraron un acuerdo a través del cual establecieron la forma, los términos y condiciones de como habría de darse cumplimiento a la sentencia proferida por el a quo, y en tal sentido, acordaron:
“…TERCERO: Que en virtud de la propiedad compartida entre MILAGRO COROMOTO CHACIN DE RINCON y RINA PATRICIA RINCÓN RIOS, sobre los bienes muebles e inmuebles anteriormente descritos, con ocasión de la herencia dejada por el ciudadano RIGOBERTO ANTONIO RINCÓN GONZALEZ, obra un régimen de comunidad proindivisa, conforme a la cual cada comunero concurre en la proporción que le corresponda sobre los bienes, a excepción de las disposiciones que hubiere podido dejar el causante al respecto. En virtud de lo expuesto a LA DEMANDADA le corresponde un 68,75% sobre el bien inmueble determinado en el aparte “A” del numeral PRIMERO y sobre los demás bienes hereditarios le corresponde el 50% de su valor. A LA DEMANDANTE, le corresponde un 37,50% sobre el bien inmueble determinado en el aparte “A” del numeral PRIMERO y sobre los demás bienes hereditarios les corresponde el 50% de su valor. CUARTO: En virtud que nadie esta obligado a permaneces en comunidad y por consiguiente, es voluntad unánime y general de las comuneras, proceder a la división de los bienes hereditarios antes indicados, sometidos al referido régimen de comunidad, haciendo cesar cualquier conflicto que pudiera existir entre ellas, sometiéndose a las pautas que de común acuerdo establecen a saber LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, convienen en: A) Se le adjudica en plena propiedad a LA DEMANDADA, ciudadana RINA PATRICIA RINCÓN RIOS, el apartamento situado geográficamente en la Avenida 3F y la calle 67, signado con el N° 5B del Edificio HAWAII, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; suficientemente identificado anteriormente LA DEMANDANTE, habita este inmueble y le será concedido por LA DEMANDADA, un plazo de quince (15) días hábiles, para desocupar el mismo. Las partes acuerdan el valor del inmueble anteriormente descrito en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), correspondiéndole a LA DEMANDANTE, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). LA DEMANDANTE, le cede y traspasa a LA DEMANDADA, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre dicho inmueble, quedando la ciudadana RINA PATRICIA RINCON RIOS, como titular del CIEN POR CIENTO (100%) del bien adjudicado antes identificado. B) Se le adjudica en plena propiedad a LA DEMANDANTE, ciudadana MILAGRO COROMOTO CHACIN DE RINCON, el vehículo Marca HONDA; Modelo: K24z12743451; tipo SPORT WAGON; Clase: CAMIONETA; Año 2.008, color PLATA; uso PARTICULAR; serial de carrocería JHLRE38308C200884; serial del motor K24Z12743451; matriculado bajo el N° AA633JV. El vehículo antes descrito, fue adquirido por nuestro causante, según certificado de registro de vehículo Nro. 26831391 y JHLRE38308C200884-1-1, de fecha 31 de agosto de 2009. Las partes acuerdan el valor del vehículo anteriormente descrito en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), correspondiéndole a cada una de las herederas la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). LA DEMANDADA, le cede y traspasa a la DEMANDANTE, todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponde sobre dicho vehículo, quedando la ciudadana MILAGRO COROMOTO CHACIN DE RINCON, como titular del CIEN POR CIENTO (100%) del bien adjudicado antes identificado. LA DEMANDANTE, para cancelarle a la DEMANDADA, su cuota parte sobre el expresado vehículo, conviene que le sea deducido del precio de la venta del inmueble adjudicado a LA DEMANDADA. QUINTO: Las partes acuerdan que el pasivo de la sucesión es la cantidad |de QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 526.693,38), cancelado por LA DEMANDANTE, según las planillas Nros. 1490004885, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 388.960,52); Planilla Nro. 00761868, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 137.732,86), por concepto de multa, correspondiéndole pagar a cada una de las comuneras la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 263.346,69). LA DEMANDADA, para cancelarle a LA DEMANDANTE, su cuota parte sobre las cantidades de dinero por concepto del pasivo hereditario, efectuara una transferencia bancaria. SEXTO: las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en cualquier banco o entidad financiera serán repartidas en partes iguales entre las herederas…”

Asimismo, las partes intervinientes en el presente proceso, mediante diligencia acordaron ampliar el acuerdo antes trascrito, en los términos siguientes:

“…1) La demandada reconoce que la ciudadana Milagro Chacín de Rincón, es la única y exclusiva propietaria de un apartamento distinguido con el N° 16-B del Edificio residencia “La Frida”, situado en la avenida 19 con calle 79, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 30 de marzo de 2009, bajo el N° 24 tomo 22, protocolo 1°, por haberlo adquirido antes de haber contraído matrimonio con el causante Rigoberto Rincón, por lo tanto no me asiste ningún derecho sobre dicho inmueble, por lo tanto renuncio a cualquier derecho o acción que me pudiera corresponder con motivo de dicha adquisición por parte de la demandante.
2) La demandante renuncia a cualquier acción que le pudiera corresponder con motivo de las cantidades de dinero depositadas en la entidad financiera Pershinq, por corresponderle a la demandada Rina Patricia Rincón, la totalidad de las mismas…”

Ahora, si bien es cierto que en actas existe carácter de cosa juzgada, lo cual se puede constatar mediante resolución proferida por este Despacho en fecha nueve (09) de agosto de 2016, por lo que puede entenderse, que a esta Juzgadora le es imposible impartir nuevamente el referido efecto al medio de autocomposición procesal que recurrieron los sujetos intervinientes en el presente juicio, y el acto seguido era llevar a cabo el acto de nombramiento del Partidor, quien tendría la misión de establecer la forma en la que se debían liquidar los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, los cuales se encuentran señalados en la parte motiva de la referida decisión, todo lo cual se entiende como la ejecución de la misma.
No obstante el principio de la continuidad de la ejecución, consagrado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, nuestra ley adjetiva civil contempla excepcionalmente la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia mediante acuerdo entre las partes, en tal sentido el artículo 525 eiusdem consagra:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Este Órgano Jurisdiccional puede colegir del contenido legal ut supra transcrito, que las partes pueden realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, tal y como ocurrió en el caso de marras, en virtud que los acuerdos celebrados entre las partes en la etapa de ejecución no encuentran limitación en la norma, por lo que ellas son libres de establecer sus términos y condiciones según les convenga a sus derechos, pero sin que ello altere la validez y eficacia de la cosa juzgada. Es decir, que los actos de composición voluntaria en la ejecución, se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia, más el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia.
Por su parte el maestro Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Colección Clásicos del Derecho, Editorial Atenea, Caracas– Venezuela 2007, señalo respecto a la cosa juzgada lo siguiente:

“La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, salvo que el acreedor así lo solicite. Una de las tantas paradojas de la cosa juzgada consiste en que, siendo más vigorosa que cualquier norma de orden público, es al mismo tiempo tan frágil que puede modificarla un simple acuerdo de los particulares, en cuanto a los derechos y obligaciones en ella atribuidos”.

Entonces, como quiera que las partes conservan su potestad de modificar la cosa juzgada, pudiendo en consecuencia establecer obligaciones para cada una de ellas y la manera como se entenderán satisfecha dichas obligaciones; éstas pueden celebrar acuerdos que tendrán más la naturaleza de un contrato que de cualquier otra convención, empero nunca podrá considerarse ese acuerdo como un modo anormal de terminación de un proceso, pues ya había concluido la causa principal con un modo igual.
No obstante, ciertamente una vez celebrado en ese estado procesal, debe respetarse el acuerdo consignado en actas, permitiendo a las partes fijar la forma de cómo debe cumplirse la sentencia, reflejo del principio por excelencia de la voluntad de las partes, empero aún y cuando se califiquen como otros actos jurídicos procesales, el momento en el cual fue celebrado, obliga a considerarlo un acto de autocomposición procesal en estado de ejecución de sentencia, que no tiene por objeto la terminación del procedimiento como tal, toda vez que no existe litigio pendiente que terminar y menos que precaver, sino que se pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, por lo que no puede hablarse de una transacción propiamente, sino de un acuerdo para darle cumplimiento a la sentencia.
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su trabajo sobre el Contrato de transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobilibros, Caracas-Venezuela, 1998, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
De lo anterior se desprende que, el Juez en virtud del poder discrecional que le confiere la ley, está en el deber de analizar el acuerdo celebrado por las partes donde se determina la forma de dar cumplimiento al fallo, a fin de comprobar si lo convenido por ellas es contrario o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en tal sentido el artículo 6 del Código Civil vigente dispone:
“No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

Ahora, si bien es cierto que la intervención del Juez es un requisito no para la validez de la transacción, sino para su eficacia procesal, su naturaleza suspensiva se justifica a fin de garantizar la tutela de los intereses de orden público; no es menos cierto que, en el caso bajo estudio, el acuerdo suscrito por las partes litigiosas y ante el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, no consiste per se en una transacción, concebida esta como un modo de terminación anormal del proceso, sino en la forma mediante la cual se determina la manera de dar cumplimiento a la condena, por tanto no requiere de homologación alguna por parte del juez, empero siendo el Jurisdicente el director del proceso debe constatar si efectivamente el referido acuerdo trasgrede normas de orden público absolutas e irrenunciables, por lo tanto, tiene el deber ineludible de pronunciarse sobre su aprobación o no.
En atención, a los contenidos legales expuestos y los criterios doctrinales analizados, puede colegir esta Superioridad que las partes se encuentran facultadas para celebrar actos de composición voluntaria mediante los cuales determinen la forma como ha de darse cumplimiento a la sentencia definitiva, en tal sentido si las partes teniendo conocimiento de la sentencia, decidieron llevar a cabo un acuerdo para modificar el contenido de aquella, mal podría el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer negarle tal validez, siendo que el mismo no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, ni a través de el se violentaron derechos fundamentales de los suscribientes ni mucho menos garantías constitucionales procesales.
En consecuencia, no resultando el anterior acuerdo contrario al orden público y a las buenas costumbres, y encontrándose la parte demandada debidamente asistida por abogado de la República, y la actora mediante apoderada judicial, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara consumado el convenimiento, en los términos y condiciones expresados supra, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, mediante el acto de composición voluntaria que autoriza el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y al cual esta Operadora de Justicia le imprimió su aprobación.
En relación al pedimento formulado, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos correspondientes por la parte interesada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Génesis González.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 52, del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal, (fdo)

Abog. Génesis González.