REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.982
Este Tribunal le dio entrada y admitió en fecha 18 de enero de 2016, la demanda por SIMULACIÓN, que intentara los ciudadanos EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, LILIANA BEATRIZ DORANTE YANEZ, LINARDY JESÚS DORANTE YANEZ, LINAYDA JOSEFINA DORANTE YANEZ, LINOSKA DEL CARMEN DORANTE AÑEZ, e INGRIS INDIRA VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciada la primera y solteros los rerstantes, titulares de la cédula de identidad n° 3.646.841, 14.005.224, 10.406.863, 12.440.302, y 7.829.757, debidamente asistidas por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 34.131; en contra de la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.797.793, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
La parte accionante expresó que:
“…Consta en actas y se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Septiembre de 1976, quedando anotado bajo el No. 96, protocolo 1, tomo 13, folios 197-198 de los libros respectivos, que el de cujus LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS, ya identificado, estando casado con la Ciudadana EGLE JOSEFINA YANEZ DE DORANTE, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.66.841, adquirió un inmueble conformado por tres locales comerciales, una oficina y una planta alta, construidos con paredes de bloques de cemento, pisos de mosaico alfombrado, kaiko y madera, terracota, techos de platabanda y caña vaciadas y ademas tejas y madera con su propio terreno que también entra en esta venta, el cual esta ubicado en la Avenida 3H, No. 79-03 en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía…”
Del mismo Modo indica que:
“… Ahora bien, tomando en cuenta que el de cujus era comerciante y siempre se la mantenía realizando negocios propios de una actividad comercial que realizaba, hubo un tiempo en finalizacion del año 1999 y comienzos del año 2000, que atravesó por una grave crisis económica, siendo fuertemente amenazados por ciertos acreedores que tenía en ese momento, situación esta que lo llevó de manera simulada y por un precio irrisorio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 25.000.000,00) a vender a su hermana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS…”
(…Omissis…)
“… Las relaciones entre el ciudadano LINO DE JESUS DORANTE VILLALOBOS con la Ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, eran de los mas (sic) cordiales y amistosas tomando en cuenta el nexo de familiaridad que existía entre ellos…”
Asimismo en el libelo de la demanda determina lo siguiente:
“…desde el momento del fallecimiento del referido ciudadano LINO DE JESÚS DORANTE VILLALOBOS y con el carácter de sus legítimos herederos, por la vía amistosa y extrajudicial en varías oportunidades le hemos solicitado a la Ciudadana Apolonia del Carmen Dorante Villalobos, para que nos traspase el inmueble anteriormente especificado, tomando en cuenta tal como lo mencionamos anteriormente el de cujus se la había traspasado de manera simulada por los motivos anteriormente especificados, sin obtener resultados positivos en ese sentido, muy por el contrario ha respondido con evasivas y actualmente tiene la firme intención de vender el inmueble, colocándole cartel de venta al mismo…”
No lográndose la citación personal, se procedió a citarse a través de la citación por carteles. A su vez, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2015, este Tribunal incorporó como parte demandante a este proceso a los ciudadanos PABLO ANTONIO DORANTE YANEZ y LINO JESÚS DORANTE YANEZ, titulares de la cédula de identidad n° 17.834.014 y 10.406,862, respectivamente. En este orden de ideas, en fecha 4 de octubre de 2016, compareció ante este Oficio Jurisdiccional la ciudadana YANIELIS PEROZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.309, como apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2016 esta Jurisdiciente se pronuncio mediante auto respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual admitió todos los medios probatorios propuestos.
El día 7 de noviembre de 2016 la parte demandada procedió, estando en tiempo hábil, a contestar la demanda, negando y rechazando contradiciendo todos y cada uno de los argumentos de la pretensión de la parte actora, y pidió se declarara sin lugar la demanda. Además de ello, solicitó la reposición de la causa, por cuanto no se había librado el Edicto a los herederos desconocidos del de cujus LINO JESÚS DORANTE VILLALOBOS, a lo que esta Jurisdiciente resolvio mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de noviembre de 2016.
En fecha 08 de diciembre de 2016 esta Jurisdiciente se pronuncio mediante auto respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, en la cual admitió todos los medios probatorios propuestos.
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), ocurrieron ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en representación de la parte demandante el ciudadano ADOLFO ROMERO ANGULO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n° 34.131, así como también ocurre la parte demandada, ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, plenamente identificada en las actas, debidamente asistido por la profesional del derecho XIOMARA COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°411.422, quienes presentaron escrito de transacción en los términos que de seguida se transcribe:
“… PRIMERA: LOS DEMANDANTES ratifican en todos y cada uno de sus términos el pedimento planteado en el libelo de demanda objeto de la presente acción, en el sentido de que sea declarado nulo el documento protocolizado pon ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Agosto de 2000, quedando anotado bajo el No. 46, protocolo I, tomo 17, de los libros respectivos, por considerar que dicho documento fue simulado, así mismo declaran que tal consta de actas procesales específicamente de declaración de Únicos y Universales herederos del Ciudadano Lino de Jesús Dorante Villalobos que en copia certificada corre inserta en actas procesales que los Ciudadanos PABLO ANTONIO DORANTE YANEZ y LINO JESUS DORANTE YANEZ, titulares d ela Cédula de Identidad Nos. 17.834.014 y 10.406.862, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son también hijos del de cujus Lino de Jesús Dorante Villalobos, lo que hace entender que le corresponden los mismos derechos en el sentido de lo solicitado en la presente acción; SEGUNDA: LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos expuestos por los demandantes en el libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos narados; TERCERO: Ahora bien, no obstante lo planteado en las Cláusulas Primera y Segunda, ya especificadas, LA DEMANDADA en aras de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, libre de constreñimiento y en pleno uso de sus facultades, conviene en ceder y traspasar a los DEMANDANTES en Sesenta por Ciento (60%) del Cien por ciento (100%) que le corresponden de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente acción, conformado por tres (3) Locales Comerciales, una oficina y una Planta alta, construidos con paredes de bloques de cemento, pisos de mosaico alfombrado, kaiko y madera, terracota, techos de platabanda y caña vaciadas y además tejas y madera con su propio terreno que también entra en esta transacción, el cual esta ubicado en la Avenida 3H, No. 79-03 en la jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: calle 79 (antes Doctor Quintero Luzardo) y mide CUARENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y CU A TRO (sic) CENTÍMETROS (44,84 mts); SUR: Colinda con propiedad que es o fue Ana Luisa Luzardo Adrianza y mide CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS (46,45 mts); ESTE: colinda con propiedad que es o fue de Ester Morón, y mide VEINTE METROS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (20,35 mts) y OESTE: su frente con la Avenida 3H y mide DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 mts), dicho inmueble fue adquirido por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, y se encuentran agregados a las actas procesales y en tal sentido LOS DEMANDANTES aceptan la cesión que le hae en los términos aquí expuestos, quedando ka ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, con el Cuarenta Por Ciento (40%) de dicha propiedad, ya especificada anteriormente; CUARTA: Dando cumplimiento a lo expuesto en la Cláusula anterior, la ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, ya identificada, con el carácter ya mencionado, se compromete a otorgarle a los Ciudadanos EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, LILIANA BEATRIZ DORANTE YANEZ, LINARDY JESÚS DORANTE YANEZ, LINAYDA JOSEFINA DORANTE YANEZ, LINOSKA DEL CARMEN DORANTE AÑEZ, INGRIS INDIRA VILLALOBOS GONZALEZ, PABLO ANTONIO DORANTE YANEZ y LINO JESÚS DORANTE YANEZ, ya identificados, con el carácter anteriormente mencionado, el documento de traspaso en los términos aquí indicados por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, o sea, el 60% de los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble anteriormente identificado, documento este que será consignado en actas procesales a los fines legales consiguientes: (sic) QUINTA: A los fines de protocolizarse el documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, queda convenido entre las partes que los gastos que se ocasionen para la tramitación de las solvencias de servicios públicos, municipales, hidrolago, ficha catastral etc (sic) y cualquier otro documento que se requiera serán canceladas por cada una de las partes (demandante y demandada), en proporciones iguales: (sic) SEXTA: Ambas partes expresan su voluntad de poner de manera inmediata en venta el inmueble objeto de la presente acción y la cantidad de dinero que resulte de dicha venta será distribuida entre las partes en la proporción aquí mencionada, ósea (sic), el 60% para LOS DEMANDANTES (EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, LILIANA BEATRIZ DORANTE YANEZ, LINARDY JESÚS DORANTE YANEZ, LINAYDA JOSEFINA DORANTE YANEZ, LINOSKA DEL CARMEN DORANTE AÑEZ, INGRIS INDIRA VILLALOBOS GONZALEZ, PABLO ANTONIO DORANTE YANEZ y LINO JESÚS DORANTE YANEZ) y el 40% para LA DEMANDADA (APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS). SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que en virtud de la presente transacción, ambas partes tiene derecho a visitar el inmueble y los locales arrendados, a los fines de impulsar la venta del mismo, tal como fue acordado en este documento; OCTAVA: Ambas partes reconocen que sobre el inmueble objeto de la presente acción se encuentran construidos unos locales comerciales, los cuales en la actualidad están arrendados, para lo cual aceptan que mientras se efectúe la venta del inmueble, el fruto de los cánones de arrendamiento serán distribuidos entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, a partir de la firma de la presente transacción, así mismo ambas partes asumen la obligación y gastos en razón al 50% para cada uno (demandantes y demandada) que ocasionen la desocupación de los inquilinos de dichos locales comerciales; NOVENA: ambas partes a los efectos legales consiguientes manifiestan al tribunal que cada una por separado cancelara por separado los honorarios profesionales del (los) que hayan contratado en la presente causa; DECIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal se mantenga la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa sobre el inmueble objeto de la presente acción, hasta tanto se de totalmente cumplimiento a lo acordado en la presente transacción; DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al tribunal que homologue la presente transacción, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento definitivo de lo establecido en la clausula cuarta de la presente transacción en el sentido de que sea consignado el documento de traspaso debidamente autenticado o protocolizado por ante la Notaría Pública u Oficina Subalterna de Registro respectiva…”
De lo trascrito anteriormente se desprende que las partes litigiosas desean poner fin al presente juicio haciendo uso de un medio anormal de terminación del proceso previsto en la Ley, regulado específicamente en los artículos 255 y 256 del texto adjetivo civil venezolano, de los cuales se desprende la figura de la transacción de la manera subsiguiente:
Artículo 255 CPC. “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Artículo 256 CPC. “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución….”
Expuesto lo anterior procede esta Sentenciadora a analizar si la representación judicial de la parte actora tiene facultades suficientes para celebrar actos de autocomposición procesal, como lo es la transacción. En este sentido, del poder Apud Acta conferido por los ciudadanos EGLE JOSEFINA YANEZ VILLALOBOS, LILIANA BEATRIZ DORANTE YANEZ, LINARDY JESÚS DORANTE YANEZ, LINAYDA JOSEFINA DORANTE YANEZ, LINOSKA DEL CARMEN DORANTE AÑEZ, INGRIS INDIRA VILLALOBOS GONZALEZ el día 13 de enero de 2016, se desprende la capacidad para transar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil.
Ahora bien, en vista de que la transacción solicitada por las partes no contraría el orden público, las buenas costumbres, ni disposición expresa a la ley, que el apoderado judicial de la parte actora se encuentra plenamente facultado, y que fue la parte demandada, ciudadana APOLONIA DEL CARMEN DORANTE VILLALOBOS, quien suscribió el referido acuerdo transaccional, debidamente asistida por la abogada XIOMARA COLINA, antes identificada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA APROBACIÓN A LA TRANSACCION, en los términos y condiciones expuestos y le da el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se declara terminado el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.- Líbrese boletas de notificación
La Jueza Provisoria,
(Fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Génesis González
En la misma fecha, siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 50, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
MEQ/GG/mh Abg. Génesis González
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