REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.132

I.- Consta en las actas procesales que:
La ciudadana ANGELA AURORA BRAVO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.629.514, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano Jaime Fernández León, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.705, de igual domicilio, demandó por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.660.360, fundamentando su acción en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito libelar alegó lo siguiente:
“…El fecha 23 de Octubre de año 2014, El Juzgado Décimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Declaro con lugar la disolución del vínculo del Matrimonio que había contraído con el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, antes identificado, el cual acompaño con 7 folios útiles en copia certificada marcada con la letra “A”.

[…]

Durante el matrimonio adquirimos un inmueble identificado así: Un Apartamento que se encuentra ubicado en la Segunda Planta del Edificio Residencias 19, y esta distinguido con el número y letra 2C, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS METROS CUADRADOS, (95,49 Mts.2) y consta de Un Dormitorio Principal con una sala sanitaria, dos (2) dormitorios auxiliares con una sala sanitaria común para ambos, sala-comedor, cocina y lavadero, siendo sus linderos los siguientes: Por el Norte: Fachada Norte del Edificio; Por el Sur: Fachada Sur del Edificio; Por el Este: Fachada Este del edificio y Por el Oeste: en parte con el apartamento 2B y en parte con el hall de entrada y ascensores. Por encima de él está el apartamento 3C y por debajo de él está el apartamento 1C. Al propietario de este apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo distinguido con la letra y número del apartamento, o sea 2C, ubicado en la Planta Baja del Edificio en la Zona estacionamiento. Dicho puesto se considera con un anexo con el apartamento y en consecuencia parte integrante de él, delimitado y demarcado en los planos de la Planta de su ubicación, agregados al cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolización del Documento de Condominio de dicho Edificio Residencias 19, dicho documento de condominio está Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Octubre de 1983, anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 3, y como consecuencia del Régimen de propiedad aludido la propiedad del apartamento lleva consigo un porcentaje de 3.7651% del condominio sobre las cosas de uso común en las cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo, tal porcentaje sobre el condominio en inherente a la propiedad e inseparable de ella y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto el apartamento comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado. El inmueble objeto nos pertenece según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985, bajo el No. 25, Protocolo 1°, tomo 23.

[…]

Es el caso ciudadano Juez mi ex cónyuge se niega a partir y disolver la comunidad conyugal, siendo infructuosa las diligencias extrajudiciales y el mismo se Niega a disolver la Comunidad Conyugal. Ahora bien acudo a este Juzgado a Demandar como en efecto Demando al Comunero LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, para que convenga en partir y disolver la Comunidad Conyugal o a ello sea condenado por este juzgado…”

Acompañó a la demanda, copia simple de las cédulas de identidad de ambas partes, copia certificada de la sentencia de Divorcio debidamente ejecutoriada, copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, fue admitida la demanda, emplazándose al demandado, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación.
El día 28 de Septiembre de 2016, la parte demandante, ciudadana ANGELA AURORA BRAVO RINCÓN, ya identificada, confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio, ciudadanos Jaime Fernández León y Yelitza Moronta Olivares, el primero ya identificado y la segunda inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.162.
En fecha 24 de Noviembre de 2016, fue citado personalmente la parte demandada, ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, ya identificado, por el Alguacil Natural de este Juzgado.
Mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2016, el demandado, ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, ya identificado, compareció ante este Despacho y con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Leoberto Chirinos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 200.674, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…CONVENGO que en fecha trece (13) de Octubre del año 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro con lugar la disolución del vínculo del Matrimonio que había contraído con la ciudadana ANGELA AURORA BRAVO RINCÓN, antes identificada,…

[…]

CONVENGO que durante el matrimonio adquirimos un inmueble identificado así: Un apartamento que se encuentra ubicado en la Segunda Planta del Edificio Residencias 19, y esta distinguido con el alfanumérico 2C, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS METROS CUADRADOS, (95,49 Mts 2) y consta de un dormitorio principal, con una sala sanitaria, dos (2) dormitorios auxiliares con una sala sanitaria común para ambos, sala-comedor, cocina y lavadero, siendo sus linderos los siguientes: Por el Norte: Fachada norte del edificio; Por el Sur: Fachada sur del edificio; Por el Este: Fachada este del edificio y Por el Oeste: En parte con el apartamento 2B y en parte con el hall de entrada y ascensores. Por encima de él está el apartamento 3C y por debajo de él está el apartamento 1C. Al propietario de este apartamento le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo distinguido con la letra y número del apartamento es decir 2C, ubicado en la planta baja del edificio en la zona estacionamiento. Dicho puesto se considera con un anexo con el apartamento y en consecuencia parte integrante de él, delimitado y demarcado en los planos de la Planta de su ubicación, agregados al cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolización del Documento de Condominio de dicho Edificio Residencias 19, dicho documento de condominio está Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Octubre de 1983, anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 3, y como consecuencia del Régimen de propiedad aludido la propiedad del apartamento lleva consigo un porcentaje de 3.7651% del condominio sobre las cosas de uso común en las cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo, tal porcentaje sobre el condominio en inherente a la propiedad e inseparable de ella y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto el apartamento comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado. El inmueble objeto nos pertenece según consta de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 1985, bajo el No. 25, Protocolo 1°, tomo 23.

[…]

NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que yo me negare a partir y disolver la comunidad conyugal, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que me negué a disolver la comunidad conyugal.
CONVENGO que a cada comunero nos corresponde el 50 % del 100% proporción en la que ha de dividirse el valor del inmueble, y lo que le corresponde a cada cónyuge, ya que este bien es indivisible y así debe establecerse.
Nótese que en el escrito libelar en el aparte tercero, en su último aparte…se dice…que ha de dividirse el inmueble…Rectifico a su Juzgador que debe es dividirse el valor del inmueble y no el mismo…A todo evento de ser esa su petición Me opongo a la misma por cuanto el bien es un bien Inmueble indivisible…y la partición recaería sobre el valor monetario del bien. Niego, Rechazo y Contradigo, la cuantía de la demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (BS. 100.000.000.00) equivalente a (568.181,81 U.T.). por cuanto el valor del inmueble es superior a la cuantía expresada en al demanda.
Solicito a este Juzgado se sirva Proceder de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hago Oposición a la Partición del Bien de la Comunidad Matrimonial ni al porcentaje establecido por la Demandante del bien ya descrito, y el cual se encuentra en posesión de ambos cónyuges, debiéndose tener en cuenta que es un bien indiviso y mi oposición recae sobre la petición de dividir el Inmueble…”

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 173 del Código Civil:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”


Igualmente el artículo 148 ejusdem, establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, el artículo 778 Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.”

Igualmente el artículo 780 ejusdem, en su parte in fine, dispone:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.
Asimismo en lo que a materia de partición de comunidad se refiere, nuestro Alto Tribunal acoge los criterios que regulan esta materia previstos en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, la oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, es igualmente la oportunidad que tiene la contraparte para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado de la Sala)…” (Resaltado de este Tribunal)

Del anterior razonamiento, se concluye que en el escrito de contestación la parte demandada, convino en que en fecha 13 de Octubre de 2014, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro disuelto el vínculo matrimonial que existió entre éste y la ciudadana ANGELA AURORA BRAVO RINCÓN, ya identificada, y que el bien señalado en el escrito libelar de la parte actora es en efecto un bien que obtuvieron durante la vigencia del vínculo matrimonial; y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tales como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, traída a las actas por la parte demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y por ende la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del único bien concebido durante la vigencia del vínculo matrimonial y la aceptación de parte de la actora de que el bien en litigio fue adquirido siendo el demandante su cónyuge; es por lo que esta Juzgadora, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes el bien común entre ellos, en forma proporcional y como lo establece la ley. ASÍ SE DECIDE.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana ANGELA AURORA BRAVO RINCÓN contra el ciudadano LUIS DANIEL GONZÁLEZ CHIRINOS, ambos ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento del Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación del bien perteneciente a la comunidad conyugal, sobre el cual no se formuló oposición, conformado por:
1. Un apartamento que se encuentra ubicado en la Segunda Planta del Edificio Residencias 19, y esta distinguido con el número y letra 2C, tiene un área aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS, (95,49 Mts.2) y consta de un dormitorio principal con una sala sanitaria, dos (2) dormitorios auxiliares con una sala sanitaria común para ambos, sala-comedor, cocina y lavadero, siendo sus linderos los siguientes: Por el Norte: Fachada Norte del Edificio; Por el Sur: Fachada Sur del Edificio; Por el Este: Fachada Este del Edificio y Por el Oeste: en parte con el apartamento 2B y en parte con el hall de entrada y ascensores. Por encima de él está el apartamento 3C y por debajo de él está el apartamento 1C. Al propietario de este apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un (1) vehículo distinguido con la letra y número del apartamento, o sea 2C, ubicado en la Planta Baja del Edificio en la Zona estacionamiento. Dicho puesto se considera con un anexo con el apartamento y en consecuencia parte integrante de él, delimitado y demarcado en los planos de la Planta de su ubicación, agregados al cuaderno de Comprobantes en la oportunidad de protocolización del Documento de Condominio de dicho Edificio Residencias 19, dicho documento de condominio está Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Octubre de 1983, anotado bajo el No. 48, Protocolo Primero, tomo 3, y como consecuencia del Régimen de propiedad aludido la propiedad del apartamento lleva consigo un porcentaje de 3.7651% del condominio sobre las cosas de uso común en las cargas de la comunidad de propietarios. Asimismo, tal porcentaje sobre el condominio en inherente a la propiedad e inseparable de ella y en consecuencia, todo acto jurídico que tenga por objeto el apartamento comprenderá los referidos derechos en el porcentaje indicado. El referido inmueble pertenece a la comunidad conyugal según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre de 1985, bajo el No. 25, Protocolo 1°, Tomo 23.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 48. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.



MEQ/GG/lcrc