REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.070
Motivo: Solicitud de medida preventiva de embargo.

Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.523.090, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.940, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, parte actora en el juicio de COBRO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, seguido en contra de los ciudadanos LIGIA MARGARITA ROLDÁN DE DURÁN, FRANCISCO JAVIER DURÁN ROLDÁN y FREDDY JOSÉ DURÁN ROLDÁN, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.882.007, 6.831.344, 6.831.345, respectivamente, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, y, el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y su terreno propio, ubicado en la Avenida 69B, entre Calle 77 y Calle 79, No. 77-10, del Barrio Panamericano, en Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se acusa propiedad de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DURÁN ROLDÁN y FREDDY JOSÉ DURÁN ROLDÁN, según documento autenticado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de febrero de 2015, quedando anotado bajo el No. 2015.225, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.8.1380 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora amplió su escrito de solicitud de medida, indicando prueba preconstituida de inspección judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2016, de la cual se desprende que se encontraba anexo al documento transaccional allí descrito, copia del carné de abogado de la parte actora. Por otro lado, la parte consigna copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DURÁN TERÁN y LIGIA MARGARITA ROLDÁN DE DURÁN, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DURÁN ROLDÁN y FREDDY JOSÉ DURÁN ROLDÁN, instrumento el cual fue redactado por el abogado JOSÉ ALBURGUES, según se desprende de la nota de autenticación de la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 11 septiembre de 2013, anotado bajo el No. 43, Tomo 100, de los libros respectivos de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo consigna copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURÁN ROLDÁN a su persona sólo para que lo represente ante el SENIAT – Región Los Andes, y copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DURÁN ROLDÁN a los abogados en ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO y BENJAMIN HENRY ALBURGUES CARDOZO, a objeto de que realicen los trámites para apostillar la partida de nacimiento del identificado ciudadano. Sin embargo, esta Juzgadora debe señalar que de los instrumentos señalados por el solicitante no se evidencia efectivamente el fumus boni iuis, en relación a lo señalado en el libelo de demanda, por lo tanto, se hace imposible para esta Sentenciadora decretar la medida preventiva peticionada.
En relación al periculum in mora el mismo no se encuentra satisfecho, en virtud que de los tres (3) documentos otorgados ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2015, anotados bajos los Nos. 21, 34 y 36, tomos 185, 185 y 185, folios 75 al 77, 127 al 130, 135 al 138, respectivamente, se evidencia que ha habido concesiones recíprocas entre los demandados, más sin embargo no se evidencia la insolvencia o la salida de su patrimonio de bienes, en consecuencia, esta Juzgadora se ve en la imposibilidad de decretar la medida solicitada. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)
Dra. Martha Elena Quivera. La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González García.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 45, y se libró
La Secretaria Temporal, (fdo)
Abg. Génesis González García.