REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. No. 45.858

I.- Consta en las actas que:
El ciudadano BERKLEY JOSÉ ROMERO LANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.026.765, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Noljairi Parra Morán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 206.632, de igual domicilio, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, signada con el No. 6.452, asentada el día 25 de Agosto de 1978, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, alegando que al momento de hacer el asiento correspondiente de la identificada acta, el funcionario incurrió en el error de asentar que el estado civil de su legítima madre es casada, vale decir, “…que es hijo de el y de su esposa Aurelia Lanni; de veintitrés años de edad, casada,…”, cuando lo correcto es SOLTERA, ya que su madre nunca estuvo casada con su padre, por lo que demanda la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, a su progenitora, ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, natural de Italia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-1.046.366 y de su mismo domicilio.
Acompañó a la demanda de la copia certificada del acta a rectificar expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ornella Estefanía Romero Lanni, hermana de la parte accionante, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa, datos filiatorios de la ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada, copia simple de las cédulas de identidad de ambas partes.
Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2015, se instó al accionante a consignar en copia certificada el acta de nacimiento a rectificar expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 30 de Junio de 2015, y en ese mismo acto, la parte accionante, ciudadano BERKLEY JOSÉ ROMERO LANNI, confirió Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Noljairi Parra Morán, ambos ya identificados.
El día 14 de Julio de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la citación de la parte demandada, y la publicación de un (1) cartel en un diario de la capital de la República, constando en las actas que el cartel fue publicado en el Diario La Verdad en fecha 05 de Agosto de 2015, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, el Fiscal fue notificado el día 13 de Agosto de 2015; y en fecha 25 de Septiembre de 2015, fue citada la ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada, parte demandada en el presente proceso, y quedó en cuenta para dar contestación a la demanda en el décimo (10°) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Octubre de 2015, la parte demandada, ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada, con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana Edilba Nava de Osterchrist, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.547, en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Siendo la oportunidad legal señalada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda incoada por BERKLEY JOSÉ ROMERO LANNI, (...) paso a realizarla en los siguientes términos:
Acepto todos y cada uno de los hechos planteados en la demanda instaurada en el presente juicio, en virtud de que ciertamente hubo un error involuntario en el acta de nacimiento de mi hijo BERKLEY JOSÉ ROMERO LANNI, en la cual erróneamente se asentó omissis.. que es hijo de el y de su esposa Aurerlia Lanni , y mi estado civil se asentó como casada, cuando lo correcto es SOLTERA; es decir donde se lee omissis… Aurelia Lanni de veintitrés años de edad, casada omissis.. debe decir Aurelia Lanni de veintitrés años de edad, soltera.. puesto que nunca he estado casada, y por lo tanto mi estado civil siempre ha sido soltera.
Por tal razón, no tengo nada que objetar a la presente demanda, y estoy en total conformidad con la rectificación solicitada al acta de nacimiento N° 6452 de mi hijo ciudadano BERKLEY JOSÉ ROMERO LANNI.”
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2015, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, constando en actas que el día 07 de Diciembre del mismo año, se cumplió con la señalada citación.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la parte actora, ratificó las siguientes pruebas:
Ratificó las siguientes documentales:
1. La copia certificada del acta a rectificar, signada con el No. 6452 expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia.
2. Las fotocopias de las cédulas de identidad perteneciente al accionante y a su progenitora.
3. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Ornella Estefhanía Romero Lanni, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa.
4. Datos filiatorios de la ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada.
Mediante auto del día 10 de Diciembre de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 505 del Código Civil lo siguiente:
“También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente el Artículo 1.354 ibidem, determina:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por otro lado el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Asimismo, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Ahora bien, la acción de Rectificación de Acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse, por ejemplo, el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, que son aquellos relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, el otro, relativo a inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil.
En cuanto al procedimiento para instaurar los mencionados juicios, se encuentra establecido en el citado artículo 769 del Código Adjetivo, sin que pueda abreviarse el lapso probatorio, tal como lo estatuye el reproducido artículo 505 del Código Civil; por lo cual se implementó un procedimiento previendo una posible oposición por parte de cualquier interesado que se sienta afectado en sus derechos, lo que justifica la apertura del juicio a pruebas, bajo las pautas del procedimiento ordinario; sin embargo, la no contención justifica el tratamiento sumario de la acción y a tal efecto el legislador concede un lapso probatorio de diez (10) días, con el objeto de que el requirente demuestre sus alegatos, pues la falta de oposición no produce confesión ficta, dado que el objeto escapa al libre poder negocial de las partes, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado y así lo confirma el legislador con la intervención obligatoria del representante del Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra facultado para promover pruebas.
Finalmente, en lo que respecta a la carga de la prueba, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así pues, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Asimismo lo determina el artículo 1.354 del Código Civil, que estatuye que la carga de la prueba no es una obligación que se impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; al demandante le corresponde demostrar los hechos que alega, es decir, probar la existencia de un hecho, no a quien niegue; y, al demandado le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su excepción.
Así tenemos que el accionante debe demostrar en el juicio, primero, que se encuentra incurso en uno de los supuestos señalados en la mencionada norma; y, segundo el hecho inequívoco de que el estado civil de su progenitora es el de soltera y no el de casada, como se asentó en la mencionada acta de nacimiento.
Ahora bien, teniendo el Juez por norte, la verdad en los procesos, se analizaron los documentos traídos a las actas y se observó lo siguiente: de las copias certificadas del acta a rectificar expedidas, una por el Registro Principal del Estado Zulia y la otra, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 6452, asentada el día 25 de Agosto de 1978, perteneciente al actor, se evidenció, además de que son esos sus datos, que nació el día 20 de Julio de 1978 y los más importante que es hijo de la ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada, existiendo total congruencia en los dos (2) documentos referenciados, a los cuales esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio por tratarse de declaraciones de funcionarios que con tal carácter merecen fe a esta Sentenciadora, de lo cual se concluye que el acta que se pretende rectificar, no presenta ningún error de los esgrimidos en el texto del presente fallo. Así se decide.
En relación al acta de nacimiento de la ciudadana Ornella Estefhanía Romero Lanni, hermana del actor, signada con el No. 2146, asentada en fecha 11 de Julio de 1990, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que el estado civil asentado de la ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada, es el de SOLTERA, a la cual esta Jurisdicente le otorga todo su valor probatorio por tratarse de declaraciones de funcionarios que con tal carácter merecen fe a esta Sentenciadora. Así se decide.
Con respecto a la certificación de datos filiatorios, perteneciente a la demandada, ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada, se deshecha por innecesaria, ya que nada aporta al hecho controvertido.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se observa que el cambio que pretende el postulante está en el estado civil de su madre, es decir, de CASADA, que es como aparece escrito en el acta a rectificar, modificarlo a SOLTERA, tal reforma en el acta no puede considerarse un error material, pues es un verdadero cambio en el acta de nacimiento, al que le devienen deberes y derechos legales con respecto de ellos mismos y de terceros, por lo cual el postulante debe demostrar de forma fehaciente e inequívoca que el estado civil de su madre, la ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada, es SOLTERA.
Así pues, del análisis de las pruebas promovidas y ratificadas en las actas por el requirente, se desprende que ninguna de éstas convalidó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, que condujera a esta Juzgadora, a encontrar elementos suficientes de convicción del estado civil de su progenitora, ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ya identificada, por lo que al no estar demostrados tales alegatos, se concluye que la presente acción es improcedente, al no cumplir con los requisitos exigidos en la normativa legal invocada por el accionante. Así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara el ciudadano BERKLEY JOSÉ ROMERO LANNI contra la ciudadana AURELIA LANNI PARRILLO, ambos ya identificados en la parte narrativa del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.


En la misma fecha siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 47. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.




MEQ/GG/lcrc