REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.768

I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio, ciudadana Aura Ortega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.253, actuando en nombre y representación de la ciudadana COROMOTO DEL VALLE VILLALOBOS MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.293.057, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia, demandó por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO al ciudadano JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.794.791, acta de matrimonio ésta signada con el No. 10 y asentada el día 05 de Octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia; alegó la apoderada actora que al momento de hacer el asiento correspondiente de la identificada acta, el funcionario incurrió en el error de transcribir mal el número de cédula del esposo de su representada, vale decir, en el acta se colocó V-7.794.719, cuando lo correcto es V-7.794.791, invirtiendo los números 1 y 9. Fundamentó su acción en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 462 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a la demanda de original de Poder otorgado por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE VILLALOBOS MORÁN a la abogada en ejercicio ciudadana Aura Ortega, ambas ya identificadas, protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2015, anotado bajo el No. 21, Tomo 02, copia certificada del acta de matrimonio a rectificar No. 10, expedida, una por el Registro Principal del Estado Zulia y la otra expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, Constancia No. CRGP.MMSG:01, de fecha 03 de Julio de 2012, expedida Unidad de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, y copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos COROMOTO DEL VALLE VILLALOBOS MORÁN y JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS.
El día 02 de Marzo de 2015, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, constando en las actas que el Fiscal fue notificado el día 15 de Mayo de 2015; que el día 12 de Agosto de 2015, se llevó a efecto la publicación del cartel ordenado en el auto de admisión en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, agregándose a las actas en fecha 02 de Octubre del mismo año; y, que en fecha 1° de Enero de 2016, fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal comisionado, vale decir, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificado, y quedó en cuenta para dar contestación a la demanda en el décimo (10°) día de despacho siguiente a su citación.
Mediante escrito de fecha 09 de Marzo de 2016, el abogado en ejercicio, ciudadano Eduardo Fereira, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 216.298, actuando en nombre y representación de la parte demandada, ciudadano JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificado, según consta de Poder en la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda procedo a hacerlo en los siguientes términos. Convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda, por cuanto son ciertos los hechos narrados, ya que tal como consta de Acta de Matrimonio expedida por la Coordinación Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, y por el Registro Principa del Estado Zulia, las cuales rielan en los folios del presente expediente, adolece de error de fondo, ya que en se identifica a mi representado ciudadano: JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, con el número de cedula, V-7.794.719, siendo el erro en que se incurrió que se invirtieron los números 9 y 1, pues el número de cedula correcto de mi representado es V-7.794.791, tal como se evidencia en copia simple de la Cedula de Identidad de mi representado que riela en los folios que conforman el presente expediente…”

Por cuanto de las actas se desprende que se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual se dio cumplimiento con la señalada notificación en fecha 08 de Diciembre de 2016.
Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora ratificó las siguientes pruebas:
Ratificó las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de matrimonio a rectificar No. 10, expedida una por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia y la otra expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
2. Copia fotostática simple de la cédula de la identidad del ciudadano JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS.

Respecto a la admisión de las pruebas promovidas se pronunció este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Enero de 2017, y a través del mismo fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 505 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:
“También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...”

Por otro lado el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, determina:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Ahora bien, la acción de Rectificación de Acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones ó menciones prohibidas; es por ello que la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse, por ejemplo, el nombre del niño o niña en el acta, cuando no hubo error en el momento de levantar el acta, aún cuando se alegue que se ha usado otro nombre ó apellido en el transcurso de la vida.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, que son aquellos relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina de Registro Civil correspondiente; y, el otro, relativo a inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil.
En cuanto al procedimiento para instaurar los mencionados juicios, se encuentra establecido en el citado artículo 769 del Código Adjetivo, sin que pueda abreviarse el lapso probatorio, tal como lo estatuye el reproducido artículo 505 del Código Civil; por lo cual se implementó un procedimiento previendo una posible oposición por parte de cualquier interesado que se sienta afectado en sus derechos, lo que justifica la apertura del juicio a pruebas, bajo las pautas del procedimiento ordinario; sin embargo, la no contención justifica el tratamiento sumario de la acción y a tal efecto el legislador concede un lapso probatorio de diez (10) días, con el objeto de que el requirente demuestre sus alegatos, pues la falta de oposición no produce confesión ficta, dado que el objeto escapa al libre poder negocial de las partes, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado y así lo confirma el legislador con la intervención obligatoria del representante del Estado en la persona del Fiscal del Ministerio Público, quien se encuentra facultado para promover pruebas.
De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE VILLALOBOS MORÁN, ya identificada, para la rectificación de su acta de matrimonio, está incluida dentro de los casos previstos por las citadas normas, por cuanto se trata de un error en los datos de la cédula de identidad de su esposo en los libros de Registro Civil de Matrimonios correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de rectificación del acta de matrimonio.
Ahora bien, teniendo el Juez por norte, la verdad en los procesos, se analizaron los documentos traídos a las actas y se observó lo siguiente: de las copias certificadas del acta a rectificar expedidas, señaladas en el numeral primero (1°) del
presente fallo, expedidas, una por el Registro Principal del Estado Zulia y la otra por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, signada con el No. 10, asentada el día 05 de Octubre de 1995, donde se evidencian los datos de la parte actora y la parte demandada, es decir, que sus nombres son JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS y COROMOTO DEL VALLE VILLALOBOS MORAN, que son titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.794.719 y 11.293.057, respectivamente, existiendo total congruencia en los dos (2) documentos referenciados, a los cuales esta Jurisdiscente le otorga todo su valor probatorio por tratarse de declaraciones de funcionarios que con tal carácter merecen fe a esta Sentenciadora, y en donde quedó claramente demostrado el error contenido en el acta de matrimonio No. 10, perteneciente a la parte accionante, específicamente donde asentaron el número de cédula de identidad de su esposo, ciudadano JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificado, es V-7.794.719. Así se decide.
Ahora bien, en lo concerniente a la prueba documental señalada en el numeral segundo (2°) del presente fallo, referente a la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, ya identificado, esta Juzgadora, la aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado el error contenido en el acta de matrimonio No. 10, perteneciente a la accionante, que el número de cédula de identidad de su esposo es V-7.794.791, y no V-7.794.719, como se asentó en la tan aludida acta de matrimonio; en consecuencia, éste Tribunal le da pleno valor probatorio a este instrumento, debido a que es un documento público administrativo que no fue impugnado.
Ante este respecto, cabe traer a colación lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al pie de la letra reza:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En dependencia a la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 259 de fecha 24 de Septiembre de 2013, ha referido:

“Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.
En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber a tenor de lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala, que en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., dejó asentado:

“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
(Vid. Sentencia N° RC-274, del 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).

(…)

Esto es contrario, claramente a lo que expresamente señala la norma, dado que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
Por lo cual es claro, que las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no son –per se- un medio de prueba prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que constituyen medios de prueba legal permitidos en juicio, conforme al principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, los cuales dependiendo de la actitud tomada por la parte en contra de la cual se producen, tienen distintos efectos probatorios en juicio.” (Resaltado de éste Tribunal)

En este mismo orden de ideas, por tratarse de un documento público administrativo que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y siendo que tal presunción no fue desvirtuada a través de ningún medio probatorio, lo cual no se verificó en el presente litigio, por ende, se le debe dar los efectos de un documento público; así lo ha establecido el Máximo Tribunal en Sala de Casación de Civil, que en fecha 04 de mayo de 2004 (Expediente N° 513), al referirse al los documentos mencionados, indicó:

“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales trascritos, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 154).
Acorde con ello, Ramón F. Feo ha expresado que: “...todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos...”. (Feo, Ramón: Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, p. 102).
Aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957).
En consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.” (Resaltado del Tribunal).

En función de todo lo anterior, y visto que no fue impugnado el medio probatorio en estudio, este Tribunal determina su correspondiente eficacia probatoria, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del anterior análisis se concluye, que los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, quedaron cubiertos, y en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana COROMOTO DEL VALLE VILLALOBOS MORÁN, ya identificada, para la rectificación de su acta de matrimonio. Así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO incoara la ciudadana COROMOTO DEL VALLE VILLALOBOS MORÁN, contra el ciudadano JAIRO LUIS VILLALOBOS VILLALOBOS, ambos ya identificadas en la parte narrativa del presente fallo; en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de matrimonio signada bajo el No. 10, perteneciente a la demandante, asentada el día 05 de Octubre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Marcos Sergio Godoy del Municipio Mara del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en ambos asientos, donde se lee: “…7.794.719…”, debe leerse: “…7.794.791…”.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.

En la misma fecha siendo las 02:25 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 46. La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González.
MEQ/GG/lcrc