REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45. 636
Consta en actas lo siguiente:
En fecha Veintiuno (21) de Julio del año Dos mil catorce (2014), la ciudadana YOLEIDA COROMOTO ARRIETA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.832.789, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ARGENIS FERRRER MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.708.890, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.588, domiciliado en Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presento ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia escrito de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano IVAN DARIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.242.435, de este domicilio.
El libelo de demanda se acompaño con; copia de la cedula de identidad Y COPIA DEL Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana YOLEYDA COROMOTO ARRIETA FERRER y copia del expediente 2344-10 del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada por los ciudadana YOLEYDA COROMOTO ARRIETA FERRER y IVAN DARIO VAZQUEZ, con motivo de divorcio 185-A.
En fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos mil catorce (2014), este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma, no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. El día seis (06) de Agosto del año Dos mil catorce (2014), de conformidad con el Articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante confiere PODER APUD ACTA ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al profesional del derecho ARGENIS DE JESUS FERRER MONTIEL, ya identificado.
En fecha Catorce (14) de Agosto del año dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio ARGENIS FERRRER MONTIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.588, mediante diligencia consigna los emolumentos de citación, solicita que se comisioné al Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para llevar acabo la citación, asimismo solicita que se designe en su persona, correo especial para tramitar dicha comisión.
El tribunal para resolver observa:
Dentro de la doctrina juristas como Chiovenda han definido figura de la perención como un medio de extinción del proceso por inactividad de la parte a cuyo cargo esta el impulso procesal. Partiendo de esta línea de pensamiento cabe destacar que para que tal figura se materialice tal inactividad debe estar atribuida exclusivamente a las partes que conforman el litigio, que debiendo realizar actos de impulso procesal incumplen con tal obligación, pero no al juez, por que si de la inactividad del juez se podría producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos judiciales la extinción del proceso, es por ello que dentro del ordenamiento jurídico vigente la perención es considerada una sanción procesal por la inacción exclusiva de las partes durante el periodo de tiempo determinado por la ley.
Ahora bien, en efecto la perención es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, se diferencia de otros medios de terminación del proceso como la transacción y el desistimiento, en razón de que no se encuentra vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a las condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de si materialización.
En tal sentido, dichas condiciones se encuentran establecidas en el Artículo 267 del texto adjetivo civil venezolano de la siguiente forma:
Articulo 267 Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Resulta importante acotar, que el proceso se inicia a impulso de parte, y que el mismo, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia Nº 01855 de la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, de fecha 14 de Agosto de 2001, en cuya parte interesante estableció:
“…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”
Del fallo trascrito se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año e inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio.
Ahora bien es deber de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasar a revisar la perención anual que pudo haber ocurrido en el presente proceso, para lo cual observa las siguientes consideraciones: En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional ratifica su facultad legal para pronunciarse, aún de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene de la citada norma de la ley civil adjetiva, que a la letra impone:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley– el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicho instituto el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
El lapso para la perención debe contarse desde el día siguiente a aquel en que se efectuó el último acto del procedimiento ejecutado por las partes o por alguna de ellas, porque dicho acto es el que da lugar a la apertura del lapso requerido para la extinción de la instancia, y dicho lapso a de ser de un año, según la dispositiva legal.
En razón de las consideraciones anteriores se observa que en la presente acción de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO ARRIETA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.832.789, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano IVAN DARIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.242.435, de este domicilio, la causa no se encuentra vista, es decir, no corresponde aun a esta Juzgadora proferir sentencia definitiva.
En el mismo orden de ideas, del estudio de las actas procesales se despende que en fecha catorce (14) de Agosto del año Dos mil Catorce (2014), el abogado de la parte accionante ARGENIS FERRER MONTIEL solicito ante este Juzgado la designación de correo especial en su persona para llevar el despacho de comisión con los recaudos de citación al tribunal comisionado y asimismo traerlas resultas de la comisión cumplida, solicitud admitida por este Juzgado en fecha veintitrés (23) de Septiembre del mismo año, de la misma forma, cabe acotar que al establecerse el correo especial en la persona del apoderado judicial de la parte actora; era únicamente carga del mismo, buscar que se llevara acabo la siguiente etapa procesal y aun cuando de actas se evidencia que el alguacil remitió la comisión al Juzgado Distribuidos de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se efectuara la citación de la parte demandada, la carga de realizar tal acto, recaía exclusivamente en el apoderado de la parte demandante, es por ello que ante tal inobservancia de la parte actora queda en evidencia el primero de los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo civil para la perención, por tratarse de una inactividad prolongada únicamente atribuida a las partes.
Ahora bien, la última actuación realizada por la parte accionante en proceso fue en fecha trece (13) de Octubre del año Dos mil catorce (2014), consignando copias fotostaticas a fin de que se realizara la citación, observa esta Juzgadora que luego de tal acto no existen por la parte actora diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), se constata el segundo de ellos (transcurso de un año), el cual también está presente en el caso de autos, lo cual determina el desinterés de la parte actora, y en conclusión, con ello, la extinción del proceso. Como quiera que a la fecha de la presente resolución se verifica el transcurso de más de un año.
Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNÍCO: PERIMIDO el presente proceso de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YOLEIDA COROMOTO ARRIETA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.832.789, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano IVAN DARIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.242.435, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(fdo.)
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González
En la misma fecha, siendo las 01:40 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 43, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,
(fdo.)
Abg. Génesis González
MEQ/GG/iam
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