REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 46.264
I.- Consta en actas que:
El día 07 de febrero de 2017 el ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.326, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.308, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. DIARIO PANORAMA, sociedad de comercio inscrita ante el Registro de Comercio llevada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 2, libro 47, y modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 2-A, y que se encuentra en el mencionado registro mercantil agregado al expediente No. 4.077; a interponer formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, acompañando con su libelo de demanda con 28 facturas emitidas por el DIARIO PANORAMA, y un estado de cuenta correspondiente a la deuda derivada de dichas facturas, firmada por el demandado, ciudadano ORLANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.505.571, el día 28 de diciembre de 2017.
II.- Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado articulo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden publico, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
Asimismo el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en su disposición 643 establece expresamente las causas de inadmisibilidad de la demanda en el procedimiento intimatorio, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar de la siguiente forma:
“Artículo 643. El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:
1°. Si faltare alguno de los requisitos exigidos 640.
2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de Julio del año 2001 en análisis realizado a la citada disposición legal se determino:
“… De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados…”
Para el caso en cuestión es necesario resaltar la causal 1° referida a los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir: el objeto, que tiene que ser el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero o la entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; la liquidez y exigibilidad del crédito; que sea interpuesta ante el juez del domicilio del deudor; el cumplimiento de los requisitos de forma del artículo 340; prueba escrita del derecho alegado y que el deudor se encuentre domiciliado en la República.
Se observa así, que con la interposición de la demanda, el acciónate busca el pago de una suma de dinero, devenida de una deuda contenida en una serie de facturas emitidas entre el 01-12-2016 y el 28-12-2016. Alega a su vez el actor que dichas facturas, a pesar de no estar firmadas individualmente, están aceptadas tácitamente al cumplirse el supuesto de hecho contenido en el artículo 147 del Código de Comercio, al haberse presentado las mismas, en conjunto con un estado de cuenta o recibo anexo, firmado por el demandado, alegándose que en un periodo de 8 días no fue interpuesta oposición a los respectivos título; exigiendo de esta forma el pago del capital más los intereses legales correspondientes.
Ahora bien, a pesar de que el medio instrumental del cual se sirve el demandante son las respectivas facturas, en su libelo de demanda alega que se le debe restar al monto total la cantidad de SEISCIENTOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 670.058,75), correspondiente a las devoluciones y descuentos que sufrieron las facturas aceptadas.
Es de esta forma, que el tribunal procede al estudio de la admisibilidad de la demanda, resaltando el requisito referido al objeto de la pretensión, entendiendo que este debe, en este caso, una suma líquida y exigible de dinero; entendida la primera característica como la determinación en una medida que cuantifique con toda precisión el monto adeudado y, la segunda, que el pago o este diferido por un término o condición.
En este caso se alega la existencia de un crédito derivado de una serie de facturas aceptadas, y se exige el pago de este capital más los intereses generados, con la resta de las devoluciones y descuentos hechos por el deudor. Es de especial interés los pagos aceptados que alega el acreedor, puesto que de los documentos traídos a juicio, es imposible extraer a qué factura específicamente van dirigidos esos pagos; observándose tanto en el libelo como en el estado de cuenta que correspondería a un pago de la deuda total derivada de la sumatoria de todas las facturas.
Sobre esto, es necesario resaltar que no existe identidad entre los montos señalados en los instrumentos traídos a juicio, así como tampoco entre las fechas de emisión ellos; es decir, que cada uno de los pagos debió haberse hecho en fechas distintas y por montos diferentes; lo cual lleva a la consecuencia de que del incumplimiento individual de cada una de las facturas devienen intereses moratorios distintos, puesto que la fecha de incumplimiento y el monto del crédito constituyen datos esenciales para su calculo.
Es así como, la parte demandante al señalar que fueron hechas devoluciones y descuentos, sin indiciar a qué titulo correspondía dicha reducción del crédito, resulta forzoso para este juzgado considerar líquida la cantidad de dinero exigida, en atención a que el monto señalado en las facturas no es el vigente, y que resulta imposible con los datos aportados hacer el calculo respectivo al monto adeudado por concepto de intereses moratorios devenidos del incumplimiento ocurrido en las diferentes fechas señaladas en los instrumentos respectivos.
Por la razón del incumplimiento de este requisito para la admisión, en virtud a los artículos 640 y 643; que este juzgado se encuentra en la obligación de declarar inadmisible la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN ha interpuesto la C.A. DIARIO PANORAMA, ya identificada, en contra del ciudadano ORLANDO VILORIA, ya identificado.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN propuesta por el ciudadano DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.844.326, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.308, en su carácter de apoderado judicial de la C.A. DIARIO PANORAMA, sociedad de comercio inscrita ante el Registro de Comercio llevada por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el No. 2, libro 47, y modificada su acta constitutiva estatutaria según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de febrero de 1997, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 2-A, y que se encuentra en el mencionado registro mercantil agregado al expediente No. 4.077, contra el ciudadano ORLANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.505.571No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
Fdo.
Abg. Génesis González

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 38.
La Secretaria temporal,
Fdo.
Abg. Génesis González
MEQ/gg/cl