REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 45.637

Parte Actora: JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.381.661, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia-
Representante Judicial de la parte actora: JOSE MIGUEL VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO)bajo el No. 153.876, de igual domicilio.
Partes Codemandadas: OMAIRA MOJOCOA RONDONES y RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.391.272 y 7.787.449 .respectivamente y del mismo domicilio.
Representante Judicial de las partes Codemandadas LISBETH DEL CARMEN PIRELA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.431.647, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 170.652 y de este domicilio,
Motivo: Nulidad de Documento de Mejoras y Bienhechurias autenticados
Sentencia Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, mediante demanda incoada por el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.381.661, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho JOSE MIGUEL VASQUEZ COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO)bajo el No. 153.876, de igual domicilio, en contra de los ciudadanos OMAIRA MOJOCOA RONDONES y RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 11.391.272 y 7.787.449 .respectivamente y del mismo domicilio.
Este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de (2014), admitió la presente acción ordenando la citación de los ciudadanos OMAIRA MOJOCOA RONDONES y RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, partes demandadas en el presente juicio. Agotada la citación personal de ambos codemandados sin lograr resultas, según exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.
Posteriormente en fecha seis (06) de octubre de 2014, la parte actora ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, antes identificado con la asistencia del abogado JOSE MIGUEL VASQUEZ COLMENARES, presentó escrito de Reforma de la Demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2014.
Seguidamente en fecha siete (07) de noviembre de 2014, según exposición agregadas a las actas por parte del Alguacil natural de este Juzgado, quedo debidamente citado el codemandado RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, antes identificado y agotada la citación personal de la codemandada OMAIRA MOJOCOA, sin lograr resultas, según exposición realizada por el alguacil natural de este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de 2014 y previa solicitud de la parte accionante se ordenó librar los respectivos carteles para la citación de la codemandada antes mencionada, en fecha 15 de diciembre de 2014, realizando la fijación correspondiente en el domicilio aportado por la parte actora, la Secretaria de este Tribunal, para dar cumplimiento a las formalidades requeridas para la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha seis (06) de febrero de 2015.
En fechados (02) de marzo de 2015, la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado JOSE VASQUEZ COLMENARES, solicita que se le nombre defensor ad-litem a la codemandada OMAIRA MOJOCOA, antes identificada, para darle continuación al presente proceso, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2015, nombrándole defensora ad-litem a la abogada MIRIAN PARDO, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 49.336 y de este domicilio, quien acepto el cargo recaído en su persona y quien posterior a su juramentación, quedo debidamente citada en fecha veinte (20) de abril de 2015
Posteriormente en fecha cuatro (04) de mayo de 2015, acuden a este Tribunal los ciudadanos OMAIRA MOJOCOA y RAFAEL ANTONIO MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 11.391.272 y 7.787.449, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quienes por diligencia por separado otorgaron Poder Apud Acta, a la profesional del derecho LISBETH DEL CARMEN PIRELA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.431.647, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 170.652 y de igual domicilio, para que defienda sus derechos en la presente causa.
Seguidamente en fecha catorce (14) de mayo de 2015, mediante escrito presentado por la profesional del derecho LISBETH PIRELA MONTERO, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las partes codemandadas, en la presente causa, dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados por el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, antes identificado, por separado, esgrimiendo defensas de fondo para cada uno de ellos en particular
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Arguye el accionante ser propietario de la vivienda ubicada en el sector Los Robles, calle 113 entre avenidas 65 y 67 N° 65-125 según nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual a su decir viene poseyendo desde el año 2006, en forma pacífica, no equivoca, pública, con disposición continua, no interrumpida, propiedad que es suya propia. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: (01) habitación, sala, comedor, cocina, sala sanitaria, construida con paredes de bloque, techo de zinc, y piso de cemento, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en una parcela de terreno con medida de QUINCE METROS DE ANCHO (15 MTS DE ANCHO) POR TREINTA METROS DE LARGO (30MTS), ubicada en el Sector Los Robles, calle 113 entre avenidas 65 y 67 N° 65-125, según nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos así: NORTE: Que linda con propiedad que es o fue de José del Carmen Domínguez, SUR: que linda con propiedad que es o fue de Jorge Nava, ESTE: Que linda con propiedad que es o fue del señor Cesar Cárdenas y OESTE: con carretera principal, que dicha casa le fue dada en venta y que recibió en compra por un monto de Bs 500.000,oo, dicho inmueble le perteneció al anterior propietario bajo un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2006, insertado bajo el N° 67, Tomo 93, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual manifiesta haber comprado en fecha 15 de noviembre de 2006, por ante la misma Notaria e insertado bajo el N° 55, Tomo 124 de los libros de autenticaciones, casa que le fue vendida por GEIGER BRAVO MONTIEL, quien es su hermano, que posterior a la compra acordaron de manera verbal que GEIGER BRAVO MONTIEL, se quedara viviendo en dicha casa, la cual modificó a su decir la parte accionante, haciéndole una construcción adicional.
Alega que durante el tiempo transcurrido, el cual era de ocho (08) años al introducir la demanda ha pagado a la Municipalidad con dinero de su propias expensas el impuesto correspondiente al propietario según casa N° 65-125, por lo que manifiesta que en ese momento se encontraba en tramite para la regulación de tenencia en OMPUS y sobre el Registro de Plano de Mensura para el otorgamiento de entrega del Certificado de Ocupación Legítima de Tierra Urbana o Tenencia de la Tierra.
Por otro lado expone que posee un Justificativo de Testigo, suscrito por ante la Notaria Pública de San Francisco donde la familia del ciudadano EVELGITO RINCON, testificará, quien le trasmitió el derecho a GEIGER BRAVO, anotado bajo el N° 67, tomo 93 de los libros de autenticaciones, llevados por dicha Notaria, que posteriormente el ciudadano GEIGER BRAVO MONTIEL, quien es su hermano le transmitió el derecho de propiedad de la Bienhechuría mediante una venta y compra asentada bajo el N° 55, tomo 124 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública, todo ello, según la parte accionante para demostrar la cadena documental
Ulteriormente manifiesta que el ciudadano GEIGER BRAVO MONTIEL, falleció producto de un asesinato el cual fue noticia publicada en el diario Panorama de fecha 14 de Septiembre de 2013, muerta ocurrida en fecha 13 de septiembre de 2013, según se desprende del acta de defunción N° 1150, y quien a su decir ocupo el inmueble hasta su fallecimiento, aclara la parte actora que el acuerdo verbal al cual supuestamente llegó con el ciudadano GEIGER BRAVO, el cual consistió que él siguiera ocupando el inmueble, luego de realizada la venta, en el cual ambos vivían y que posteriormente se retiró de ella para cuidar a su madre que presentaba problemas de salud y de eso, a su decir es testigo su esposa Maria Salomé Gómez, para que cuidara la casa.
Expresa que han pasado casi ocho (08) años fecha hasta la interposición de la demanda y no le han entregado la casa, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas tanto a GEIGER BRAVO MONTIEL, como a su otra pareja que tuvo después y que es la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11 .391.272, quien a su decir fue pareja de su hermano desde el año 2009, desde ese entonces manifiesta estar viviendo en la casa paterna con su mamá Gladis Montiel en dirección los robles calle 114B, casa N° 58B-55.
Exterioriza que durante un tiempo comenzó a darle a su decir dinero en efectivo a su hermano a medida que pasaban los años producto de las ventas que como comerciante informal él hacia, para que supuestamente construyera la futura ferretería, testigo de esto a su entender su esposa MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO, quien también recibía dinero para dicho propósito, manifiesta que mando a construir con su dinero tres plantas para dicha ferretería en la dirección antes mencionada de 15 metros de ancho por 19 metros de largo y que por estar está en construcción, a su decir aún no había mandado a actualizar la construcción nueva, mediante documento notariado.
Que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, luego de la muerte de su hermano se ha negado a entregarle la casa que según la parte actora manifiesta ser de su propiedad, quien a su vez y su decir, tomando injustamente ventaja, ordenó a su abogada hacer un documento de bienhechurías con un supuesto constructor que según dice llamarse RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, con cédula de identidad N° 7.787.449, la abogada de nombre LISBETH PIRELA, con Inpreabogado N° 170.652, realizó un nuevo documento de mejoras y bienhechurías el cual fue autenticado ante la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia con fecha 15 de Noviembre de 2013, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 179, dicho documento a su decir, fue notariado fuera de la Jurisdicción de Maracaibo, lo cual se contrapone ilegalmente a la venta y compra que él obtuvo de su hermano GEIGER BRAVO, violentando así la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, el derecho de propiedad y que nunca ella fue esposa de su hermano.
Alega que en el 2006, la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, no vivía con GEIGER BRAVO, dentro del inmueble N° 65-125, el cual es objeto de este litigio y que hoy a su decir, injustamente e ilegalmente ella retiene, trayendo al presente proceso el acta de Matrimonio N° 17 en la cual se evidencia a su entender que para el mes de enero de 2007, la ciudadana Omaira Mojocoa Rondones, se casó con el ciudadano EDUARDO JESUS PRIETO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.822.584, quien vivía en otra residencia y que posterior a esa fecha vivían en concubinato, ya que en el acta en cuestión se estableció que se casaron de conformidad con el artículo 70 del Código Civil. Que nunca se casó con su hermano, pues la misma se divorcio en el año 2013, según sentencia del Tribunal Civil Primero del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, según oficio N° 687-2013 expediente N° 231-2013 de fecha 21 de noviembre de 2013.
Para la parte actora la verdadera esposa de su hermano es la ciudadana MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO, según acta de Matrimonio N° 09, expedida por la dirección de Registro Civil Parroquia Luis Hurtado Higuera y también heredera Universal según sentencia N° 08 Expediente N° 5485 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas Adolescente. Juez unipersonal N° 03 y quien estuvo casada con su hermano hasta el 2014, todo ello según exposición relatada por la parte actora.
Arguye que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA, se divorcio del ciudadano EDUARDO PIRELA VILCHEZ, en fecha 13 de noviembre de 2013.
Manifiesta que el nuevo documento notariado fue realizado casi dos meses después del fallecimiento de su hermano y que según la noticia que salió publicada en el diario panorama en fecha 14 de septiembre fue (…) “crimen de GEIGER BRAVO MONTIEL. Por lo que supuestamente ella planificó todo quitarle la casa N° 65-125 y propiedad de la parte demandante, ordenando romper la casa original dos meses después de la muerte de su hermano”
Por lo antes expuesto a decir de la parte actora, la ciudadana OMAIRA MOJOCOA, no posee cualidad para interponer ninguna acción de derecho, o bien sea de PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPION, ni ninguna acción de derecho bienhechurías o sancionada y dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico actual.
Expone que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA, no tiene o no posee a su decir la tenencia de tierra del inmueble N° 65-125, por motivo que esas tierras son privadas y su dueño es el hoy abogada JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.668.346, para él según documento, registrado ante el Registro Subalterno del Circuito Primero de Maracaibo de fecha 10 de junio de1929, N° 275, Protocolo 1°, Tomo 1°, Oficina Subalterna de Distrito Maracaibo de fecha 1930 N° 250, Protocolo 1°, Tomo 1°.y que el señor JUAN PARRA, dueño de la tierra privada le otorgó la autorización para tramitar y registrar el plano catastral en OMPUS y “que cuando Ompus fue a la casa la señora OMAIRA MOJOCOA RONDONES, está les impidió la entrada para que pudieran tomar las medidas métricas de la casa”.
Que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, según su dicho no está en posición de ejercer en su propio nombre por no tener cualidad, en la disposición original, ni en el derecho, ni el goce de algo que no le pertenece, ni el uso y ni el disfrute mediante posesión ilegitima, interrumpida, no pacifica, no pública, equivoca y con ánimo de tenerlo como propio mediante un nuevo documento Notariado de fecha 15 de noviembre de 2013, insertado bajo el N° 05, Tomo 179 en la Notaria Primera de Cabimas, que este documento fue hecho después del verdadero original, en contra del notariado ante la notaria de San Francisco, insertado bajo el N° 55, Tomo 124 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 15 de noviembre de 2006, por lo que a su dicho, no le asiste un derecho legitimo.
Solicitando que se anule dicho documento que intenta quitarle a su decir, la casa y la propiedad de fecha 15/11/2013, insertado bajo el N° 05, tomo 179 en la Notaria Primera de Cabimas.
Fundamentado su pretensión en los artículos 26 Constitucional, 547, 545, 1713, 1717, 1723, 1146, y 1154 del Código Civil y 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto demanda a los ciudadanos OMAIRA MOJOCOA RONDONES y RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, antes identificado, solicitando la nulidad del documento realizado por la ciudadana OMAIRA MOJOCOA, mediante el cual se hace pasar como la supuesta dueña del inmueble antes señalado. Estimando la presente acción en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.1.000.000,oo) y las costa de la parte demandada.
Posteriormente en fecha seis (06) de octubre de 2014, el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, suficientemente identificado en actas con la asistencia del Abogado JOSE MIGUEL VASQUEZ COLMENARES, presentó escrito de Reforma de Demanda, la cual consistió en subsanar o corregir la dirección y nombre de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.272,, ubicada en el barrio los Robles, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, con calle 113 entre avenidas 65 y 67 N° 65-125 y la dirección del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA, cedula de identidad N° 7.787.449, ubicado en la calle 113A, entre avenida 65, entrando por la panadería los tres hermanos, número de casa 65-142, con relación a todos los argumentos esgrimidos en la demanda primitiva quedaron en iguales términos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de mayo de 2015, la abogada LISBETH DEL CARMEN PIRELA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.431.647, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 170.652 y de igual domicilio, actuado en representación del codemandado ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.787.449, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguiente términos
Como Punto Previo alega la Falta de Cualidad Activa, de su poderdante para sostener el presente juicio, en el sentido de “ se desprende del contenido de la demanda, su reforma así como de su petitorio que la misma versa sobre nulidad del documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 05, Tomo 179, en la cual su representado fue contratado para construir unas mejoras y bienhechurías sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Robles, calle 113, entre avenidas 65 y avenida 67, con nomenclatura municipal N° 65-125, en Jurisdicción de la Parroquia luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: con inmueble N° 65-113, SUR: Con inmueble N° 65-141, ESTE: Con inmueble N° 65-128, y OESTE: Vía Pública, cuyos servicios fueron cancelados con dinero del peculio de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.272, de igual domicilio…
El demandante afirma que el terreno es ejido y adjudicándose la propiedad de unas mejoras según documentos notariados, el primero de ellos, constituido por la venta que realiza el ciudadano Evelgito Rincón a Geiger Bravo Montiel, autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 67, tomo 93 y el segundo, el ciudadano Geiger Bravo Montiel, vende al ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, ante la misma Notaria de fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 124, en ambos instrumentos expresan que la casa objeto de venta está conformada por …una (01) habitación, sala comedor, cocina y sala sanitaria, con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento. Edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser EJIDO…”, al mismo tiempo expresa en el libelo que el terreno es propiedad del abogado JUAN PARRA, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 1929, bajo el N° 264, Protocolo 1, tomo del folio 257, pero realmente el terreno sobre el cual edificó mi poderdante las bienhechurías es PRIVADO, como se desprende de la solicitud de Condición Jurídica emanada del Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro de fecha 25 de marzo de 2014, el cual certifica que la porción de terreno ubicado en el Barrio Los Robles, calle 113, entre avenidas 65 y avenida 67, con nomenclatura municipal N° 65-125, en Jurisdicción de la Parroquia luís Hurtado Higuera, le pertenece al ciudadano ANICETO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, según se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1929, bajo el N° 264, Tomo 1, Protocolo 1 del folio 257 y su vuelto y del plano PV 105 y PV 159, de este documento se desprende que la Oficina de Catastro del Concejo del Distrito Maracaibo del Estado Zulia acredita que el ciudadano Aniceto Atencio, viene poseyendo seiscientas quince hectáreas ( 615h) y un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (1850mts2), ubicado en el Municipio Cristo de Aranza y San Francisco, a lo cual la Cámara resolvió homologarle título supletorio de propiedad a su favor sobre el referido terreno. Es de hacer notar que los datos que indica el actor para señalar el terreno es propiedad del abogado Juan Parra corresponde a la Sucesión Aniceto Atencio, lugar donde edificó unas mejoras y bienhechurías distribuidas de la siguiente manera: Primera planta: Constituida por sala, comedor y cuarto, con su closet fabricado en concreto, paredes de bloques blancos frisadas, pisos de caico, tres (3) ventanas con sus rejas y (1) una puerta de hierro forjado de color negro, cocina y lavadero de pisos de cemento rústico, placa fabricada, garaje y porche de paredes de bloques blancos, pisos de cemento rústico, placa fabricada, instalación de dos (02) portones de hierro forjado de color negro, escalera construida en cabilla y concreto, la cual permite el acceso a la segunda planta. Segunda planta: Constituida por sala y comedor, paredes de bloques rojos frisados y pisos de caico, placa fabricada frisada, cuarto paredes de bloque rojo frisada y pisos de caico, estructura de escalera para acceder al tercer piso, baño, paredes de bloques rojos sin frisar y pisos rustico, placa fabricada. Tercera Planta: Estructura de pilares y viga de carga y concreto, pisos rústico y dos paredes laterales de bloques rojos sin frisar, esta área se encuentra en construcción, con su respectiva instalación del servicio de electricidad, tuberías de agua blancas y aguas servidas, siendo el área de construcción de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 Mts 2). Construida sobre una superficie de terreno que mide Quince Metros (15Mts) de ancho por Diecinueve Metros (19Mts) de largo, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble N° 65-113, SUR: Con inmueble N° 65-141, ESTE: Con inmueble N° 65-128 y OESTE: Vía pública calle 113, que no coincide con la construcción identificada en el documento notariado de fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el numero 55, tomo 124, que según esta compuesta por … una (01) habitación de zinc y pisos de cemento, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser EJIDO…
Que tratándose que el terreno privado, no puede pretender el actor hacer valer un derecho de propiedad que no tiene, pues el legitimado por ley para reclamar cualquier derecho real o ejercer acciones de nulidad sobre las bienhechurías que construyó mi representado por orden y cuenta de la ciudadana Omaira Mojocoa, es el propietario del terreno. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal que procedente en derecho la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JHADDIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL”
Alega como parte de las defensas a favor de su mandante la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de su representado para sostener el presente juicio en el sentido de. “se desprende del contenido de la demanda, así como de su petitorio que la misma versa sobre nulidad del documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 05, Tomo 179, en la cual la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.272,domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien contrato a mi representado ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, para construir unas mejoras y bienhechurías sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Robles, calle 113, con nomenclatura municipal N° 65-125, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: con inmueble N° 65-113, SUR: Con inmueble N° 65-141, ESTE: Con inmueble N° 65-128, y OESTE: Vía Pública, calle 113, sus labores fueron cancelados por la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, con dinero de su patrimonio.
Que la relación con el inmueble y las bienhechurías se limitó a una contratación de servicios de construcción, actuación de la que dio fe ante el Notario de la Notaría Pública Primera de Cabimas, además que hoy en día, reconoce como cierto tanto el contenido y su firma estampada en los documentos autenticados ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 05, Tomo 179 y la aclaratoria autenticada ante la misma Notaría Pública de Cabimas, anotada bajo el N° 41, Tomo 40 de los libros respectivos en fecha 26 de marzo de 2014.
Que más allá de esa contratación de tipo laboral ya culminada, no existe y nunca ha existido el mínimo interés sobre el inmueble y la construcción, pues como ha indicado, mi representado solo se limitó a la construcción de unas mejoras por contratación de la ciudadana Omaira Mojocoa, bajo ningún concepto ha aspirado adquirir algún derecho sobre los inmuebles y mejoras.”
Alegando dicha defensa como perentoria, basándola en que su representado no tiene interés en el presente proceso, en virtud de que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandado, quien para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyendo entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión.
Con base a lo antes expuesto, en nombre de su representado hace valer la falta de interés o cualidad pasiva para estar en el presente juicio, siendo que el mismo no es titular de esas mejoras solo las construyó, en forma voluntaria y consiente, recibiendo el precio por la construcción realizada de manos de la contratante, es decir la ciudadana Omaira Mojocoa, las ejecuto en parte y durante el período de ocho años.
DE LA CONTESTACION AL FONDO.
En nombre de su poderdante admitió como ciertos los siguientes hechos:
1).- Que la ciudadana Omaira Mojocoa, entes identificada contrató sus servicios para realizar unas mejoras compuestas por : Primera planta: Constituida por sala, comedor y cuarto, con su closet fabricado en concreto, paredes de bloques blancos frisadas, pisos de caico, tres (3) ventanas con sus rejas y (1) una puerta de hierro forjado de color negro, cocina y lavadero de pisos de cemento rústico, placa fabricada, garaje y porche de paredes de bloques blancos, pisos de cemento rústico, placa fabricada, instalación de dos (02) portones de hierro forjado de color negro, escalera construida en cabilla y concreto, la cual permite el acceso a la segunda planta. Segunda planta: Constituida por sala y comedor, paredes de bloques rojos frisados y pisos de caico, placa fabricada frisada, cuarto paredes de bloque rojo frisada y pisos de caico, estructura de escalera para acceder al tercer piso, baño, paredes de bloques rojos sin frisar y pisos rustico, placa fabricada. Tercera Planta: Estructura de pilares y viga de carga y concreto, pisos rústico y dos paredes laterales de bloques rojos sin frisar, esta área se encuentra en construcción, con su respectiva instalación del servicio de electricidad, tuberías de agua blancas y aguas servidas, siendo el área de construcción de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 Mts 2). Construida sobre una superficie de terreno que mide Quince Metros (15Mts) de ancho por Diecinueve Metros (19Mts) de largo, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble N° 65-113, SUR: Con inmueble N° 65-141, ESTE: Con inmueble N° 65-128 y OESTE: Vía pública calle 113, que se evidencia del documento autenticado ante la Notaria Publica de Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 41, Tomo 40 de los libros respectivos, en fecha 06 de marzo de 2014, que consistió en corregir errores materiales, en el documento original se colocó lindero ESTE: con inmueble N°65-125, cuando lo correcto es ESTE: con inmueble N° 65-128 y en relación a la nomenclatura se redactó sin número municipal, siendo lo propio Nomenclatura Municipal N° 65-125”
2) Que la ciudadana Omaira Mojocoa, canceló los servicios prestado por su representado con dinero de su patrimonio.
Solicitando que se declare sin lugar la demanda
En fecha 14 de mayo de 2015, la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PIRELA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.431.647, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 170.652 y de igual domicilio, actuado en representación de la codemandada ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.391.272, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguiente términos
Como Punto Previo
Alega a favor de su mandante la Falta de Cualidad Activa, del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO, para intentar el presente juicio, en el sentido de “ se desprende del contenido de la demanda, su reforma así como de su petitorio que la misma versa sobre nulidad del documento de bienhechurías, autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas en fecha 15 de noviembre de 2013, bajo el N° 05, Tomo 179, en la cual su representado fue contratado para construir unas mejoras y bienhechurías sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Robles, calle 113, entre avenidas 65 y avenida 67, con nomenclatura municipal N° 65-125, en Jurisdicción de la Parroquia luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra comprendidos entre los siguientes linderos: NORTE: con inmueble N° 65-113, SUR: Con inmueble N° 65-141, ESTE: Con inmueble N° 65-128, y OESTE: Vía Pública, cuyos servicios fueron cancelados con dinero del patrimonio de mi representada
Trae a colación lo que la doctrina la denominado como falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivo, constituyendo una defensa perentoria que puede ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda
El demandante afirma que el terreno es ejido y adjudicándose la propiedad de unas mejoras según documentos notariados, el primero de ellos, constituido por la venta que realiza el ciudadano Evelgito Rincón a Geiger Bravo Montiel, autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el N° 67, tomo 93 y el segundo, el ciudadano Geiger Bravo Montiel, vende al ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, ante la misma Notaria de fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el N° 55, Tomo 124, en ambos instrumentos expresan que la casa objeto de venta está conformada por …una (01) habitación, sala comedor, cocina y sala sanitaria, con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento. Edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser EJIDO…”, al mismo tiempo expresa en el libelo que el terreno es propiedad del abogado JUAN PARRA, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de Junio de 1929, bajo el N° 264, Protocolo 1, tomo del folio 257, pero realmente el terreno sobre el cual edificó mi poderdante las bienhechurías es PRIVADO, como se desprende de la solicitud de Condición Jurídica emanada del Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro de fecha 25 de marzo de 2014, el cual certifica que la porción de terreno ubicado en el Barrio Los Robles, calle 113, entre avenidas 65 y avenida 67, con nomenclatura municipal N° 65-125, en Jurisdicción de la Parroquia luís Hurtado Higuera, le pertenece al ciudadano ANICETO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, según se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1929, bajo el N° 264, Tomo 1, Protocolo 1 del folio 257 y su vuelto y del plano PV 105 y PV 159, de este documento se desprende que la Oficina de Catastro del Concejo del Distrito Maracaibo del Estado Zulia acredita que el ciudadano Aniceto Atencio, viene poseyendo seiscientas quince hectáreas ( 615h) y un mil ochocientos cincuenta metros cuadrados (1850mts2), ubicado en el Municipio Cristo de Aranza y San Francisco, a lo cual la Cámara resolvió homologarle título supletorio de propiedad a su favor sobre el referido terreno. Es de hacer notar que los datos que indica el actor para señalar el terreno es propiedad del abogado Juan Parra corresponde a la Sucesión Aniceto Atencio, lugar donde edificó unas mejoras y bienhechurías distribuidas de la siguiente manera: Primera planta: Constituida por sala, comedor y cuarto, con su closet fabricado en concreto, paredes de bloques blancos frisadas, pisos de caico, tres (3) ventanas con sus rejas y (1) una puerta de hierro forjado de color negro, cocina y lavadero de pisos de cemento rústico, placa fabricada, garaje y porche de paredes de bloques blancos, pisos de cemento rústico, placa fabricada, instalación de dos (02) portones de hierro forjado de color negro, escalera construida en cabilla y , la cual permite el acceso a la segunda planta. Segunda planta: Constituida por sala y comedor, paredes de bloques rojos frisados y pisos de caico, placa fabricada frisada, cuarto paredes de bloque rojo frisada y pisos de caico, estructura de escalera para acceder al tercer piso, baño, paredes de bloques rojos sin frisar y pisos rustico, placa fabricada. Tercera Planta: Estructura de pilares y viga de carga y concreto, pisos rústico y dos paredes laterales de bloques rojos sin frisar, esta área se encuentra en construcción, con su respectiva instalación del servicio de electricidad, tuberías de agua blancas y aguas servidas, siendo el área de construcción de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 Mts 2). Construida sobre una superficie de terreno que mide Quince Metros (15Mts) de ancho por Diecinueve Metros (19Mts) de largo, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble N° 65-113, SUR: Con inmueble N° 65-141, ESTE: Con inmueble N° 65-128 y OESTE: Vía pública calle 113, que no coincide con la construcción identificada en el documento notariado de fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el numero 55, tomo 124, que según esta compuesta por … una (01) habitación de zinc y pisos de cemento, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser EJIDO…
Esgrime a favor de su mandante que tratándose que “el terreno es privado, no puede el actor hacer un derecho de propiedad que no tiene, pues el legitimado por ley para reclamar cualquier derecho real o ejercer acciones de nulidad sobre las bienhechurías que ordenó construir la ciudadana Omaira Mojocoa Rondon, es el propietario del terreno. Por ello solicito a nombre de su poderdante que se declare con lugar la Falta de Cualidad Activa del ciudadano Jhaddiel Addias Bravo Montiel.
DE LA CONTESTACION AL FONDO.
En nombre de su poderdante admitió como ciertos los siguientes hechos:
1) Que la ciudadana Gladys Montiel e Idelmo Bravo, son los progenitores de los ciudadano Geiger Bravo Montiel y Jadhiel Addias Bravo Montiel.
2) Que el ciudadano Geiger Bravo Montiel, contrajo matrimonio con la ciudadana María Salome Carrasquero, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.003.112
3) Que el ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel ha vivido y vive en el sector los Robles calle 114B, N° 58B-55 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
4) Que su representada si contrato sus servicios como abogada para la realización de un documento de bienhechurías que constituye el objeto del presente juicio y aclaro que fue realizado ante la Notaria de Cabimas en virtud de que el ciudadano Rafael Mejia, quien fue el constructor que realizó la obra, se encontraba para ese entonces ejecutando labores en dicha ciudad.
5) Que su representada nunca contrajo matrimonio con el ciudadano Geiger Bravo Montiel.
En nombre de su representada niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
“ Que el demandante posee de forma pacifica, no equivoca, publica, con disposición continua, no interrumpida el inmueble antes identificado desde el año 2006, porque siempre ha habitado en el sector los Robles calle 114B, N° 58B-55, de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
Que el actor sea el propietario del bien inmueble cuyas bienhechurías son objeto de litigio, cuando dice que …, propiedad que es suya propia. Dicha casa consta de las siguientes dependencias (01) habitación sala comedor, cocina, sala sanitaria, construida con paredes de bloque techo de zinc y pisos de cemento, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido
Que la parte actora se contradice en su escrito libelar al afirmar por un lado que: dicha casa le fue dada en venta a mi poderdante y que recibió en compra por un monto de Bs. 500.000,oo, dicho inmueble le perteneció al anterior propietario bajo un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia,
Al mismo tiempo señala que es un terreno privado perteneciente al abogado Juan Parra y afirma que el terreno es ejido, de esta contradicción resulta evidente que el ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, actúa el juicio adjudicándose la propiedad de un bien inmueble que realmente no le pertenece, en consecuencias los documentos notariados que pretende hacer valer en juicio no pueden surtir efectos jurídicos”
Alegando a favor de su mandante la improcedencia de la presente demanda por cuanto el documento por el cual se erige propietario es notariado y a su decir no oponible a su representada y el terreno es propiedad de la Sucesión Aniceto Atencio.
Que a raíz del fallecimiento del ciudadano Geiger Bravo Montiel, haya su representada planeado quedarse con el inmueble que dice ser el actor de su propiedad, por cuanto “ lo que realmente existe en el terreno son las mejoras o bienhechurías que he construido que no corresponde con la descripción de la casa que señala adquirió.”
Hechos traídos como nuevos a favor de su representada:
Que ciertamente su poderdante ordenó la construcción de las mejoras y bienhechurías con sus propias expensas y por ello defiende su derecho de propiedad sobre las mismas el cual a su decir se demuestra a través del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, anotado bajo el N° 05, Tomo 179 de los libros respectivos, en fecha 15 de noviembre de 2013, cuya descripción es la siguiente, “ Primera planta: Constituida por sala, comedor y cuarto, con su closet fabricado en concreto, paredes de bloques blancos frisadas, pisos de caico, tres (3) ventanas con sus rejas y (1) una puerta de hierro forjado de color negro, cocina y lavadero de pisos de cemento rústico, placa fabricada, garaje y porche de paredes de bloques blancos, pisos de cemento rústico, placa fabricada, instalación de dos (02) portones de hierro forjado de color negro, escalera construida en cabilla y concreto, la cual permite el acceso a la segunda planta. Segunda planta: Constituida por sala y comedor, paredes de bloques rojos frisados y pisos de caico, placa fabricada frisada, cuarto paredes de bloque rojo frisada y pisos de caico, estructura de escalera para acceder al tercer piso, baño, paredes de bloques rojos sin frisar y pisos rustico, placa fabricada. Tercera Planta: Estructura de pilares y viga de carga y concreto, pisos rústico y dos paredes laterales de bloques rojos sin frisar, esta área se encuentra en construcción, con su respectiva instalación del servicio de electricidad, tuberías de agua blancas y aguas servidas, siendo el área de construcción de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados (504 Mts 2). Construida sobre una superficie de terreno que mide Quince Metros (15Mts) de ancho por Diecinueve Metros (19Mts) de largo, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble N° 65-113, SUR: Con inmueble N° 65-141, ESTE: Con inmueble N° 65-128 y OESTE: Vía pública calle 113”
Que al anterior documento se realizó una aclaratoria la cual concentro en autenticar “ ante la Notaria Publica de Cabimas, anotado bajo el N° 41, Tomo 40 de los libros respectivos, en fecha 06 de marzo de 2014, que consistió en corregir errores materiales, en el documento original se colocó lindero ESTE: con inmueble N°65-125, cuando lo correcto es ESTE: con inmueble N° 65-128 y en relación a la nomenclatura se redactó sin número municipal, siendo lo propio Nomenclatura Municipal N° 65-125, que no es objeto de la presente acción ”
Que la evidencia física de esas bienhechurías se constata de la Inspección Judicial Ocular, realizada el 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el particular quinto donde se dejó asentado lo siguiente. “PARTICULAR QUINTO; se deja constancia que el inmueble en cuestión se encuentran las siguientes construcciones al accesar al mismo por portón de entrada en hierro forjado, se encuentra una edificación de tres (3) plantas, construido con vigas, columnas, techos de platabanda, pisos de caico, con ventanas protegidas por rejas de hierro forjado, a saber, en la planta baja o primera planta la cual se encuentra ocupada por la familia, existe un (01) dormitorio, una (01) sala-comedor, un (01) sala de baño, cocina, lavadero, es de hacer notar que en esta área se encuentra los bienes muebles señalados en el particular cuarto que antecede, estacionamiento, patio y escaleras que conducen a la segunda planta, donde se encuentra un (01) dormitorio, una (01) sala-comedor y una (01) sala de baño en construcción y una tercera planta que se encuentra también en construcción donde se observa paredes de bloques, mechones, vigas, dejando constancia este Tribunal que en toda construcción existen instalación de electricidad, aguas blancas y aguas negras” consignado dicha inspección a las actas
Que los ciudadanos José del Carmen Rodríguez Pérez y Freddy Antonio Quintero Mejias, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.510.949 y 7.713.652, respectivamente, según su decir autorizaron a su representada para que adosara a las paredes de sus inmuebles, la primera a través del documento autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, Tomo 23, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 13 de mayo de 2014 y al segundo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 17, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el 13 de mayo de 2014, consignado dichos instrumentos a actas.
Arguye que el actor no habita en las bienhechurías que a su decir son propiedad de su representada, consignando constancia de residencia emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Parroquia Luis Hurtado Higuera de fecha 26 de enero de 2015,
Consigna a favor de su mandante constancia de nomenclatura municipal emanada del Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro (CPU) de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 19 de febrero de 2014,
Manifiesta que las pruebas ofrecidas por la parte actora no existen documento donde se “compruebe que él las construyó”
Expresa que la pretensión del demandante “carece de sustento jurídico pues bien, el actor pretende que se declare la nulidad de un documento, sin indicar previamente cual es el vicio que adolece el título que me acredita a mi representada como propietaria de las bienhechurías que la construido sobre el inmueble en cuestión”
Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la demandada intentada en contra de su representada.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Para demostrar las alegaciones y defensas expuestas y estando en tiempo hábil para presentar los escritos de promoción de pruebas, las partes presentaron los mismos, los cuales fueron reservados por el Tribunal y ordenados agregar en fecha Veinticinco (25) de Junio del año dos mil quince (2015), fecha posterior a la finalización del lapso de ofrecimiento de los medios de instrucción. Una vez prendidos a las actas los escritos de pruebas, el Tribunal se pronunció admitiendo los mismos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En este sentido la parte actora representado por el abogado JOSE MIGUEL VASQUEZ COLMENARES, en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015) promovió, los siguientes medios de instrucción:
Pruebas Documentales
1.-Copia Certificada del documento notariado donde Gonzalo de Jesús Moran, titular de la Cédula de Identidad N° 661859, domiciliado en Maracaibo, Evelgito Rincón, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.090.928, N° 121, tomo 3 del 23/09/1976
2.- Copia Certificada del documento Notariado insertado bajo el N° 67, Tomo 93 donde el ciudadano Evelgito Rincón, titular de la Cédula de Identidad N° 1.090.928, le vende a Geiger Montiel.
3.- Copia Certificada del documento Notariado insertado bajo el N° 55, Tomo 124 donde se hace constar que “el derecho fue transmitido a JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, plenamente identificado en autos, en su carácter de poseedor legitimo”
4.- Copia Certificada del Documento Notariado con fecha del 15/11/2013, insertado bajo el N° 05, Tomo 179 en la Notaria Primera de Cabimas el cual a su decir violenta el derecho de propiedad
5.- Justificativo de testigo de fecha 23/03/2014 y copias de Cédulas.
6. Acta de Matrimonio N° 17 de la Parroquia Luis Hurtado Higuera que demuestra que la señora Omaira Mojocoa Rondón 11.391.272, estaba casada con Eduardo Jesús Prieto Vílchez con C.I 18.822.584 del año y se divorcio según nota marginal producto de sentencia.
7.- Acta de Matrimonio de Geiger Montiel con la ciudadana Maria Salome bajo el N° 09, dirección de registro civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera, donde a su decir se verifica que ella es la heredera y sabe todo el caso
8.- Acta de nacimiento de Geiger Bravo N° 2395, (hermano)
9.- Acta de defunción 1150 del día 15/09/13
10.- Acta de nacimiento de Jadhiel Addias Bravo Montiel (hermano)
11.- Copia Certificada del origen de la carta del consejo comunal en certificación de la residencia Don Pedro Parroquia Luis Hurtado Higuera
12.- Foto del cujus Geiger Bravo
13.- Periódico del diario Panorama donde aparece la noticia de la muerte de Geiger Bravo
14.- Copia de la Autorización del Dr. Juan Parra para que realice los trámites ante Ompus.
15.- Copia Documento registrado de las tierras privadas de Dr. Juan Parra.
16.- Copia de la declaración de Herederos universales Sentencia N° 08, Expediente 5485 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 03 donde a decir del representante judicial de la parte actora, se podrá precisar e identificar que la verdadera esposa de Geiger Bravo, es la ciudadana Maria Salome Gómez Carrasquero, por lo que la casa de su representado JADHIEL BRAVO, no entra en el patrimonio del ciudadano Geiger Bravo, documento Notariado de una casa insertado bajo el N° 55, tomo 124 , donde se hace constar que el derecho fue trasmitido.
17.- Decisión escrita re revocar a la ciudadana Omaira Mojocoa mediante dirigida al Tribunal del ciudadano EVELGITO RINCON, cédula de identidad N° V- 1.090.928
18.- Foto del ciudadano EVELGITO RINCON V- 1.090,928
19.- PODER NOTARIADO N° 35, TOMO 222.
Pruebas Testimoniales
Solicito a favor de su representado, sean llamados a declarar para que se corrobore la venta de la casa hecha el año del 2006. Los ciudadanos RINCON MORALES YENNY BEATRIZ, GOMEZ CARRASQUERO MARIA SALOME, NAVARRO ROBLES GAILY MARIA, CARRASQUERO DE GOMEZ GLADYS JOSEFINA, EVELGITO RINCON, titulares de la Cédula de Identidad Nros .V-14.208.211, V-13003.112, V- 13.170.810, V- 7.765.910, V- 1.090.928, respectivamente.
Exhibición de Documentos
Solicito a favor de su representada se exhiban los siguientes documentos:
1.- documento Notariado que posee la Sra. Omaira Mojocoa.
2.- Acta de matrimonio que acredita la condición de ser la esposa y heredera de esa casa.
3.- Recibo de Luz de la casa
4.- Documento de tenencia de la tierra registrado
5.- Autorización del Propietario del terreno donde le vende la tierra por ser un terreno privado.
De la misma forma, la abogada LISBETH DEL CARMEN PIRELA MONTERO, en representación de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, parte codemandada en el presente juicio, en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015) llevó a cabo la actividad probatoria en los siguientes términos:
1 Merito Probatorio de autos
Pruebas Documentales
1.-Copia fotostática simple del R.I.F, del ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, con el objeto de demostrar según su decir que dicho ciudadano siempre ha vivido y vive en el sector Los Robles, calle 114B, N° 58B-55, en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Copia certificada de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Don Pedro Rojas, de fecha 13 de diciembre de 2013.
3.- Condición Jurídica emitida por el Centro de Procesamiento Urbano de Dirección de Catastro (CPU)
4.-Documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, tomo 23, de fecha 13 de mayo de 2014 de los libros de autenticaciones respectivos, referido al documento de adosamiento.
5.- Documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 17, tomo 23 de fecha 13 de mayo de 2014 de los libros de autenticaciones respectivos, referido al documento de adosamiento
6.- Constancia de Residencia emanada por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia parroquia Luís Hurtado Higuera de fecha 26 de enero de 2015.
7.-Constancia de Nomenclatura Municipal emanado de Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro (CUP) de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 19 de febrero de 2014.
8.- Copia fotostática simple del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1929, bajo el N° 264, Tomo 1°, Protocolo 1° del folio 255 y su vuelto
9.- Documento del instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 15 de Noviembre de 2013, inserto bajo el N° 05, tomo 179 de los libros de autenticaciones respectivos. (documento de mejoras y bienhechurias)
10.-Documento del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 26 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 41, tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. ( documento de aclaratoria de mejoras y bienhechurías)
11.- Original de Boleta de Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo y paralización de la Construcción, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbano Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, Exp N° 12-12-0675, de fecha 12 de marzo de 2014.
12.- Copia simple del instrumento administrativo del Informe Técnico, elaborado por el ciudadano Edgar Ortega, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.418.347, Exp N° 13-12-0675.
13.-Impresiones fotográficas de las fotos de Inspección, tomadas al inmueble propiedad de su representada, la cual forma parte del Exp administrativo N° 13-12-0675, con ocasión de la apertura del procedimiento administrativo por ejecución de construcción de la obra.
14.- Original de Boleta de Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo y paralización de la Construcción, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbano Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, Exp N° 12-12-0675, de fecha 08 de abril de 2015, por la denuncia de ejecución de obra en contra de la misma.
15.- Originales de los recibos del servicio público de energía eléctrica, supuestamente correspondiente a los años 2006, 2009, 2012, 2013 y 3014 y facturas de pago, para demostrar la solvencia del inmueble en cuestión
16.- Recibos originales de CORPOELEC
17.- Original de la Solvencia de Hidrólago N° 282435, de fecha 17 de marzo de 2014.
18.- Original de la Solvencia de Hidrólago N° 282435, de fecha 26 de mayo de 2015
19.- facturas de pagos emitidas por hidrólago Póliza. N° 61584.
20.- Estado de Cuenta del Servicio de Cable NETUNO, de los periodos correspondientes a entre septiembre de 2011 a enero de 2015
21.- Original de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA.
Las documentales promovidas desde el numeral 12 al 21 con el objeto de demostrar que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA, reside en la dirección Calle 113, casa N° 65-125, barrio los robles y que ha cumplido con el pago de los servicios que funcionan en dicho inmueble.
Prueba Testimonial.
Promovió a favor de su mandante las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ PEREZ y FREDDY ANTONIO QUINTERO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.510.949 y 7.713.652, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que ratifiquen en su contenido y firma los documentos autenticados antes la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, tomo 23, de fecha 13 de mayo de 2014 de los libros de autenticaciones respectivos y el documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 17, tomo 23 de fecha 13 de mayo de 2014 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria respectivamente.
Prueba de Informe:
Promueve la prueba informativa dirigida a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe la fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal de los ciudadanos JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL y OMAIRA MOJOCOA RONDON.
Promueve la prueba informativa dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de que informe si por ante esa oficina administrativa cursa Exp signado bajo el N° 13-12-0675, con ocasión de la Apertura del Procedimiento Administrativo por la Ejecución de Construcción de la Obra, instaurado por el ciudadano JOSE VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, en contra de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, y en caso afirmativo indique en que etapa se encuentra, certificando el Informe Técnico elaborado en fecha 13 de marzo de 2014, por el ciudadano Edgar Ortega, actuando en su carácter de fiscal de obra, e igualmente las fotos de inspección tomadas al inmueble propiedad de su representada, a su decir.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2015, la representación judicial de las partes codemandadas presentó escrito realizando oposición a la prueba testifical promovida por la parte actora, así como la prueba de exhibición.
Posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal procede resolver la oposición planteada así como las admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Juzgado admite todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes excepción de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, por considerar que la misma se limitó a solicitar la exhibición, sin especificar cada uno de los documentos cuya exhibición pretende, aclarando que presento documento en copia simple de los enunciados en los numerales 1 y 2 y por cuanto no fueron impugnados por la parte adversaria son admitidos como medio documental, más no así el resto de los documentos a exhibir, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del código de procedimiento civil. Y con relación a la oposición realizada por la codemandada, en los referentes a la prueba de testigo, este Tribunal considera que al tener las partes el derecho al control de las pruebas, el cual ejercerán al momento de su evacuación y de sus declaraciones dependerán las valoraciones que este Juzgado emitirá en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente en fecha trece (13) de Octubre de 2016 la parte actora presentó escrito de informes y por su parte la representación judicial de los codemandados presentó escrito de informes en fecha veinte (20) de Octubre de 2016.
En este estado, trabada como ha quedado la litis, contando con todas las alegaciones y defensas con sus respectivos medios probatorios, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad planteada como punto previo a la demanda.
Punto Previo.
Plantea la representación judicial de la parte codemandas la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano JHADDIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL” para accionar la presente demanda y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, de su representado ciudadano RAFAEL MEJIA PRIETO, para sostener el presente juicio, en el sentido arriba expuesto.
Trazado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Es un criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de que el Juez analice la falta de cualidad de las partes, por tratarse de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresó: “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, (…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
La misma Sala en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señala:“…La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace (valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1193-220708-07- 88.htm. Caso: Rubén Carrillo Romero y otros. Exp. Nro. 07-0588).
Del mismo modo, en sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala y el Magistrado referidos supra, enseñan:“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (…) Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. (…) Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.). es de luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. n.° 1193/08). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/440-28409-2009-07-1674.html. caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros. Exp. Nro. 07-1674) Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar el deber que tiene el Juez de garantizar el orden público y los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, los cuales están estrechamente vinculados con la cualidad o legitimación ad causam, tanto activa como pasiva, por estas razones, quien aquí sentencia pasará a analizar la cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de nulidad de documento.
Así se observa: según el maestro Loreto, expresó: “…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…”. (Loreto, “Estudios de Derecho Procesal Civil”. op. cit. p. 74 y 75) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés SanclaudioCavellas. Exp. Nro. 05-0656 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. op. cit. p. 77)
En el caso bajo examen, la parte demandante incoa la demanda en los términos siguientes:
“Arguye el accionante ser propietario de la vivienda ubicada en el sector Los Robles, calle 113 entre avenidas 65 y 67 N° 65-125 según nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cual a su decir viene poseyendo desde el año 2006, en forma pacifica, no equivoca, publica, con disposición continua, no interrumpida, propiedad que es suya propia. Dicha casa consta de las siguientes dependencias: (01) habitación, sala, comedor, cocina, sala sanitaria, construida con paredes de bloque, techo de zinc, y piso de cemento, edificada sobre una extensión de terreno que se dice ser ejido, ubicada en una parcela de terreno con medida de QUINCE METROS DE ANCHO (15 MTS DE ANCHO) POR TREINTA METROS DE LARGO (30MTS), ubicada en el Sector Los Robles, calle 113 entre avenidas 65 y 67 N° 65-125, según nomenclatura municipal en Jurisdicción de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, siendo sus linderos así: NORTE: Que linda con propiedad que es o fue de José del Carmen Domínguez, SUR: que linda con propiedad que es o fue de Jorge Nava, ESTE: Que linda con propiedad que es o fue del señor Cesar Cárdenas y OESTE: con carretera principal, que dicha casa le fue dada en venta y que recibió en compra por un monto de Bs 500.000,oo, dicho inmueble le perteneció al anterior propietario bajo un documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia en fecha 27 de septiembre de 2006, insertado bajo el N° 67, Tomo 93, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual manifiesta haber comprado en fecha 15 de noviembre de 2006, por ante la misma Notaria e insertado bajo el N° 55, Tomo 124 de los libros de autenticaciones, casa que le fue vendida por GEIGER BRAVO MONTIEL, quien es su hermano, que posterior a la compra acordaron de manera verbal que GEIGER BRAVO MONTIEL, se quedara viviendo en dicha casa, la cual modificó a su decir la parte accionante, haciéndole una construcción adicional.
Expresa que han pasado casi ocho (08) años fecha hasta la interposición de la demanda y no le han entregado la casa, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas tanto a GEIGER BRAVO MONTIEL, como a su otra pareja que tuvo después y que es la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11 .391.272, quien a su decir fue pareja de su hermano desde el año 2009, desde ese entonces manifiesta estar viviendo en la casa paterna con su mamá Gladis Montiel en dirección los robles calle 114B, casa N° 58B-55.
Exterioriza que durante un tiempo comenzó a darle a su decir dinero en efectivo a su hermano a medida que pasaban los años producto de las ventas que como comerciante informal él hacia, para que supuestamente construyera la futura ferretería, testigo de esto a su entender su esposa MARIA SALOME GOMEZ CARRASQUERO, quien también recibía dinero para dicho propósito, manifiesta que mando a construir con su dinero tres plantas para dicha ferretería en la dirección antes mencionada de 15 metros de ancho por 19 metros de largo y que por estar está en construcción a su decir aún no había mandado a actualizar la construcción nueva, mediante documento notariado.
Que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, luego de la muerte de su hermano se ha negado a entregarle la casa que según la parte actora manifiesta ser de su propiedad, quien a su vez y su decir, tomando injustamente ventaja, ordenó a su abogada hacer un documento de bienhechurías con un supuesto constructor que según dice llamarse RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, con cédula de identidad N° 7.787.449, la abogada de nombre LISBETH PIRELA, con Inpreabogado N° 170.652, realizó un nuevo documento de mejoras y bienhechurías el cual fue autenticado ante la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia con fecha 15 de Noviembre de 2013, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 179, dicho documento a su decir, fue notariado fuera de la Jurisdicción de Maracaibo, lo cual se contrapone ilegalmente a la venta y compra que él obtuvo de su hermano GEIGER BRAVO, violentando así la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, el derecho de propiedad y que nunca ella fue esposa de su hermano.
Expone que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA, no tiene o no posee a su decir la tenencia de tierra del inmueble N° 65-125, por motivo que esas tierras son privadas y su dueño es el hoy abogada JUAN PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 1.668.346, para él según documento, registrado ante el Registro Subalterno del Circuito primero de Maracaibo de fecha 10 de junio de1929, N° 275, Protocolo 1°, Tomo 1, Oficina subalterna de distrito Maracaibo de fecha 1930 N° 250 protocolo 1, tomo 1.y que el señor JUAN PARRA, dueño de la tierra privada le otorgó la autorización para tramitar y registrar el plano catastral en OMPUS y que cuando Ompus fue a la casa la señora OMAIRA MOJOCOA RONDONES, les impidió la entrada para que pudieran tomar las medidas métricas de la casa.
Que la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDONES, según su dicho no está en posición de ejercer en su propio nombre por no tener cualidad, en la disposición original, ni en el derecho, ni el goce de algo que no le pertenece, ni el uso y ni el disfrute mediante posesión ilegitima, interrumpida, no pacifica, no pública, equivoca y con ánimo de tenerlo como propio mediante un nuevo documento Notariado de fecha 15 de noviembre de 2013, insertado bajo el N° 05, Tomo 179 en la Notaria Primera de Cabimas, que este documento fue hecho después del verdadero original, en contra del notariado ante la notaria de San Francisco, insertado bajo el N° 55, Tomo 124 de los libros de autenticaciones respectivos, de fecha 15 de noviembre, por lo que a su dicho, no le asiste un derecho legitimo. Por lo que demando a los ciudadanos OMAIRA MOJOCOA y RAFAEL MEJIA, por este último quien constructor que realizo las supuestas mejoras en cuestión.
Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandante pretende la nulidad del documento de mejoras y bienhechurías realizado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 15 de noviembre de 2013 que obra inserto con el Nro. 05, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, “…por considerar que violenta el derecho de propiedad”
Dicho esto, en el caso subiudice, debe resolverse como punto previo, si la parte demandante ciudadano JADHIEL ADDAIS BRAVO MONTIEL, tiene la cualidad activa para intentar el presente juicio por nulidad de documento de mejoras, para demostrar el derecho que presente le asiste, por un lado
Por otro lado el codemandado ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, alega su falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en el sentido antes mencionado, por cuanto él solo se limitó a cumplir el trabajo encomendado por la ciudadana OMAIRA MOJOCOA.
Ahora bien el análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios Nros 121 y 122, de la pieza identificada como segunda copia certificada de documento del documento de mejoras y bienhechurías suscrito por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, mediante el cual declara que “…realizó por orden y cuenta, con dinero del propio peculio y a sus propias expensas de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, lo que quiere decir que dicha persona solo fue contrata para prestar sus servicio como constructor de una determinada obra, más sin embargo de ello no se infiere que tenga interés jurídico en el presente juicio, ni mucho menos la carga de demostrar su defensa aunado al hecho de que de la redacción del libelo de demanda y su reforma el actor se limita a establecer muy claramente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, es el constructor de las mejoras realizadas por su persona en el inmueble objeto de litigio, sin indicar bajo que parámetros incluye a su persona dentro de la nulidad reclamada, en consideración a esto se trae a colación lo establecido
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la nulidad de documento de mejoras u bienhechurías, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a una nulidad de un supuesto contrato de mejoras y bienhechurías. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante no logró probar la cualidad con que actúa el codemandado RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, dado el hecho que él mismo no aportó a los autos pruebas que determinen su interés en el presente juicio, solo se limitó a indicar que él era el constructor de las mejoras supuestamente realizadas por la ciudadana OMAIRA MOJOCOA, en el inmueble que hoy es objeto de litigio, ni mucho el interés de su persona en la presente causa, ya que se trata de un contrato de mejoras y bienhechurías donde el codemandado Rafael Mejia, manifiesta haber realizado determinada obra por cuenta de un tercero, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la nulidad alegada por la actora con el codemandado Rafael Mejia, en el presente juicio, por lo cual resulta procedente acordar la falta de cualidad pasiva del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, para sostener el presente juicio -
En este sentido considera esta sentenciadora en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y el accionado, y el interés de esté para sostener el presente litigio, razón por la cual debe proceder la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE CODEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCION. Así se decide.-
Con relación a la falta de cualidad activa del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, y por los argumentos antes esgrimidos, considera oportuno esta Juzgadora otorgar el derecho a la defensa del mismo, para que demuestre la pretensión alegada, en virtud de que los documentos presentados por ambas partes para demostrar el supuesto derecho de propiedad que le asisten a cada uno por separado sobre el bien objeto de litigio son documentos autenticados, en aras de ello, se declara improcedente la Falta de cualidad activa alegada por los coodemandados, en relación al ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, Así se declara.-
Resuelto como ha sido el punto previo a esta sentencia se procede a resolver el fondo de la misma.-.-
II
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA

Del estudio verificado de la demanda y su reforma y de la respectiva contestación, y de todo el material probatorio, realizado ut supra este Órgano Jurisdiccional observa que ambas partes en el presente juicio conciertan en que suscribieron cada una por separado documentos autenticados sobre mejoras y bienhechurías adquiridas sobre el bien objeto de litigio, la parte actora alega haberlas obtenido en fecha 15 de noviembre de 2006, por ante la Notaria de San Francisco del Estado Zulia e insertada bajo el N° 55, Tomo 124 de los libros de autenticaciones, por su parte la codemandada OMAIRA MOJOCOA, manifiesta haberlas adquirido mediante documento autenticado ante la Notaria Primera de Cabimas en fecha 15 de noviembre de 2013, insertado bajo el N° 05, Tomo 179, de los libros respectivos, el cual es objeto de nulidad por parte del accionante por considerarlo violento a su derecho de propiedad.
Ahora bien, concierne a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la nulidad planteada, por lo que trae a colación lo siguientes términos y argumentos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico al respecto de lo que debe considerarse un documento autenticado
El Código Civil Venezolano, en el artículo 1.355 expresa: “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto”.
Clases de Documentos Públicos
Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas.
Según el artículo 1.357 podrían ser: 1. Registrales aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Re¬gistro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10); 2. Judiciales cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil); 3. Notariales en los casos establecidos en el Reglamento de Notarías Públicas, Art. 14, Ords. “a” y “b” y el Art. 32, Ord.1°.
Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.
En el documento auténtico es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Los documentos autenticados tienen La fuerza probatoria de documentos públicos, pero no su carácter.. (Sentencia dela Sala de Casación Civil, 31-05-89).
El documento autenticado nace siendo privado y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público, la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
“En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente...”
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la sala de Casación Civil. Sentencia No.474. 26 de Mayo de 2004. Exp. 2003-000235. José Enrique Salvatierra vs. Marisol Valbuena “El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado – otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público”. “La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento”. “En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí viene lo que a él le interesa”
• Sala de Casación Civil. Sentencia No.693. 10 de Agosto de 2007. Mercedes Elena Arrivillaga de Ferrer y otro contra Carol Jacqueline Ferrer Arrivillaga “ Que el documento “auténtico”, es aquel cuya autoría y redacción no puede ser discutida sino por vía de tacha, mientras que el autenticado puede ser tachado en su otorgamiento; que la autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento, y que el contenido de un documento público es redactado y creado por un funcionario, mientras que el autenticado es redactado por el interesado y contiene lo que a él le interesa.”.
A efectos de la verificación de lo denunciado y en razón de haberse auxiliado el recurrente con el artículo 320 del Código Adjetivo Civil, bajará la Sala a realizar el análisis de los documentos señalados; no sin antes reproducir el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, el cual señala cuáles instrumentos pueden considerarse como públicos, dado que cumplieron, en su creación, con los requisitos que allí se señalan. Reza así el mencionado artículo
“Artículo 1.357º.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Sobre esta materia, la Sala, ratificando su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año que discurre, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”
Así mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre ellos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:
Jesús E. Cabrera, ha dicho:-“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su trascripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....” Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. N° AA20-C-2000-000957”
Ahora bien, de la actas que componen el presente expediente se verifica que la parte actora ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, demanda la nulidad del documento de Mejoras y Bienhechurias autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 05, Tomo 179, de los libros respectivos, por parte de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, por considerarlo violento a su derecho de propiedad.
Mas sin embargo, del estudio realizado a las actas que reposan en el presente asunto así como de las pruebas aportadas al juicio, la parte accionante no especifica la causal de nulidad en que está inmerso el documento que pretende anular, es decir, cual es su defensa de atacar dicho documento cuál es su nulidad, porque al tratarse de un documento autenticado, la parte actora está en el deber de indicar cuál es la nulidad en la cual se encuentra inmerso el documento autenticado atacado, ya que en dichos documento el funcionario notarial el verifica o deja constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
Los documentos autenticados tienen La fuerza probatoria de documentos públicos, pero no su carácter.. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 31-05-89).La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En este sentido, la parte actora no indica el vicio que se encuentra inmerso el documento que pretende anular, solo manifiesta que el mismo violenta su derecho de propiedad, sin indicar reitero causal de nulidad o el vicio encontrado en el mismo.
Seguidamente, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar y valorar todos los medios probatorios admitidos, a fines de dilucidar la controversia planteada, de la forma siguiente:
La parte accionante promovió, los siguientes medios de instrucción:
Pruebas Documentales
1.-Copia Certificada del documento notariado donde Gonzalo de Jesús Moran, titular de la Cédula de Identidad N° 661859, domiciliado en Maracaibo, Evelgito Rincón, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.090.928, N° 121, tomo 3 del 23/09/1976. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.-
2.- Copia Certificada del documento Notariado insertado bajo el N° 67, Tomo 93 donde el ciudadano Evelgito Rincón, titular de la Cédula de Identidad N° 1.090.928, le vende a Geiger Montiel Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.-.
3.- Copia Certificada del documento Notariado insertado bajo el N° 55, Tomo 124 donde se hace constar que “ el derecho fue transmitido a JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL , plenamente identificado en autos, en su carácter de poseedor legitimo” Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.-
4.- Copia Certificada del Documento Notariado con fecha del 15/11/2013, insertado bajo el N° 05, Tomo 179 en la Notaria Primera de Cabimas del Estado Zulia Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.-
5.- Justificativo de testigo de fecha 23/03/2014 y copias de Cédulas, esta instrumental es desechada por considerarse improcedente ya que los declarantes están incurso en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, es virtud de tratarse de la cuñada del actor, y parientes de esta, aunado al hecho que no deslumbra tema decidendum. Así se decide.
6. Acta de Matrimonio N° 17 de la Parroquia Luís Hurtado Higuera que demuestra que la señora Omaira Mojocoa Rondón 11.391.272, estaba casada con Eduardo Jesús Prieto Vílchez con C.I 18.822.584 del año y se divorció según nota marginal producto de sentencia. Dicha prueba se considera impertinente e innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se establece.-.
7.- Acta de Matrimonio de Geiger Montiel con la ciudadana Maria Salome bajo el N° 09, dirección de registro civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera. Dicha prueba se considera impertinente e innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
8.- Acta de nacimiento de Geiger Bravo N° 2395, dicha prueba se considera impertinente e innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
9.- Acta de defunción del ciudadano Geiger Bravo Montiel, signada con el N° 1150 de fecha 15 de Septiembre de 2013. Dicha prueba se considera impertinente e innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
10.- Acta de nacimiento de Jadhiel Addias Bravo Montiel. Dicha prueba se considera impertinente e innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
11.- Copia Certificada del origen de la carta del consejo comunal en certificación de la residencia Don Pedro Parroquia Luís Hurtado Higuera. Dicha prueba se considera impertinente e innecesaria y nada aporta al tema en discusión, aunado al hecho que no es un hecho por tal motivo se desecha. Así se establece.-
12.- Foto del cujus Geiger Bravo. Dicha prueba se considera impertinente e innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
13.- Periódico del diario Panorama donde aparece la noticia de la muerte de Geiger Bravo. Dicha prueba se considera impertinente e innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se establece.-
14.- Copia de la Autorización del Dr. Juan Parra para que realice los trámites ante Ompus. Dicha prueba se desestima por cuanto es un documento privado que no fue ratificado por su otorgante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
15.- Copia Documento registrado de las tierras privadas de Dr. Juan Parra. Dicho documento, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de fecha 10 de junio de 1929, N° 275, Protocolo 1°, tomo 1° (año 1930) N° 250, protocolo 1°, tomo 1°, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.-.
16.- Copia de la declaración de Herederos universales Sentencia N° 08, Expediente 5485 del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 03. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
17.- Decisión escrita re revocar a la ciudadana Omaira Mojocoa mediante dirigida al Tribunal del ciudadano EVELGITO RINCON, cédula de identidad N° V- 1.090.928, dicha prueba se desestima por cuanto es un documento privado que no fue ratificado por su otorgante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
18.- Foto del ciudadano EVELGITO RINCON V- 1.090,928, artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil,19.- PODER NOTARIADO N° 35, TOMO 222. BUSCAR DATOS DEL PODER. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
Pruebas Testimoniales
Solicito a favor de su representado, sean llamados a declarar para que se corrobore la venta de la casa hecha el año del 2006. Los ciudadanos RINCON MORALES YENNY BEATRIZ, GOMEZ CARRASQUERO MARIA SALOME, NAVARRO ROBLES GAILY MARIA, CARRASQUERO DE GOMEZ GLADYS JOSEFINA, EVELGITO RINCON, titulares de la Cédula de Identidad Nros .V-14.208.211, V-13003.112, V- 13.170.810, V- 7.765.910, V- 1.090.928, respectivamente. La prueba en cuestión fue evacuada ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se deja constancia que el ciudadano EVELGITO RINCON, no asistió a rendir la declaración atinente, por tal motivo este Tribunal la desecha, así se establece, ahora bien, con relación a las demás testimoniales rendidas. Dicha prueba se desestima en virtud de las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de los codemandados los mismos expresaron ser familiares y amigos de la parte actora, por tal motivo de conformidad con lo establecido en artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse testigos en juicio. Así se decide.-
Por su parte la abogada LISBETH DEL CARMEN PIRELA MONTERO, en representación de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, parte codemandada en el presente juicio, en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), promovió los siguientes medios de prueba
Prueba Documentales
1.-Copia fotostática simple del R.I.F, del ciudadano Jadhiel Addias Bravo Montiel, con el objeto de demostrar según su decir que dicho ciudadano siempre ha vivido y vive en el sector Los Robles, calle 114B, N° 58B-55, en Jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
2.- Copia certificada de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Don Pedro Rojas, de fecha 13 de diciembre de 2013. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
3.- Condición Jurídica emitida por el Centro de Procesamiento Urbano de Dirección de Catastro (CPU). Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
4.-Documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, tomo 23, de fecha 13 de mayo de 2014 de los libros de autenticaciones respectivos, referido al documento de adosamiento. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
5.- Documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 17, tomo 23 de fecha 13 de mayo de 2014 de los libros de autenticaciones respectivos, referido al documento de adosamiento Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
6.- Constancia de Residencia emanada por la Comisión de Registro Civil y electoral del Estado Zulia parroquia Luís Hurtado Higuera de fecha 26 de enero de 2015. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
7.-Constancia de Nomenclatura Municipal emanado de Centro de Procesamiento Urbano Dirección de Catastro (CUP) de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 19 de febrero de 2014. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1929, bajo el N° 264, Tomo 1°, Protocolo 1° del folio 255 y su vuelto. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
9.- Documento del instrumento público autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 15 de Noviembre de 2013, inserto bajo el N° 05, tomo 179 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
10.-Documento del instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, de fecha 26 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 41, tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
11.- Original de Boleta de Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo y paralización de la Construcción, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbano Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, Rxp N° 12-12-0675, de fecha 12 de marzo de 2014. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
12.- Copia simple del instrumento administrativo del Informe Técnico, elaborado por el ciudadano Edgar Ortega, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.418.347, exp N° 13-12-0675. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
13.-Impresiones fotográficas de las fotos de Inspección, tomadas al inmueble propiedad de su representada, la cual forma parte del Exp administrativo N° 13-12-0675, con ocasión de la apertura del procedimiento administrativo por ejecución de construcción de la obra. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
14.- Original de Boleta de Notificación de Apertura de Procedimiento Administrativo y paralización de la Construcción, emitida por la Oficina Municipal de Planificación Urbano Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, Rxp N° 12-12-0675, de fecha 08 de abril de 2015, por la denuncia de ejecución de obra en contra de la misma. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil, adquiriendo todo su valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por la parte adversaria. Así se decide.
15.- Originales de los recibos del servicio público de energía eléctrica, supuestamente correspondiente a los años 2006, 2009, 2012, 2013 y 3014 y facturas de pago, para demostrar la solvencia del inmueble en cuestión Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
16.- Recibos originales de CORPOELEC. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
17.- Original de la Solvencia de Hidrólago N° 282435, de fecha 17 de marzo de 2014. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
18.- Original de la Solvencia de Hidrólago N° 282435, de fecha 26 de mayo de 2015. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
19.- facturas de pagos emitidas por hidrólago Póliza. 61584. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
20.- Estado de Cuenta del Servicio de Cable NETUNO, de los periodos correspondientes a entre septiembre de 2011 a enero de 2015 Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
21.- Original de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA. Dicha prueba se considera innecesaria y nada aporta al tema en discusión, por tal motivo se desecha. Así se estable
Prueba Testimonial.
Promovió a favor de su mandante las testimoniales juradas de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN DOMINGUEZ PEREZ y FREDDY ANTONIO QUINTERO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.510.949 y 7.713.652, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de que ratifiquen en su contenido y firma los documentos autenticados antes la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 16, tomo 23, de fecha 13 de mayo de 2014 de los libros de autenticaciones respectivos y el documento autenticado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 17, tomo 23 de fecha 13 de mayo de 2014 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria respectivamente. Se deja constancia que con relación a esta prueba la parte promoverte no le dio impulso, por tal motivo nada tiene que valorar este Tribunal, desechando en ese sentido dicha prueba. Así se decide.-
Prueba de Informe:
Promueve la prueba informativa dirigida a la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe la fecha de inscripción en el Registro de Información Fiscal de los ciudadanos JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL y OMAIRA MOJOCOA RONDON.
Promueve la prueba informativa dirigida a la Oficina Municipal de Planificación Urbana Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de que informe si por ante esa oficina administrativa cursa Exp signado bajo el N° 13-12-0675, con ocasión de la Apertura del Procedimiento Administrativo por la Ejecución de Construcción de la Obra, instaurado por el ciudadano JOSE VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, en contra de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, y en caso afirmativo indique en que etapa se encuentra, certificando el Informe Técnico elaborado en fecha 13 de marzo de 2014, por el ciudadano Edgar Ortega, actuando en su carácter de fiscal de obra, e igualmente las fotos de inspección tomadas al inmueble propiedad de su representada, a su decir
Con relación a la prueba informativa dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se le solicitaba información relacionada a la direcciones que aparecen inscritos los RIF perteneciente a los ciudadanos JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL y OMAIRA MOJOCOA RONDO. Dicha institución emitió respuesta en fecha cuatro (04) de febrero de 2016, donde informa que: el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N 18.381.661, se encuentra inscrito en el RIF número V.18381661-2, desde el 14/11/2006, teniendo su domicilio fiscal en la calle 114B, casa N° 58B-55, sector Los Robles parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N 11.391.272, se encuentra inscrita en el RIF número V.11391272-0, desde el 19/07/2006, teniendo su domicilio fiscal en la calle 113, casa N° 65-125, sector Los Robles parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a dicha prueba esta Juzgadora la desecha la que no aporta ningún elemento de convicción sobre el tema es discusión, Asi se establece.
Respecto de la Prueba Informativa dirigida a la Oficina de Planificación Urbana Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, a fin de que informe si por ante esa oficina administrativa cursa Exp signado bajo el N° 13-12-0675, con ocasión de la Apertura del Procedimiento Administrativo por la Ejecución de Construcción de la Obra, instaurado por el ciudadano JOSE VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, en contra de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON, y en caso afirmativo indique en que etapa se encuentra, certificando el Informe Técnico elaborado en fecha 13 de marzo de 2014, por el ciudadano Edgar Ortega, actuando en su carácter de fiscal de obra, e igualmente las fotos de inspección tomadas al inmueble propiedad de su representada, se informó a través de oficio N° CPU-D- 2016-011, de fecha emitido por dicho organismo que en la misma se emitió Resolución Administrativa N° 13-12-0675 en fecha 17 de septiembre de 2015, la cual se encuentra en espera de que las partes involucradas del proceso se den por notificados del referido procedimiento, sin remitir las fotografías y las demás actuaciones solicitadas, con relación a dicha prueba esta Juzgadora la desecha la que no aporta ningún elemento de convicción sobre el tema es discusión, Así se establece.-
En este sentido, detalla esta Operadora de Justicia que durante el iter procedimental recayó sobre la parte accionante la carga probatoria de demostrar ante quien hoy decide el vicio que presuntamente adolece el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, anotado bajo el N° 05, Tomo 179 de los libros de autenticaciones, debiendo detallar con claridad a que vicio se contrae el documento in comento y consecuencialmente trayendo a juicio todos aquellos elementos que sustentaran los hechos expuestos en su escrito libelar y ratificados en todas las etapas procesales correspondientes, por lo que se procede esta Sentenciadora en este acto a verificar si la parte demandante cumplió los extremos de ley necesarios para la procedencia de su pretensión.
Así las cosas, se observa que el ciudadano JADDIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, reclama tanto en el escrito libelar como en la reforma de la misma, que sea anulado el documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 05, Tomo 179, que si bien fue autenticado ante un funcionario que tiene fe pública, el mismo sólo procede a dejar constancia que los otorgantes se identificaron con su cédula de identidad laminada y firmaron en su presencia, no así de su contenido, por lo que es deber ineludible de la parte demandante señalar expresamente que vicio adolece el documento que se pretende anular, siendo que en el caso de autos, se limitó a señalar que el tantas veces aludido documento de venta adolecía de un vicio, que viola flagrantemente su derecho de propiedad, sin que sea debidamente indicado.
Verificado como ha sido que la parte actora no dio cumplimiento a tal señalamiento, pues no indicó a cual vicio se contrae el documento, es decir, no detallo si se trataba que las firmas no pertenecían a las partes otorgantes o si bien, quienes se presentaron ante el funcionario no eran las personas que aparecen como firmantes, ni trajo a juicio alguna prueba que demostrara sus dichos, debe concluir esta Jurisdicente que no es dable declarar la nulidad del documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 2013, anotado bajo el N° 05, Tomo 179, esto es, se encuentra impedida para determinar la procedencia del pedimento formulado y eje central de la presente demanda de NULIDAD DE VENTA. Así se decide.-



Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, se evidencia que ni en la demanda, ni en la reforma de la misma, ni en el devenir del curso de la presente pretensión se denota la existencia de la nulidad planteada
En consecuencia, esta Sentenciadora pasa declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad de Documento Autenticado de Mejoras y Bienhechurías en vista de no constar en el juicio el vicio de la nulidad pretendida. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad Pasiva del ciudadano RAFAEL ANTONIO MEJIA PRIETO, para sostener la demanda en cuestión
SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa del ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, para intentar su acción.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Documento Autenticado de Mejoras y Bienhechurías, intentado por el ciudadano JADHIEL ADDIAS BRAVO MONTIEL, en contra de la ciudadana OMAIRA MOJOCOA RONDON
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para que surta los efectos previstos en el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Diez (10) días del mes de Febrero el año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria, (fdo)

Dra. Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal (fdo)

Abg. Genesis González.

En la misma fecha, siendo las 02:30pm se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nº 039-17. La Secretaria Temporal, (fdo)

Abg. Genesis González.

MEQ/mcm- Sent Def