REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de Febrero de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO : OP02-V-2015-000432
PARTES: MILDRED CECILIA ARANGO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.963.517, debidamente asistida por el Abg. Robinson José Carrera Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.246, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA GARCES, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.072.832.

MOTIVO: Acción Mero declarativa (Reposición de la Causa)

En el día de hoy 23 de Febrero de 2017, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza, Liz Verónica López, con la asistencia de la Secretaria, Abg. María Teresa Millán y del Alguacil, a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio en la causa signada con el Nº OP02-V-2015-000432, de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana MILDRED CECILIA ARANGO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.963.517, debidamente asistida por el Abg. Robinson José Carrera Salgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.246, contra el ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA GARCES, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.072.832; en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Siendo las 09:30 de la mañana el Alguacil anuncia el acto a las puertas de este Circuito Judicial de Protección y se da inicio a la audiencia, por lo que la Jueza solicita se constate la presencia de las partes, en tal sentido, la Secretaria procede a dejar constancia de la incomparecencia de la ciudadana MILDRED CECILIA ARANGO BERMUDEZ, antes identificada, parte actora en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE ENRIQUE SILVA GARCES. Por último, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abg. Carmen Cueto y de la Defensora Pública Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Geysa Camacaro, en sustitución de la Segunda. Acto seguido, la Jueza explica la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma. Señala a los presentes que la declaración de parte se valora conforme a lo establecido en el Artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se consideraban juramentados para responder con la verdad. Acto seguido se le otorga la palabra a la Abg. Defensora Publica Segunda de Protección de este Estado, Defensora de la parte demandada, quien expone: “Buenos días, ciudadana Jueza, secretaria y demás presentes, visto que riela a los folios 57 al 62, escrito de contestación de la demanda el cual fue consignado de forma anticipado por mi defendido, y siendo que en la audiencia de sustanciación no admitieron el mismo, sino se dejo constancia que el demandado no presente escrito alguno de contestación de la demanda, y por cuanto el hecho constituye una violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi defendido es por lo que solicito se reponga la causa al estado de la referida Audiencia . Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Angélica Pérez, Fiscal Octava del Ministerio Publico, quien expone: “Buenos días, me adhiero a la solicitud realizada por la Defensora Publica de Protección con el fin que se restablezca el orden jurídico constitucional, por tanto, solicito que el mismo sea resuelto en la Audiencia de sustanciación de la Fase Preliminar. Es todo. En consecuencia, este Tribunal, visto lo solicitado por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado y la Representación Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia, hace las siguientes observaciones:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).

Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.

Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.

Ahora bien, el artículo 475 de la LOPNNA, dispone lo siguiente:
En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones del las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa…”
En el caso que nos ocupa, se solicita la reposición de la causa por cuanto la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda de manera anticipada, y en la audiencia de Sustanciación, la jueza de la causa dejo constancia que el mismo no se había presentado, por tal razón , la Defensora Ad litem de la parte demandada y la Vindicta pública, solicitan se restablezca el orden juridido y ele derecho a la defensa de su defendido por cuanto si presentó el escrito, pero de manera anticipada, tal y como se evidencia a los folios 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del presente Asunto.-
Del análisis del artículo antes mencionado, se desprende que es deber del Juez de Sustanciación admitir las pruebas presentadas por ambas partes y resolver las observaciones de índole formal que amanecen o violen los derechos o garantías constitucionales, como es del Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna. .
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, al establecer:

“...Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista Devis Echandía.“...La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus tramites...”. Por otra parte en relación al concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...Omissis...). A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento...”.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del veintidós (22) de junio del año 2.001, con ponencia del magistrado, Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Emilia Martínez Rodríguez contra Francisco García Ocaña y otros, en el expediente Nº 00347, sentencia Nº RC-0168).