REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, tres de febrero de dos mil diecisiete
206 y 157º
ASUNTO: VP31-S-2016-000014
SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.374, domiciliado en la ciudad de Orlando, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.241.
MOTIVO: Exequátur de divorcio.
En fecha 28 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a escrito presentado por el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES, mediante el cual solicita exequátur de sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por LA CORTE DE CIRCUITO DEL CIRCUITO JUDICIAL NOVENO EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, FLORIDA de los Estados Unidos de Norteamérica, Causa 48-2014-DR006668-0, División 31, fallo éste que declaró la disolución de matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES y MARY CARMEN INCIARTE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.305.002, para lo cual acompañó copia certificada de acta Nº 292, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha 04 de noviembre de 2015, correspondiente al matrimonio contraído por los mencionados ciudadanos; copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos comunes, y copia certificada de sentencia que declaró la disolución del matrimonio, apostillada y traducida del idioma inglés al castellano por intérprete público, así como el documento poder conferido al abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, igualmente apostillado y traducido del idioma inglés al castellano por intérprete público.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud, fijó el trámite para resolver, suprimiéndose la audiencia única por no considerarse necesario; y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de que emitiera su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dejó constancia de la constitución del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el día ocho (08) de diciembre de 2016, y distribuidas las causas, correspondió a la Jueza Superior Segunda conocer, quien se abocó al conocimiento de la misma, dejando transcurrir tres días para efectos de inhibiciones o recusaciones.
Cumplida la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no emitió opinión al respecto; transcurrido el lapso previsto sin incidencia alguna, siendo la oportunidad legal, este Tribunal Superior Segundo pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
De las actuaciones acompañadas con la presente solicitud se evidencia de la traducción realizada por el intérprete público del idioma inglés al castellano, que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio no contencioso entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES y MARY CARMEN INCIARTE CARDOZO, que durante esa unión procrearon tres (03) hijos, dos (02) nacidos en Venezuela, quienes actualmente cuentan con dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad y el otro nacido en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, quien cuenta con diez (10) años de edad.
Analizadas las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior Segundo llega a la conclusión que está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata de la sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, norma que en el presente caso aplica por cuanto fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el lugar donde contrajeron nupcias los involucrados, por lo que al estar sus hijos residenciados en el extranjero, no aplica el criterio establecido por la jurisprudencia patria en cuanto a la residencia de los hijos. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Establecido lo anterior, seguidamente pasa este Tribunal Superior Segundo a resolver la solicitud de exequátur de la siguiente manera:
El análisis de la presente solicitud de exequátur parte en el caso específico de que se solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de sentencia dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran la eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país.
Ahora bien, Toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional. Dicha jerarquía se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las Normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.
La norma antes transcrita dispone la aplicación de las disposiciones de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. No obstante, entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, no se han suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por lo tanto que debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado Venezolano para la solución del caso concreto y específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Al respecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, que establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.
Del contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes trascrito, norma rectora de la materia, y examinadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a este Tribunal Superior Segundo determinar si la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur cumple los extremos exigidos.
Al respecto, se procede al análisis de la copia certificada traducida por intérprete público del idioma inglés al castellano, de sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de octubre de 2014, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, Causa 48-2014-DR006668-0, División 31 con el objeto de verificar si cumple o no los presupuestos requeridos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los requisitos allí establecidos, adicionando las normas de orden público interno, lo cual no puede verse afectado ni contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares como ya se mencionó.
En relación al primero de los requisitos, se observa de la sentencia extranjera dictada en el idioma inglés y traducida al castellano por intérprete público, que ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia firme de divorcio con niños menores de edad, basado en que la ruptura del matrimonio es irremediable por lo tanto el matrimonio entre las parte se disuelve, indicando que las partes establecieron un acuerdo y plan de crianza arbitrado respecto de los hijos comunes. En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
Con respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior Segundo constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en la cual fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete público se desprende que versó sobre sentencia firme de divorcio, por lo que se da por cumplido el segundo de los requisitos.
Respecto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara la disolución del matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES y MARY CARMEN INCIARTE CARDOZO. En este sentido, observa este Tribunal que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que esta previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, lo siguiente:
“Artículo 39: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta ley.”
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).”
Igualmente establece la mencionada Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona en materia de divorcio lo siguiente:
“Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”
“Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.”
“Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.”
De conformidad con las disposiciones anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda y en el caso bajo estudio, el cual es de naturaleza civil no contenciosa se observa de la sentencia extranjera lo siguiente: “La Corte posee jurisdicción sobre el asunto y sobre las partes…Al menos una de las partes ha sido residente del estado de Florida por mas de seis (06) meses inmediatamente antes de introducir la solicitud de divorcio…” por tanto, el Tribunal de Circuito de la Novena Circunscripción Judicial en y para el Condado de Orange, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio planteado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
En relación al punto cinco, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; consta en el contenido de la sentencia extranjera, tal como se ha mencionado, que se trata de un caso de petición de divorcio de naturaleza civil no contenciosa, a cuyas audiencias comparecieron los cónyuges, e igualmente se comprometieron voluntariamente a realizar un acuerdo y plan de crianza arbitrado, cuyos acuerdos fueron ratificados y hecho parte de la sentencia definitiva; en consecuencia, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.
Con relación al punto seis, que establece que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Al respecto, se evidencia que de las actas no consta, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo exequátur se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún Tribunal de Venezuela, por ello se concluye, cumplida la presente exigencia contenida en el punto 6.
En el mismo sentido, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior Segundo que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una solicitud de divorcio de mutuo acuerdo para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial en el caso de marras, resulta incompatible con los principios de orden público venezolano respecto a la causal de divorcio. Así se declara.
Constatado como ha sido el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior Segundo a examinar lo relativo a las instituciones familiares, relativas al adolescente y niño de autos, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) y diez (10) años, respectivamente, en virtud que el otro hijo nacido durante el matrimonio es mayor de edad.
Es importante destacar que, respecto al orden público venezolano, se observa que la sentencia extranjera contiene pronunciamientos concernientes a derechos e intereses relativos a los hijos comunes de la pareja cuyo divorcio se declara y el carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…).
Es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona; según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial esa garantía, en la cual su competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.
En este sentido, debe este Tribunal verificar si el acuerdo suscrito entre ambos progenitores, el cual forma parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, contraviene el orden público venezolano, en lo que se refiere a la protección de los derechos del adolescente y el niño involucrados en este procedimiento. De este modo, siguiendo los lineamientos fijados en diversos fallos proferidos por el Máximo Tribunal de la República, se observa que dentro del plan de crianza acordado entre las partes respecto a los hijos comunes, quedó establecido lo siguiente: “ARTÍCULO III. JURISDICCION. Estados Unidos es el país de residencia habitual de los niños. El Estado de Florida es el Estado de origen de los niños para los fines de la Ley de Jurisdicción y Aplicación Uniforme de la Custodia de Niños.- Este Plan de Crianza es una determinación de la custodia de los niños a los fines de la Ley de Jurisdicción y Aplicación Uniforme de la Custodia de los Niños (UNIFORM CHILD CUSTODY JURISDICTION AND ENFORCEMENT ACT); Recursos contra la Sustracción Internacional de Menores, 42 U.S.C. Secciones 11601 “et seq” (INTERNATIONAL CHILDABDUCTION REMEDIES ACT)., la Ley de Prevención de Secuestro Parental (PARENTAL KIDNAPPING PREVENTION ACT) y la Convención de los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CONVENTION ON THE CIVIL ASPECTS OF INTERNATIONAL CHILD ABDUCTION) promulgada en la Haya el 25 de Octubre de 1980 y para todas las otras Leyes Federales y Estadales”.
De igual, observa este Tribunal Superior Segundo de la traducción del ingles al español que realizó el interprete público, en la sentencia extranjera punto número 9, que corre inserto al folio número 20, estableció: “ La Corte se reserva la jurisdicción para modificar y hacer cumplir esta sentencia firme.-“
Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con la custodia y la jurisdicción, a fin de determinar si lo acordado contradice principios esenciales de orden público venezolano, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).
Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:
”Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”
Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores de los niños, los cuales forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, quedó establecido que el Estado de la Florida tiene jurisdicción exclusiva sobre los hijos comunes de la pareja cuyo divorcio de declara; asimismo, se indica que Florida es el Estado natal y de residencia habitual de los niños, por lo cual es el único Estado jurisdiccional para determinar la custodia de los niños; en razón a la reserva exclusiva del Estado de la Florida en cuanto a la jurisdicción, siendo que los hijos de la pareja en divorcio son hijos de padres venezolanos, a juicio de este Tribunal el plan de crianza de los hijos comunes no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las potestades parentales en caso de divorcio, a favor de los niños involucrados en este procedimiento, lo cual atenta contra el orden público interno. Así se declara.
En consecuencia, ante la ausencia de opinión de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solo respecto a la disolución del vínculo matrimonial, y no en relación con las instituciones familiares por estimar que la reserva en la jurisdicción afecta el orden público interno en lo referente a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de las consideraciones anteriores, debe este Tribunal Superior conceder, de conformidad con lo pautado en el artículo 54 Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada por el tribunal extranjero, solo en lo que respecta al divorcio de la pareja y no con respecto a las instituciones familiares. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sólo en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, a la sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Noveno en y para el Condado de Orange, Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, Causa 48-2014-DR006668-0, División 31, a través de la cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1997, por ante el jefe civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, entre los ciudadanos JOSÉ RAFAEL OBERTO OLIVARES y MARY CARMEN INCIARTE CARDOZO, plenamente identificados, con el procedimiento de mutuo acuerdo que aprobó lo convenido y suscrito por ambos ciudadanos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Superior Segunda,
YAZMÍN ROMERO DE ROMERO
El Secretario,
NICOLAS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº PJ0092017000001 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el presente año dos mil diecisiete (2017). El Secretario.
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