REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO
Maracaibo, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete
Años: 206° y 158°
ASUNTO: VP31-R-2016-000051
PARTE DEMANDANTE: JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.412.223, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y ROGELIO ENRIQUE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.919 y 22.381, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: FARRAH CHRISTIE CITTANTE BELLESI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.297.665, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.449.
NIÑOS: A.P.C, nacido el 18 de diciembre de 2001; C.P.C. nacido el 10 de agosto de 2004 y A.P.C. nacido el 05 de agosto de 2006.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con ocasión a la apelación interpuesta por el abogado Ángel Ciro González Matos, venezolano, mayor de edad, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.919, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 7.610.657, representante judicial del ciudadano Jorge Papadopoulos Romero (antes identificado), en el juicio de Divorcio Ordinario que tiene incoado el mencionado ciudadano en contra de su cónyuge ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi (antes identificada).
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia - sede Maracaibo, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
II
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
La presente causa inicia por demanda de divorcio presentada por el ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO contra la ciudadana FARRAH CHRISTIE CITTANTE BELLESI (antes identificados), con fundamento en el artículo 185 numeral 3ro. del Código Civil, referido a excesos, servicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), es admitida la demanda por la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenándose dar el trámite de ley.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014), fue agregada a las actas procesales la notificación de la parte demandada ciudadana FARRAH CHRISTIE CITTANTE BELLESI, quien se dio por notificada en fecha veintiocho (28) mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha catorce (14) de junio de dos mil catorce (2014), consta que fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, debidamente acompañado por su representante legal abogado Rogelio Enrique y la abogada Genoveva Daal, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), en ocasión a la constitución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes en el presente asunto.
En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, recibió y dio entrada a la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, fijó la audiencia de juicio para el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por solicitud del apoderado judicial de la parte demandante Abogado Ángel Ciro González Matos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, mediante auto reprogramó la audiencia de juicio para el día cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, reprogramó nuevamente la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, fijándose para el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), fecha en la cual se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Jorge Papadopoulos Romero parte actora en la presente causa ni personalmente ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi junto a su apoderado judicial, abogado Miguel Ángel Bernal, por lo que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo en la misma fecha declaró:
1. DESISTIDO el procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 14.412.223, en contra de la ciudadana Farrah Christie Cittante Bellesi, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 13.297.665; en relación con los adolescentes y niño Papadopoulos Cittante. En consecuencia, EXTINGUIDA la instancia.
2. SUSPENDE todas las medidas preventivas dictadas en la presente causa.
3. CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado Ángel Ciro González Matos, representante judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta (30) noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sede Maracaibo, admite y oye en ambos efectos el recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Así pues, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dándole entrada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuyo expediente contiene recurso de apelación ejercido por la parte actora contra sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y extinguida la instancia con respecto a la demanda incoada por la parte actora.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia de la constitución del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el día ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); distribuidas las causas, correspondió al Juzgado Superior Segundo conocer del presente recurso, quien se abocó al conocimiento de la misma, dejando transcurrir tres días para efectos de inhibiciones o recusaciones.
En fecha once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado emitió auto mediante el cual dejó constancia de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación.
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Superior Segundo, emitió auto mediante el cual reprogramó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la presente causa; fijándose para el día seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), fue recibido escrito de formalización del recurso de apelación, suscrito por el abogado Ángel Ciro González Matos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha seis (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia oral y pública del contradictorio, observándose por la parte demandante recurrente, la comparecencia del ciudadano Jorge Papadopoulos Romero, debidamente acompañado por sus representantes legales Abogados Ángel Ciro González Matos y Rogelio Enrique Díaz, y por la parte demandada no recurrente el abogado Miguel Ángel Bernal Guerrero (antes identificado), representante judicial de la parte demandada; acordando esta Superioridad por auto para mejor proveer oficiar al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), a fin de que remitieran información allí señalada, prolongándose la mencionada audiencia para el día veinte (20) de febrero dos mil diecisiete (2017).
Consta en actas oficio Nº 0129-DG-2016 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM), suscrito por el Dr. Samuel Vitoria, Director (E) del Servicio Autónomo de dicha Institución, dando respuesta del oficio No. 11-17 de fecha (06) de febrero de dos mil diecisiete (2017), emanado de este Tribunal Superior Segundo.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se llevó a efecto la prolongación de la audiencia oral y pública del contradictorio, dejándose constancia de la presencia de los abogados Ángel Ciro González Matos y Rogelio Enrique Díaz, representantes legales de la parte actora. En dicho acto la ciudadana jueza se retiró de la sala de audiencias por un lapso de 60 minutos, a fin de evaluar lo concerniente al punto controvertido y luego pasar a dictar el dispositivo oral del fallo, por lo que, llegado el momento se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
III
FORMALIZACIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En la oportunidad fijada la representación judicial de la parte actora formalizó el recurso de apelación y como punto previo alegó que la inasistencia de su mandante a la audiencia de juicio fue debido a quebrantos de salud que padeció su representado JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, correspondiéndole demostrar en Segunda Instancia tal circunstancia, de conformidad con la facultad que tienen los jueces superiores a tenor de lo previsto en el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que autoriza la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial, la elaboración de una experticia, la ampliación o aclaratoria de la que existiere en autos y en general la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto, promoviendo la PRUEBA DE DOCUMENTO ADMINISTRATIVO EQUIPARABLE A DOCUMENTO PÚBLICO para demostrar lo alegado, indicando que ello es un medio lícito e idóneo y para dejar establecidos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, presentó el informe médico expedido el jueves 17 de noviembre de 2016 por el Hospital Universitario de Maracaibo, Servicio de Neurocirugía, suscrita por el galeno GABRIEL HERNÁNDEZ, profesional de la medicina inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 41.185 e identificado en actas, donde consta el examen practicado a su mandante que determinó como diagnóstico cefalea de fuerte intensidad con malestar, con cifras tensiónales altas, practicándole tratamiento farmacológico hasta normalizar cifras tensiónales y se envió a la casa con recomendaciones y reposo médico.
Refiere además que, el día 17 de noviembre de 2016, día de inicio de la audiencia de juicio cuando su mandante se disponía a muy tempranas horas de la mañana a recoger a cada uno de los testigos promovidos para llevarlos al Tribunal de Juicio, acompañado del colega Rogelio Enrique Díaz, quien también es apoderado judicial del actor, como preparativos previos a la entrada al acto, lo que le produjo un excesivo estrés debido a que un día antes de la audiencia se había enterado de boca de Rogelio Enrique Díaz, que la audiencia era para dicha fecha. Que el demandante empezó a sentirse mal de salud, con síntomas de desmayo y sudoración excesiva alegando un fuerte dolor de cabeza, por ello, su otro apoderado judicial, con quien se encontraba en ese momento, le recomendó se acercara al Hospital Universitario de Maracaibo para que lo atendiera uno cualquiera de los médicos de guardia; y, en efecto, fue atendido por el galeno GABRIEL HERNÁNDEZ, quien examinó a su mandante como paciente de emergencia y le diagnosticó lo antes señalado textualmente.
Señala también que, ese diagnóstico es un caso fortuito o fuerza mayor que le confiere a su mandante una causa justificada de incomparecencia, trayendo a colación la doctrina contenida en la sentencia N9 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
"(...) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes".
Explica el formalizante que, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, su mandante pretende demostrar en esta Alzada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los hechos concurrentes que le impidieron acudir a la audiencia de juicio; a saber: 1. Con el informe médico demuestra la causa no imputable a él que le impidió acudir a la audiencia; 2. La imposibilidad de cumplir con esa obligación ya que la misma fue sobrevenida, es decir, ocurrió con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia a la audiencia; 3. La causa no le es imputable, pues se trata de una causa imprevisible que no pudo evitar, es decir, no pudo subsanarla para comparecer a la audiencia por ser un acto personalísimo de divorcio; y, por último, 4. La causa de su incumplimiento, no devine de su conducta consciente y voluntaria, pues proviene de factores externos y ajenos como era su enfermedad.
Además en su escrito refiere, que se está en presencia de una circunstancia constitutiva de un caso fortuito o de fuerza mayor que originan causas extrañas no imputables a su defendido; que pretenden con este recurso comprobar en Alzada que la incomparecencia obligatoria de la parte demandante a la audiencia de juicio responde a una causa extraña no imputable a la parte; que inclusive, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal ha reiterado que las causas extrañas no imputables a las partes se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, abarcando también aquellas eventualidades del quehacer humano que imponen cargas complejas e irregulares que constriñen a las partes a no cumplir con sus obligaciones como causales liberativas de la obligación de comparecencia que sobrevino como una excepción de aplicación restrictiva de tal orden, quedando suficientemente demostrada con el informe médico consignado, cuya apreciación es de la soberana apreciación de esta Alzada, y, que en el presente caso constituye jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 151 déla Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable por remisión de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que resultó inevitable para JORGE PAPADOPOULOS ROMERO asistir a su juicio.
Expone que se puede determinar que la causa de la incomparecencia de su mandante a la audiencia de juicio se debió exclusivamente a una circunstancia humana imprevisible de caso fortuito y de fuerza mayor, como lo asienta la misma Sala de Casación Social en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008, al establecer que si la parte no comparece por falta de diligencia debe aplicarse las consecuencias de Ley, empero, cuando se trata por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia "...los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera...".
De igual modo apunta el recurrente que, la normativa aplicable al caso y a la doctrina en materia laboral existente aplicable en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a la Alzada a revocar aquellos fallos constitutivos de la terminación del proceso derivados de la incomparecencia de la parte demandante, siempre y cuando, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte por circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor que estén plenamente demostrada en actas; en consecuencia, la SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE, es que se declare la nulidad del fallo de fecha 14 de noviembre de 2016 dictado por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se reponga la causa al estado de que el Juez de Juicio realice el debate, fijando oportunidad para celebrarlo con señalamientos de día y hora, en aplicación de normas de rango constitucional y privar razones de justicia que conlleva el derecho a la defensa para garantizar la consecución de los fines del proceso.
Asimismo, expuso el formalizante que esta Superioridad debe examinar la actuación del Ad quo por la premura de fijar la fecha de la audiencia de juicio, tal como lo hizo en auto de fecha lunes 14 de noviembre de 2016 cuando fijó para el día jueves 17 de la misma semana, dos (2) días hábiles de por medio, considerando que es un lapso inferior al previsto en la Ley Orgánica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecer que la audiencia de juicio se realizará el día y hora que se fije por auto expreso, dentro de un plazo no menor de diez (10) días hábiles ni mayor de veinte (20) días hábiles, sin que tal norma lo autorice a fijar una fecha anticipada; de lo contrario debió notificar a las partes la nueva fecha del juicio, considerando que el proceso se encontraba paralizado debido a los motivos expuestos por el juez de juicio en el auto de fecha 14 de noviembre de 2017 producto de la mudanza de los Tribunales de Protección de su antigua sede a la sede actual, desde el 04 de octubre de 2016, sin que se haya producido un diferimiento o prolongación de la audiencia de juicio, tomando en cuenta que la audiencia de juicio que antecede a la desistida cayó dentro de la fecha de la mudanza.
Por ultimo, asentó el recurrente que tal incidente debe analizarse en un OBÍTER DICTUM, pues considera que el principio de que las partes están a derecho se rompió cuando el Tribunal de Protección paralizó sus actividades jurisdiccionales para realizar su mudanza de una sede a otra; ni hubo un tiempo prudencial razonable para que las partes prepararan el debate, circunstancia que detonó el malestar de su defendido al enterarse del juicio un día antes de su iniciación, que por tratarse de un juicio de divorcio era imperativo para él su presencia física y personal en la sala de juicio; con el entendido que una vez iniciado el proceso éste continuará avanzando conforme a los términos y lapsos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sin embargo, en este asunto no existen las "determinadas excepciones" de ley, pues de no haber "despacho" la partes dejan de estar a derecho y al fijar una audiencia en un lapso extremadamente corto se viola el principio de legítima confianza e impiden el acceso a la tutela judicial efectiva.
Así pues, se deja constancia que la parte demandada en el presente asunto no ejerció recurso de apelación y no contestó la formalización del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en Ia audiencia oral de apelación, el apoderado judicial del recurrente expuso lo siguiente:
“…el día de la audiencia al momento de trasladarse al Tribunal sintió un fuerte dolor de cabeza producto del estrés bajo el cual se encontraba y se dirigió al centro medico mas cercano el cual fue el Hospital Universitario, donde fue atendido y el médico que lo atendió le recomendó reposo por presentar tensión alta. Ratificó el contenido del escrito de formalización, solicitando se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, y promovió la testimonial del ciudadano Gabriel Enrique Hernández Abreu…”
IV
PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Escuchada la exposición del representante judicial del actor de autos, hoy recurrente, y de lo explanado en escrito de fundamentación del recurso de apelación, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar primeramente, si la incomparecencia del ciudadano JORGE PAPADOPOULOS ROMERO, a la celebración de la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor. Así también, el siguiente punto objetado consiste en determinar si el Juez violentó o no los lapsos procesales establecidos en la Ley, al fijar la audiencia de juicio donde se declaró el desistimiento.
Con base a lo anterior, pasa este juzgado a la revisión de lo objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de formalización, como la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada. Todo ello atendiendo al principio “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM”, procede a establecer:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“…en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, únicamente cabe aplicarse el contenido de la norma prevista en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De esta manera, la parte directamente afectada puede impugnar dentro de los cinco días siguientes la declaratoria del Tribunal, y será el Tribunal Superior quien, previa audiencia, resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes, si existen motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte y de ser el caso, ordene la reposición del acto, bajo los lineamientos fijados por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 1532 del 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luis Echevarría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A.) que establece las siguientes pautas:
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.” (Cursivas del Tribunal)
En atención a lo parcialmente transcrito se infiere que, la parte actora está legitimada para interponer el recurso de apelación contra dicho fallo, y el Tribunal Superior debe resolver sobre la causa justificante alegada.
Entonces, vale asentar que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que le impide la comparecencia a la audiencia, debe ser imprevisible o inevitable, debe provenir de factores externos y ajenos a las partes, como por caso fortuito o de fuerza mayor.
Los casos fortuitos y la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existen diferencias ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.
Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Así pues, corresponde a la parte actora recurrente probar que existieron justificados motivos para su incomparecencia a la audiencia de juicio, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta Alzada procede al análisis de las probanzas presentes en autos.
Para continuar, este Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a hacer la respetiva valoración de las pruebas presentadas por la parte actora recurrente, precisando primeramente la naturaleza de las mismas, ellas son:
Junto al escrito de fundamentación de la apelación, consignó original de informe médico de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), emanado del Hospital Universitario, y suscrito por el Dr. Gabriel Hernández, Neurocirugía, cuyo contenido es el siguiente:
“Se trata de un paciente masculino quien consulta por cefalea de fuerte intensidad con constantemente malestar, evidenciándose del examen físico cifras tensionales altas, se le practico tratamiento farmacológico hasta normalizar cifras tensionales, se envía a la casa con recomendaciones y reposo médico.”
La parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación presentó una prueba testimonial a los fines de ratificar con los dichos del testigo la documental constante de informe médico, se trata del ciudadano GABRIEL ENRIQUE HERNANDEZ ABREU, en su condición de medico experto, a quien esta Superioridad le realizó una serie de preguntas y repreguntas, luego del respectivo juramento de Ley, de las cuales el testigo manifestó que es especialista de planta 2 según la clasificación del Ministerio para el Poder Popular de la Salud, en el área de neurocirugía con proyección infantil, perteneciente al set de médicos cirujanos del servicio de neurocirugía del Hospital Universitario; que la emergencia funciona de dos maneras, la primera es que las personas son evaluadas por un médico general y luego se remite al médico especialista, y la segunda, es que si no se requiere atención de un especialista, el paciente es remitido a una consulta externa; que sus consultas son los días lunes y miércoles, y los martes, jueves y viernes opera; que su horario según su contrato es de ocho horas diarias, seis de atención y dos para formar estudiantes; que el día jueves 17 de noviembre pasó consulta y atendió al ciudadano JORGE PAPADOPOULUS, aproximadamente entre 8 y 9 de la mañana quien se consultó porque presentó cefalea, que al interrogar al mencionado ciudadano le manifestó que tenia antecedentes de hipertensión; que el registro de las consultas evacuadas por los médicos del mencionado hospital se lleva por la emergencia y por la consulta externa y finalmente que su supervisor inmediato es el Doctor Antonio Ávila, Jefe de Servicios. Si bien, esta instrumental es suscrita por un medico adscrito al servicio de un organismo público, como lo es el Hospital Universitario de Maracaibo, no es menos cierto que los Jueces en el desempeño de sus funciones, tienen por norte de sus actos la búsqueda de la verdad.
Así, en esa oportunidad quien decide acordó de manera oficiosa, solicitar Prueba de Informe al Hospital Universitario de Maracaibo, para la emisión de información relacionada con el caso que nos ocupa, por lo que se prolongó la audiencia de apelación.
Por consiguiente, se ofició al Director del Hospital Universitario de Maracaibo, enumerando una serie de interrogantes en oficio Nro. 11-17 de fecha 06 de febrero de 2017.
Luego, ante la U.R.D.D. se recibió oficio Nro. 0129-DG-2016 proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, ello a los fines de dar respuesta a los peticionado por este Juzgado. De cuyas resultas se desprende que el Dr. Gabriel Hernández presta sus servicios en esa institución, adscrito al servicio neurología, como médico cirujano adjunto al mismo, con cargo de especialista II en el escalafón MPPS; que atiende consultas por emergencia y consulta externa, además ejerce como profesional médico en el área privada; que las consultas del servicio de neurocirugía de SAHUM se cumplen los días lunes y viernes de 8:00 a.m. a 12: 00 m., y los miércoles de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., pero que en la actualidad los días lunes no se cumplen por condiciones no adecuadas por lo cual se realiza en el área del servicio de neurocirugía; que los días jueves el Dr. Gabriel Hernández cumple con sus actividades asistenciales en el servicio de neurocirugía en SAHUM; y que según el informe del doctor mencionado evaluó al paciente Jorge Papadopoulus Romero con cefalea tensional, sugiriéndole continuar con el tratamiento indicado y evaluado por su médico tratante.
De lo anterior se puede inferir que, el mencionado profesional de la medicina, Dr. Gabriel Hernández, efectivamente labora para el Hospital Universitario de Maracaibo como médico cirujano adjunto al mismo, con cargo de especialista II, atiende consultas por emergencia y consulta externa, además ejerce como profesional médico en el área privada, entre otras.
De todo lo arriba esgrimido, esta Juzgadora al estudiar las pruebas presentes en autos, y al adminicular una prueba (testimonial), con otra (de informe), para reforzar la eficacia de la documental (informe medico), infiere que los dichos manifestados por el experto, traído ante esta Alzada por la parte recurrente, ratifican lo expuesto en el informe medico, además de lo verificable en la prueba de informe de que el ciudadano JORGE PAPADOPOULUS el día 17 de noviembre de 2016 acudió al Hospital Universitario de Maracaibo por presentar un problema de salud, y que fue atendido por el medico Dr. Gabriel Hernández. En atención a ello, esta Alzada le atribuye a las pruebas presentadas por la parte recurrente, pleno valor probatorio.
Precisado lo cual, vale enmarcar las razones de hecho y de derecho planteadas por el recurrente, a los lineamientos fijados por la Sala de Casación Social en el fallo parcialmente transcrito, y constatar si existen motivos que justifican la incomparecencia del actor al acto de juicio, y de verificarse estos supuestos, se ordenaría la reposición del acto.
Tenemos pues, respecto al primer particular, que la causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limitó o impidió la comparecencia a la audiencia de juicio, ha sido probada por la parte que la invoca, es decir, el actor ha traído a los autos las pruebas que justifican tal incomparecencia. Por otro lado, sobre si la imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, se observa de las declaraciones expuestas que el actor tuvo conocimiento del acto y luego sufrió el problema de salud, es decir, se materializó con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente fijada por el Tribunal. En cuanto a si la causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, vale resaltar que se constata del informe medico que el ciudadano JORGE PAPADOPOULUS acudió a consulta medica por presentar cefalea de fuerte intensidad con constante malestar, y del examen físico se evidenció cifras tensiónales altas, ameritando tratamiento para su normalización, es decir, no pudo en modo alguno subsanarse por el obligado para comparecer al acto. Respecto al último lineamiento fijado por la Sala, se constata que la causa del incumplimiento al acto no devino de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues provino de problemas de salud del actor, causas que son involuntarias.
Por lo anterior, resulta claro concluir que el ciudadano JORGE PAPADOPOULUS, quien es el demandante en la presente causa, logró acreditar los hechos que justifican su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, constituida en fecha 17 de noviembre del año 2016. ASI SE DECIDE.
En este sentido, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
Del citado artículo se desprenden varios supuestos en relación con el modo de su materialización, y los diversos efectos que produce según de quien no comparezca a la audiencia. En el caso de marras la parte demandante incompareció a la audiencia de juicio en forma personal, es decir, no asistió al acto el demandante ciudadano JORGE PAPADOPOULUS, lo que produciría el desistimiento del procedimiento, no obstante, como bien fueron alegadas las razones justificativas de la incomparecencia por el acontecimiento de caso fortuito o fuerza mayor constitutivo por quebrantos de salud, y del análisis probatorio realizado, aun cuando el sentenciador de la recurrida ante la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio se acogió a lo dispuesto en el precitado artículo 522 y procedió conforme a derecho, queda revertido este efecto negativo causado por la declaratoria en la recurrida del desistimiento de la demanda, y en consecuencia se declara la nulidad del fallo apelado. Así se decide.
Ahora bien, analizado el punto anterior, considera esta Alzada que sería inoficioso pronunciarse sobre el segundo punto expuesto por la parte actora recurrente en el escrito de fundamentación, por cuanto ya se ha declarado la nulidad de la sentencia examinada, siendo innecesario conocer lo de seguidas objetado por perseguir el mismo fin, ya cumplido, el cual es la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa. Así se establece.
Es base a lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado CON LUGAR, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE PAPADOPOULUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.412.223; SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y la nulidad del acta levantada por el referido Juzgado, en la misma fecha 17 de Noviembre de 2016, y TERCERO: La Reposición de la Causa al estado de que se celebre la Audiencia de Juicio, fijación del acto que se hará por auto expreso, sin ordenar la práctica de las notificaciones de las partes de autos, por cuanto ambas (demandante y demandada) están a derecho, siendo que asistieron a la Audiencia Oral celebrada ante esta Alzada.___________________
________________________PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE________________
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.________________________________________________________
La Juez Superior, (fdo. Ilegible) YAZMIN ROMERO DE ROMERO. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL___________________________________________
YAZMIN ROMERO DE ROMERO_______________________________________ _______________________________________El Secretario, (fdo. Ilegible)
NICOLAS A. TABLANTE PIÑERO______________________________________
______________________________________ NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0092017000002” en el Libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el presente año dos mil diecisiete (2017). El Secretario, (fdo. Ilegible)_____________________________________________
El suscrito Secretario del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo ABOG. NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: que la anterior copia fotostática constante de dieciocho (18) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original, con respecto de la cual fue debidamente confrontada y se encuentra contenida en el expediente VP31-R-2016-0000051 llevado por este Tribunal. En Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de febrero de 2017.-
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
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