REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: VP02-R-2017-000003
CASO : VP03-R-2017-000117
DECISION NRO. 039-17
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia plena en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ruby Maria y padre se desconoce; en contra de la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2017, bajo el No. 04-2017, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó: La Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en relación a la circunstancia agravante, prevista en el articulo 68.4 de la Ley Especial y por último se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima contempladas en el articulo 90 en sus numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la ley especial.
Una vez recibido en fecha 24 de enero de 2017 el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Independencia” al Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2017, es recibido el presente asunto penal, por esta Corte de Apelaciones Especializada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente-Ponente), y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente en virtud de las vacaciones concedidas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 26 de enero de 2017, mediante Decisión No. 032-17, se admitió el recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Ahora bien esta Alzada procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El ciudadano Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia plena en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la defensa en su escrito que existe falta de motivación por falta de elementos de convicción, indicando que no procura desvirtuar la comisión de un hecho punible, pero si pretende que se apliquen el principio de inocencia y de estado de libertad, en tanto que la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida cautelar que procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, máxime si se toma en cuenta la pena a imponer y la presunta comisión del delito.
Así mismo considera que no basta presentar solo la denuncia para que la misma tenga credibilidad, verosimilitud y persistencia en el señalamiento, debió estar concatenada con otros elementos de convicción que no fueron traídos al proceso al momento de la presentación de imputados y ponerlos a disposición de la partes para que los examinaran, siendo privado de libertad con los elementos de convicción explanados en el asunto llevado por este Tribunal, ya que no existen pruebas técnicas que evidencien el hecho punible; en este sentido para reforzar su criterio cito extracto de los siguientes criterios jurisprudenciales: Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 14 de julio de 2010, No 277; Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de julio de 200, No. 962 y Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, No. 193 sin mas datos que aportar sobre las mismas.
Expresa que el Tribunal no aplicó correctamente el test de racionalidad y proporcionalidad, que dice haber aplicado, ya que analizó los pocos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación, sin suficiente motivación, como para estimar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión del delito, así como examinó en forma exiguamente motivada los hechos narrados en actas, violentando los principios de igualdad y seguridad jurídica, al imputarle un delito a su representado en el cual no consta una acción comprometedora que de tal manera guarde relación con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.
Prosigue alegando que sobre su defendido recae el principio de presunción de inocencia, y que la medida de privación judicial preventiva de la libertad ha constituido una limitación al principio de afirmación de libertad, así como al derecho de ser juzgado en libertad, por lo que solicitó de conformidad con los artículos 250, 242 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida decretada en contra de su representado y la sustituya por una menos gravosa.
Continua argumentando que su defendido tiene arraigo en el país, así como sus actividades familiares y labores diarias, por lo que no tiene ningún interés en evadir el proceso, mas aun cuando estuvo dispuesto a colaborar con la investigación desde su inicio, al punto que acudió al llamado del cuerpo policial, siendo detenido el mismo día, situación que puede ser corroborada por el tribunal de instancia
Finalmente citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de agosto de 2004, No. 293, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sin indicar el número de expediente y doctrina del autor Fernando Fernández sin más datos que aportar sobre el mismo.
PRUEBAS: La Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada del acta de presentación de imputado de fecha 03 de enero 2017.
PETITORIO: Solicitó el accionante, que se declare con lugar el presente recurso, se anule la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de actas, sustituyéndola por las medidas cautelares, previstas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, decretadas por el Juzgado a quo, mientras transcurre la investigación.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de Apelación.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la resolución dictada en fecha 03 de enero de 2017, bajo el No. 04-2017, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó: La Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en relación a la circunstancia agravante, prevista en el articulo 68.4 de la Ley Especial y por último se decretaron las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima contempladas en el articulo 90 en sus numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la ley especial.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denuncia el recurrente que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia carece de motivación por falta de elementos de convicción, analizando los pocos elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación, sin suficiente motivación, como para estimar que su defendido haya sido autor o participe en la comisión del delito, así como examinó en forma exiguamente motivada los hechos narrado en actas, violentando los principios de igualdad y seguridad jurídica, al imputarle un delito a su representado en el cual no consta una acción comprometedora que de tal manera guarde relación con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en relación a la circunstancia agravante, prevista en el articulo 68.4 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana ERIKA BRIÑEZ.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o la Jueza Especializada, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye; lo que en doctrina se conoce como el fumus bonis iuris o fumus boni iuris traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En él, existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la privación de su libertad por un periodo de tiempo.
Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado; el “fumus bonis iuris” junto con el “periculum in mora” (peligro en la demora), son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez o la Jueza al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del Juez o la Jueza sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial, esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 655, Expediente No. 10-0334, dictada en fecha 22-06-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (Resaltado nuestro).
Así las cosas, verifica este Órgano Colegiado, que para el decreto de la medida de coerción personal acordada al ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos expuestos por el Ministerio Público, se subsumían en el tipo penal de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en relación a la circunstancia agravante, prevista en el articulo 68.4 de la Ley Especial en perjuicio de la ciudadana ERIKA BRIÑEZ, hechos punibles de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, es presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-01-2017, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde se verifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como resulto aprehendido el ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO.
2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01-01-2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 01-01-2017 al ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO en la cual le son leídos sus derechos constitucionales;
4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-01-2017, realizada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
5) PLANILLA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO de fecha 01-01-2017 de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
6) INFORME MEDICO LEGAL, de fecha 02-01-2017, de la victima, ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), realizado en el Hospital Universitario de Maracaibo, practicado por la Medica Cirujana Maria Andreina Matera, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima.
Elementos que fueron considerados suficientes por la Jueza de la Instancia, para presumir que el ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, era autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, estas Juzgadoras y este Juzgador convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal, como es la prevista en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido Imputado en la comisión del delito atribuido.
Sobre ello, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, como trata de hacer ver la defensa al denunciar la violación del principio de presunción de inocencia, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron al Jurisdicente a presumir la participación o autoría del Imputado en el ilícito atribuido; elementos que fueron observados por el Juzgado en Funciones de Control y considerados suficientes por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación del imputado, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal del ciudadano (por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso), elementos estos, que contrario a lo afirmado por la Defensa en su escrito recursivo, conllevaran al Decreto de la Medida de Privación de Libertad.
Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la Representación Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
Luego, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que en el caso concreto, la pena a imponer excede de diez (10) años en su limite máximo, pudiendo ejercer actos intimidatorios en contra de la víctima y sus familiares, pudiendo poner en riesgo la investigación, por ello se presumía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Cónsono con lo expuesto por la Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga, que nace, de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el Legislador y la Legisladora, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal.
Por ello, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría el fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga y obstaculización de la verdad.
Finalmente reitera la Defensa que el Tribunal Especializado ante la falta de suficientes elementos de convicción realizo una motivación exigua, e incurrió en violación del principio de afirmación de libertad, presunción de inocencia y aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, es oportuno para esta Corte Superior, aclararle a la Defensa, que la motivación de un fallo judicial, en este caso, del dictado con ocasión de la realización del acto de presentación de imputados; no depende de la existencia o no de los elementos de convicción constantes en autos en actas, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como presupuesto para el decreto de una medida de coerción personal, por cuanto el Legislador lo que exige es que éstos sean fundados y no suficientes, como lo estima la Defensa, pues así lo denuncia en su escrito recursivo; ya que puede darse el caso, que habiendo escasos elementos de convicción éstos tengan fuerza y sean concluyentes para hacer presumir a un Jurisdicente que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, por ello en criterio de quienes aquí deciden, la falta de elementos de convicción no debe entenderse como falta de motivación de una decisión.
Sobre ello, es oportuno, señalar que la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, no obstante, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo que, se encuentra en la etapa inicial del Proceso Penal, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en comparación con decisiones producto de otro tipo de audiencias dictadas por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia No. 499, Expediente No. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez o Jueza de Control, señala:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo No 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón a la accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
En razón de las consideraciones efectuadas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia plena en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, y por vía de consecuencia CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2017, bajo el No. 04-2017, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia plena en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos aquí acordados, la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2017, bajo el No. 04-2017, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(PONENTE)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 039-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES
Quien suscribe, Msc. María Eugenia Peñaloza Sangronis, manifiesta su Voto Concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Esta Juzgadora Concurrente comparte el dispositivo del fallo, mediante el cual esta Sala Única de la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ALEJANDRO JOSE BARRIOS ALVAREZ, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia plena en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ CAMARGO, y, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2017, bajo el No. 04-2017, publicada en la misma fecha, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
No, obstante, en la narrativa de la presente decisión se observa se señala lo siguiente:
“…Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del último aparte del artículo 67 de la Ley Especial de Género, que deben ser observados por el Juez o la Jueza Especializada, siendo éstos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye; lo que en doctrina se conoce como el fumus bonis iuris o fumus boni iuris traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En él, existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la privación de su libertad por un periodo de tiempo.
Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado; el “fumus bonis iuris” junto con el “periculum in mora” (peligro en la demora), son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez o la Jueza al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del Juez o la Jueza sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial, esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”…” (Subrayado de la Jueza Concurrente).
Efectivamente, esta Sala considera que en caso en estudio, se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, taxativamente, establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, asimilando estos requisitos a la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, que son términos establecidos en la Jurisprudencia patria, así como en la doctrina autorizada con respecto a los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, en materia civil, conforme a lo previsto en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo que a juicio de quien aquí concurre crea una dicotomía innecesaria en los términos utilizados, habidas cuenta que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a la disposición legal que lo confiera, siendo así, esta Jueza concurrente, considera que si la norma aplicable por mandato del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia es el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala, taxativamente, los requisitos de procedibilidad para la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta desde todo punto de vista innecesario acudir a términos que doctrinaria y jurisprudencialmente han sido utilizados en el estudio y revisión de instituciones de naturaleza eminentemente civil.
Queda así expresado el criterio de la Jueza concurrente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ Msc. MARIA E. PEÑALOZA SANGRONI
(Ponente) (Concurrente)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
MEPS/
ASUNTO : VP02-R-2017-000003
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000117
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