REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de febrero de 2017
205º y 157º

CASO PRINCIPAL: VP11-P-2013-001695
CASO : VP03-R-2016-001513

DECISION NRO. 040-17
PONENCIA DEL JUEZ_DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Quinta Pública Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-3.453.885, de 68 años de edad, de profesión u oficio comerciante y reportero grafico, Residenciado en la Av. Principal Las Cabillas Sector Nuevo Juan, edificio Foto Milán, Piso 1, apartamento 1-A, del Municipio Cabimas del estado Zulia; en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el No. 1J-102-16, publicada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se decretó: Sin Lugar el Decaimiento de Medida interpuesto por la Defensa Pública y acordó extender el régimen de presentaciones impuesto al acusado ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez recibido en fecha 10 de enero de 2017 el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, es distribuido a esta Alzada, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución “Independencia” al Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2017, finalmente es recibido el presente asunto penal, por esta Corte de Apelaciones Especializada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente-Ponente), y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ) y la MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2017, mediante Decisión No. 024-17, se admitió el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Pública,
Luego en fecha 23 de enero de 2017, se reincorpora a sus labores jurisdiccionales la DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, abocándose al presente asunto penal, quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Presidente-Ponente), y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ y la MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Una vez realizadas las consideraciones pertinentes, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo a los vicios impugnados, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La Profesional del Derecho NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Quinta Pública Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, interpone su recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre que en fecha 21 de julio del año 2015 el juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró Sin Lugar el decaimiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad solicitado, en virtud de haber transcurrido mas de dos años, sin que para la fecha se le haya realizado el juicio a su defendido, quien se encuentra sujeto a las medidas contempladas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la Juez su decisión, en la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena probable a imponer.
En ese sentido citó extracto de la decisión de instancia, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y varios criterios jurisprudenciales tales como: Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondo Hazz; Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2005, No. 972 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de julio de 2006, No. 399 y sentencia de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, No. 088-11, asunto VP02-R-2011-000091 – VP11-2009-001604, con ponencia de la Jueza Arelis Avila de Vielma; para luego afirmar que el Ministerio Público no solicitó dentro del lapso legal correspondiente, la prorroga para el mantenimiento de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.
Expone que el Juzgado de Instancia argumentó que no ha habido dilaciones indebidas o de mala fe atribuibles a la defensa, al Ministerio Público o al Tribunal, sino que las causas de los diferimientos son propias del recorrido procesal de la causa, el cual comporta el ejercicio de las vías jurídicas para la resolución de conflictos, sin embargo del análisis realizado a la decisión del Juzgado, no se han producido incidencias que retarden el proceso, para que la Jueza niegue el decaimiento, mas aun si se toma en cuenta que el Ministerio Público no solicitó la prorroga legal en tiempo oportuno, razón por la cual la defensa solicito el decaimiento por cuanto no existen dilaciones indebidas que puedan atribuírsele al imputado o a la defensa.
De igual forma indica que el Juzgado basó su decisión, en consideración a lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2007, No. 626, concerniente a la dilación indebida, en el cual se señala que no procederá el decaimiento de la medida, cuando se concrete una infracción al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo de manera genérica y abstracta que la jerarquía constitucional de la seguridad común es de igual rango que la libertad individual, y que cuando estas se contraponen, debe la ley atender a ambas, ya que ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida de lo indispensable a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible, por ello el equilibrio entre las dos debe ser analizado cuidadosamente, por cuanto busca la protección de los ciudadanos, de sus bienes y sus derechos.
Hace énfasis que no debe presumirse que una persona procesada vaya a realizar los mismos hechos por los cuales se les esta juzgando, causando un daño a la sociedad, cuando la misma ley le permite estar o continuar en libertad, según el articulo 229 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que determinar que un procesado dañaría a la sociedad en caso de estar en libertad, establece una pena anticipada, negándole la libertad que le corresponde de conformidad con el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, situación que debe ser analizada al momento de decidir sobre una solicitud de decaimiento de medida de coerción personal.
Prosigue alegando motivos que, a juicio de este Órgano Revisor, no pertenecen a la causa objeto de estudio, argumentando circunstancias de hecho y de derecho referidos a imputados y delitos que no guardan relación con la decisión del Tribunal de Instancia.
Finalmente arguye, que la negativa del Tribunal de Instancia a acordar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad constituye un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto debe seguir presentándose ante el Tribunal mientras dure el proceso, sin causa imputable a su persona y sin haberse solicitado la prorroga en tiempo oportuno, violentándose el debido proceso y la presunción de inocencia que ostenta todo ciudadano; para reforzar su criterio citó sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2008, No 1027, sin indicar ponencia y número de expediente.
PRUEBAS: La Defensa oferta como pruebas, las actas que conforman el presente asunto así como la resolución de la decisión de fecha 31 de agosto de 2016, bajo el No. 1J-102-16, publicada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PETITORIO: Solicitó la Defensa, que se Declare con Lugar el presente recurso de Apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida, acogiendo las pretensiones presentadas por la Defensa.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS:
La ciudadana Abogada TAHINA E. GONZALEZ NAVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Inicia su contestación, citando extractos del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Publica, alegando que el recurrente baso su recurso en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en principios generales y jurisprudenciales; al respecto la representación fiscal, cito jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de enero de 2008 y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2005, No. 1315, respectivamente, sin indicar ponencias y números de expedientes sobre las mismas.
Arguye la representación fiscal, que la premisa para que proceda el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es que exista una dilación procesal imputable a una de las partes específicamente, la cual no se configura en el presente caso, ya que en el mismo no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible a las partes intervinientes, sino que por el contrario esta ocurrió por causas propias del acontecer procesal, entre otras, diferimientos atribuibles a todas las partes, al órgano judicial por encontrarse en apertura de juicios o en continuaciones llevadas por ese Juzgado, tal y como lo señalo el propio Tribunal de Instancia, por lo que considera el Ministerio Público, que el recurso carece de todo fundamento legal y solicita que se declare Sin Lugar el mismo.
PETITORIO: Solicitó la Representación Fiscal, que se declara Inadmisible el presente recurso de conformidad con el literal c del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y por carecer dicho recurso de fundamento jurídico, sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde al fallo dictado en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el No. 1J-102-16, publicada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se decretó: Sin Lugar el Decaimiento de Medida interpuesto por la Defensa Pública y acordó extender el régimen de presentaciones impuesto al acusado ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho señalados por la Defensa Pública en su escrito de apelación de auto, así como los expuestos en el escrito de contestación por el Ministerio Público, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
La Defensa Pública arguye que la negativa del Tribunal de Instancia al acordar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad constituye un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto debe seguir presentándose ante el Tribunal mientras dure el proceso, sin causa imputable a su persona y sin haberse solicitado la prorroga en tiempo oportuno, violentándose el debido proceso y la presunción de inocencia.
Al respecto, en virtud que el presente escrito recursivo, versa sobre el decaimiento de una medida de coerción personal, considera necesario este Tribunal de Alzada, traer a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo. En tal sentido tenemos que, el referido artículo refiere:
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” (Negrillas de esta Alzada).

De la norma transcrita supra, se observa en principio, que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que se ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal.
Así mismo, dicha norma prevé, que luego de cumplirse tal plazo, una medida de coerción personal puede mantenerse, mediante el otorgamiento de una prórroga (única excepción para su mantenimiento), que debe ser solicitada debidamente motivada por el Ministerio Público o el querellante, cuando la medida se encuentre próxima a su vencimiento, no obstante, para que tal situación opere, deben observarse ciertas circunstancias, tales como, la existencia de causas graves que así lo justifiquen, además de las dilaciones indebidas que son atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
No obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 626, dictada en fecha 13-04-07, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, adujó que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado, imputada, acusado o acusada, transgreda el artículo 55 Constitucional, la misma Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero), (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha más reciente, precisó en relación al contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia No. 242, de fecha 26-05-09, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte). (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Visto así, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como bien lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.
En ese orden, se observa que la Jueza en funciones de Juicio, para declarar sin lugar, la solicitud realizada por la Defensa Pública, sobre el decaimiento de la medida decretada al acusado de autos, trajo a colación el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; plasmando en la decisión impugnada, que no procedía el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado de autos, ya que los diferimientos del juicio, no podían atribuírseles a ninguna de las partes involucradas en el proceso, así como tampoco al Tribunal, sino que han sido causas del propio devenir procesal del asunto penal en particular.
Aunado a lo anterior, la Jueza de Instancia, precisó que la medida de sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, no era desproporcional a los hechos atribuidos al acusado, resultando el mantenimiento de tales medidas para garantizar la comparecencia del acusado de autos, alegando que de acordar el decaimiento de la medida puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una infracción del artículo 55 Constitucional, lo que comporta una trasgresión del derecho constitucional de la víctima y el deber del Estado de impartir justicia; así pues, esta Sala procede a realizar un recorrido de la causa, para analizar el estado procesal actual de la misma, observando que:
En fecha 08-04-2013, el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, fue presentado por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, a quien se le decretó la Medida Cautelar de presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Inserta en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la pieza Principal).
En fecha 01-07-2013, se recibe el escrito acusatorio, constante de once (11) folios interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMINETO previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Inserto a los folios uno (01) al trece (11) de la pieza Principal).
En fecha 25-07-2013 el Tribunal de Instancia, recibió escrito de contestación a la acusación constante de siete (07) folios, suscrito por la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensa Pública Quinta, Extensión Cabimas, constante de siete (07) folios útiles. (Inserto a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) de la pieza principal)
En fecha 16-01-2014, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ. (Inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la pieza principal).
En fecha 19-01-14 se publica la decisión signada bajo el No. 2C-086-14, relativa al acto de audiencia preliminar (Inserta a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la pieza principal).
En fecha 23-01-14 se publica el Auto de Apertura a Juicio, dando cumplimiento a lo decidido en el acto de audiencia preliminar (Inserta a los folios noventa y seis (96) al cien (100) de la pieza principal).
En fecha 28-01-2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, remitió el asunto penal signado bajo el No. VP11-P-2013-001695 al Departamento de Alguacilazgo para su distribución, al Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante oficio No. 2C-370-14. (Inserta a los folios ciento uno (101) y ciento tres (103) de la pieza principal).
En fecha 06-02-2014, es recibida la causa signada bajo el no. VP11-P-2013-001695 por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 27-02-2014. (Folio ciento cuatro (104) de la pieza principal).
En fecha 05-03-2014, fue diferido el Juicio Oral, en virtud del decreto presidencial el cual decretó los días veintisiete (27) y veintiocho (28) de febrero como días no laborables, fijándose nuevamente para el día 09-04-2014. (Folio ciento cinco (105) de la pieza principal).
En fecha 09-04-2014, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia del imputado y de la victima de autos quienes no estaban debidamente notificados, fijándose nuevamente para el día 16-05-2014. (Folio ciento veinte (120) de la pieza principal).
En fecha 22-04-2014 se levanta auto de abocamiento en virtud de la designación de la ciudadana MARIA INES RODRIGUEZ SALMON como Jueza Titular del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas (Inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) y cieno treinta y cinco (135) de la pieza principal)
En fecha 16-05-2014, fue diferido el Juicio Oral, en virtud de la continuación celebrada por el Tribunal de la causa en el asunto VP11-P-2009-8520, fijándose nuevamente para el día 25-06-2014. (Folio ciento treinta y siete (137) de la pieza principal).
En fecha 05-08-2014 se levanta auto de abocamiento en virtud de la designación de la ciudadana DONNA PIÑA ABREU como Jueza Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas (Folio ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza principal).
En fecha 05-08-2014, se difirió el Juicio Oral, en virtud de que el Tribunal no dio despacho por motivos de salud de la Jueza MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, fijándose nuevamente para el día 02-09-2014. (Folio ciento cincuenta (150) de la pieza principal).
En fecha 02-09-2014, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia del imputado y de la victima de autos de quienes no constan resultas de las boletas de notificación, fijándose nuevamente para el día 30-09-2014. (Folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza principal).
En fecha 30-09-2014, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la victima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 28-10-2014. (Folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza principal).
En fecha 28-10-2014, fue diferido el Juicio Oral, en virtud de la continuación celebrada por el Tribunal de la causa en el asunto VJ11-P-2013-38, fijándose nuevamente para el día 25-11-2014. (Folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza principal).
En fecha 25-11-2014, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la victima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 28-12-2014. (Folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal).
En fecha 06-01-2015, se difirió el Juicio Oral, en virtud de que el Tribunal no dio despacho, fijándose nuevamente para el día 30-01-2015. (Folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza principal).
En fecha 30-01-2014, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la victima de autos de quien consta resulta de negativa de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 10-03-2015. (Folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal).
En fecha 10-03-2015, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia del imputado quien estaba debidamente notificado y de la víctima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 15-04-2015. (Folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal).
En fecha 15-04-2015, fue diferido el Juicio Oral, en virtud de la continuación celebrada por el Tribunal de la causa en el asunto VP11-P-2013-8013, fijándose nuevamente para el día 14-05-2015. (Folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza principal).
En fecha 05-05-2014 se levanta auto de abocamiento en virtud de la designación de la ciudadana ANDREA BOSCAN SANCHEZ como Jueza Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Zulia, Extensión Cabimas (Folio cieno sesenta y nueve (169) de la pieza principal).
En fecha 14-05-2015, se reprograma el Juicio Oral, en aras de la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica de las partes, fijándose nuevamente para el día 18-06-2015. (Folio ciento setenta (170) de la pieza principal).
En fecha 18-06-2015, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia del imputado de quien no consta resulta de boleta de notificación y de la víctima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 15-07-2015. (Folio ciento ochenta y seis (186) de la pieza principal).
En fecha 15-07-2015, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia del imputado de quien no consta resulta de boleta de notificación y de la víctima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 20-08-2015. (Folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal).
En fecha 20-08-2015, fue diferido el Juicio Oral, en virtud de la continuación celebrada por el Tribunal de la causa en el asunto VP11-P-2013-1695, fijándose nuevamente para el día 30-09-2015. (Folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza principal).
En fecha 30-09-2015, fue diferido el Juicio Oral, en virtud de la continuación celebrada por el Tribunal de la causa en el asunto VP11-P-2014-2734, fijándose nuevamente para el día 09-11-2015. (Folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal).
En fecha 09-11-2015, fue diferido el Juicio Oral, en virtud de la Admisión de Hechos celebrada por el Tribunal de la causa en el asunto VP11-P-2015-1854, fijándose nuevamente para el día 18-12-2015. (Folio ciento noventa y tres (193) de la pieza principal).
En fecha 18-12-2015, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia del imputado quien se presento a la hora indicada pero no atendió al llamado del Tribunal y de la víctima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 10-02-2016. (Folio ciento noventa y cuatro (194) de la pieza principal).
En fecha 10-02-2016, fue diferido el Juicio Oral, en virtud de la continuación celebrada por el Tribunal de la causa en el asunto VP11-P-2009-4008, fijándose nuevamente para el día 04-03-2016. (Folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal).
En fecha 04-03-2016, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 15-04-2016. (Folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal).
En fecha 21-04-2016, se reprograma el Juicio Oral, en virtud del decreto presidencial mediante la cual se acordó que todos los viernes de los meses de abril y mayo serian no laborables, fijándose nuevamente para el día 06-06-2015. (Folio ciento noventa y nueve (199) de la pieza principal).
En fecha 06-06-2016, fue diferido el Juicio Oral, en virtud de la continuación celebrada por el Tribunal de la causa en el asunto VP11-P-2012-7212, fijándose nuevamente para el día 03-08-2016. (Folio doscientos doce (212) de la pieza principal).
En fecha 06-06-2016, la Defensa Pública interpuso formal escrito solicitando el decaimiento de la medida de coerción personal, (Folio doscientos dieciocho (218) de la pieza principal).
En fecha 03-08-2016, se difirió el Juicio Oral, en virtud de la inasistencia de la víctima de autos de quien no consta resulta de boleta de notificación, fijándose nuevamente para el día 07-10-2016. (Folio doscientos diecinueve (219) de la pieza principal).
En fecha 31-08-2016, el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión No. 1J-102-16, declaró Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida interpuesta por la Defensa Pública del Ciudadano acusado. (Folios doscientos veintiuno (221) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal).
Del anterior recorrido procesal, efectuado por esta Alzada, a las actas que integran la causa bajo estudio, se observa que en el presente asunto penal, se ha suscitado una serie de diferimiento del Juicio Oral, que han impedido la culminación del proceso, a saber, treinta (30) diferimientos, trece (13) diferimientos por causa del Tribunal de la Instancia por cuanto no dio despacho o se encontraba en continuaciones de otras causas penales, once (11) diferimientos por causa de la víctima, los cuales, a criterio de esta Instancia Superior, deben ser, igualmente, atribuidos al Tribunal, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la cusa principal se observa que el Juzgado Primero de Juicio de la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenaba el diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral, sin constatar, debidamente, las resultas de las boletas de notificación dirigidas a la víctima, ni solicitó al Departamento de Alguacilazgo el cumplimiento de la obligación que, a tenor del artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen de hacer efectivas las notificaciones y consignar lar resultas correspondientes antes del día fijado para la audiencia, lo cual no ocurrió en la presente causa; y, seis (06) diferimientos por causa del imputado, y un (01) diferimiento por causa del Ministerio Público.
Ahora bien, para el mantenimiento de la medida de coerción personal al acusado de autos, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio racional, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, circunstancia que se concatena con el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En el caso concreto, las circunstancias anteriormente mencionadas, se refieren a la entidad del delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, como lo es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), que prevé una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
Con respecto al carácter de las dilaciones que se han presentado durante el proceso, se constata que han sido propias del Juicio Oral y Público, sin embargo no se le pueden atribuir al acusado o a su defensa, de quienes se desprende en el expediente que han asistido a la mayoría de los llamados que ha realizado el Tribunal, observándose que no constan las resultas de boletas de notificación del acusado en varios diferimientos realizados por el Tribunal de Instancia, así mismo la Defensa Pública no tuvo ninguna inasistencia hasta la fecha, situación que a todas luces evidencia que el acusado desea acogerse al proceso penal en el cual se encuentra incurso.
Ahora bien en cuanto a la imposición de una medida cautelar, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de agosto de 2013, No. 321, Exp. E13-203, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores la cual señala:
“En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Es importante resaltar que la pena mínima prevista para el delito por el cual se le acusa al ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ es de ocho (08) meses de prisión, estando sometido el imputado a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad -hasta el momento en el que el Tribunal de Instancia dicta su decisión- por el tiempo de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días, superando, no sólo el limite mínimo sino también limite máximo de la pena a imponer, en el caso que, eventualmente, resultare responsable de su comisión, esto quiere decir que el ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ ha estado sometido por mas de cuarenta (40) meses a la medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no es una medida privativa de libertad es una medida que restringe el derecho constitucional a la libertad personal, todo lo cual constituye una franca trasgresión al principio de proporcionalidad que rige la imposición de las medidas de coerción personal en el proceso penal venezolano, según establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estima oportuno esta Sala, señalar que todo proceso judicial debe efectuarse dentro de un plazo razonable, tal y como se ha establecido en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, derecho que es acogido en el Derecho Interno, mediante la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional. En relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Resolución No. 17/89, dictada en fecha 13/04/1989, caso N° 10.037 (La Argentina), precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 331, dictada en fecha 07-07-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, sobre el plazo razonable, dejó sentado que:

“La Sala Penal decide que, la obligación fundamental de actuar, conforme a la garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto del Ministerio Público (como órgano que detenta el ejercicio de la acción penal) como de los Tribunales de juicio, exige un tiempo razonable que permita la seguridad y certidumbre suficientes y evite sentencias en las que los justiciables hayan perdido el interés y el Estado haya perdido su poder punitivo por el transcurso del tiempo.
Se entiende que la prontitud y el carácter expedito de la justicia, no puede ser otro, que el tiempo en el que es llevado a cabo un proceso penal adecuado al estado de Derecho.
Bien dice Osvaldo Alfredo Gozaíni en su obra “El Debido Proceso”[ii] lo siguiente:
“…El problema de la rapidez que ha de lograr un proceso se asocia con las dilaciones indebidas para definir la garantía a la seguridad jurídica que deben tener las partes en el conflicto judicial (…) Debe quedar en claro que la rapidez no supone establecer una finitud perentoria, vencida la cual el proceso quedaría anulado. Solamente es un marco referencial que significa distribuir en cada etapa del procedimiento la mayor parte de actos de impulso y desarrollo, de modo tal que se permita, en el menor número de ellos, alcanzar el estado de resolver sin agregar trámites (…) La expresión ‘proceso sin dilaciones indebidas’ es tributaria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) que simplifica la exigencia para los procesos penales.
No obstante, la tendencia mundial extiende el concepto a todo tipo de procedimientos donde se debe hacer realidad la noción de ‘tutela judicial efectiva’.
Se propicia que en el desarrollo de las etapas procesales no se provoquen acciones dilatorias o obstruccionistas (de manera que el principio de moralidad procesal está implícito en la idea) que paralicen o demoren inútilmente la solución final de la controversia.
La dilación se produce por el comportamiento intencionado de las partes, o mediante la inejecución por el órgano judicial de las obligaciones que están bajo su responsabilidad…”.
Por su parte, DANIEL PASTOR en su obra “El Plazo Razonable en el Proceso del Estado de Derecho”[iii] y en relación con el denominado “plazo razonable” en el proceso penal, aporta lo siguiente:
“…Plazo razonable es la expresión más significativa que utiliza la dogmática de derechos fundamentales para regular la prerrogativa del imputado a que su proceso termine tan pronto como sea posible. Esta redacción proviene del artículo 6.1 del Convenio Europeo sobre Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales (CEDH), suscrito en Roma, y es reproducida literalmente por el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), firmada en san José de Costa Rica en 1969. Algunos catálogos de derechos fundamentales recurren a otra fórmula, el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas o injustificadas (así el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH], de Bogotá, 1948, el artículo 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP], de 1966, y la Constitución española de 1978, artículo 24.2. Asimismo la Enmienda Sexta de la Constitución de los EE.UU. otorga el derecho a un juicio rápido y la Corte Suprema argentina ha señalado que la Constitución Nacional contiene, implícitamente y como derivación del principio de defensa, el derecho del imputado a obtener, del modo más rápido posible, un pronunciamiento definitivo sobre su situación frente a la ley penal…”.
Visto el resumen que en Derecho comparado ofrece Daniel Pastor en su obra y en relación con el denominado “plazo razonable”, la Sala Penal observa finalmente que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la altura de los Convenios Internacionales mencionados en la transcripción “supra”, consagra en las disposiciones concernientes a los derechos humanos y garantías, la tutela judicial efectiva, la cual establece el derecho para “toda persona” (no sólo para el imputado) de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud una decisión. Siendo que a renglón seguido culmina con la garantía por parte del Estado, de una justicia idónea, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

En el presente caso, a juicio de quienes aquí deciden, el carácter de las dilaciones en el proceso no pueden atribuírsele al imputado de autos o a su defensa los cuales han cumplido la mayoría de los llamados que ha realizado el Tribunal de Instancia, así mismo, el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, es el delito de Acoso u Hostigamiento, el cual es un delito en donde la pena a imponer es baja, aunado a ello la víctima ha estado protegida además, por la medida de protección y seguridad que se dictó al inicio del proceso, siendo de las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que en base a las consideraciones realizadas considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, y por tanto es procedente en derecho decretar el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En atención a lo anterior, es menester advertir que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que, como se ha venido señalando, la proporcionalidad a la que el Jurisdicente debe sujetar su decisión, no sólo debe atender a un límite de tiempo, como lo sería el transcurso de los dos (02) años, sino también a las diferentes circunstancias que puedan generarse en el caso particular, contrario a lo analizado por el Tribunal de Instancia quien no tomo en cuenta las demás circunstancias que prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, así como tampoco considero que las dilaciones procesales no pueden atribuírsele al imputado o su defensa.
Considera esta Alzada que de acuerdo a las circunstancias particulares del caso objeto de estudio, no se atenta contra el articulo 55 constitucional, ya que al analizar las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el acusado haya incurrido nuevamente en actos que puedan considerarse intimidantes o peligroso que atenten contra la seguridad física y psicológica de la victima, así como tampoco se comprometería las resultas del proceso o se contribuye de alguna forma a la impunidad, ya que el imputado ha cumplido con la medida de coerción impuesta durante mas de tres (03) años, demostrando que esta dispuesto a someterse al proceso penal en el cual se encuentra incurso.
Aunado a ello como se menciono en el cuerpo de este fallo, la víctima se encuentra protegida por las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las cuales se mantendrán vigentes, durante el proceso, a objeto de proteger la integridad física, emocional, y psicológica de la victima de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es necesario destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el fin de las medidas de coerción personal, ha precisado que:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses” (Sentencia No. 1212, dictada en fecha 14-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López). (Negrillas de esta Sala).
En consecuencia, se decreta el cese de toda medida de coerción personal, decretada en contra del acusado ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias que deben considerarse al otorgar un decaimiento de medida de coerción personal, los cuales han sido desarrollados en criterios jurisprudenciales citados en la presente decisión, por considerar esta Alzada que el carácter de las dilaciones en el proceso no pueden atribuírsele al imputado o a su defensa los cuales ha cumplido la mayoría de los llamados que ha realizado el Tribunal de Instancia; el delito objeto de la causa prevé una pena menor a cinco años de prisión; y finalmente la medida de coerción ha sobrepasado incluso la pena máxima prevista para el delito acusado.
Como corolario de lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Quinta Pública Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, con el carácter de Defensa Técnica del acusado ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, por vía de consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el No. 1J-102-16, publicada en la misma fecha, por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas; mediante la cual se decretó: Sin Lugar el Decaimiento de Medida interpuesto por la Defensa Pública y acordó extender el régimen de presentaciones impuesto al acusado ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ plenamente identificado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
OBSERVACIONES: Esta Sala evidencia, con suma preocupación, que el Juzgado de Instancia hasta la fecha no ha llevado a cabo el presente Juicio Oral y Público, realizando diferimientos de las Audiencias, sin verificar las resultas de las boletas de notificaciones dirigidas a las partes, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, hace un llamado de atención al Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo apelado, para que en futuras audiencias sea cuidadoso en el ejercicio de su función, al momento de realizar los diferimientos, verificando debidamente la notificación de las partes y hacer comparecer a las mismas por los medios legales establecidos, con la finalidad de llevar acabo el Juicio Oral y Público, para así brindar una Tutela Judicial efectiva y una Justicia Expedita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Sala ordena al Tribunal Penal Primero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas, la pronta culminación del juicio oral, en virtud que la administración de justicia no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, garantizando con ello la celeridad procesal que debe imperar en todo proceso, tal observación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho NEIDA JOSEFINA MARCANO, Defensora Pública Auxiliar Encargada de la Defensoría Quinta Pública Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensa Técnica del acusado ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2016, bajo el No. 1J-102-16, publicada en la misma fecha, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Juicio del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vide Libre de Violencia.
TERCERO: DECRETA el cese de toda medida de coerción personal, impuesta en contra del acusado ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: MANTIENE las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(Ponente)

LA JUEZA LA JUEZA


MSc. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 040-2017, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES

JDV/leo.-
ASUNTO: VP02-R-2016-000010
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2016-000425