REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes Con Competencia
en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 03 de febrero de 2017
203º y 154º

CASO PRINCIPAL : VP11-D-2016-000081
CASO : VP03-R-2017-000111

DECISIÓN NRO. 036-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el ciudadano JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.292, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.430, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. SC-013-2016, dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se decretó la responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), condenándolo a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Diez (10) Años, conforme a lo establecido en los artículos 628, 622 y 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando su reclusión en la Entidad de Atención Juventud Bicentenaria.
Una vez recibido el presente recurso de apelación de sentencia en fecha 05 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, es distribuido a esta Alzada en fecha 23 de enero de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido en fecha 25 de enero de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente, por reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación de sentencia, estima oportuno verificar la COMPETENCIA de este Tribunal Colegiado para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Esta Corte Superior, considera oportuno observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. Nro. C03-0133, en cuanto al principio de la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, la mencionada Sala, en la Sentencia Nro. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, con ponencia del Magistrado PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, Exp. Nro. C12-411, interpretó el contenido del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuestos con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes estatuido en la ley, se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos...”.

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerce en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En el caso en análisis, se determina, que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, estableciendo dicha norma lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita, las Juezas y el Juez integrante de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el ciudadano Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido del “Acta de Aceptación de Defensa Privada”, efectuada en fecha 11 de marzo de 2016, donde consta la aceptación y juramentación por parte del el abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, al cargo recaído en su persona (folio setenta y dos (72) de la Pieza I de la causa principal); por tanto, se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al noveno (9°) día de Despacho, luego de haberse dado por notificado la última de las partes, toda vez que en la sentencia se ordenó notificar a las partes, por lo cual el y las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) de la incidencia recursiva, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el literal b del artículo 428 ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el fallo versa sobre una sentencia definitiva, la cual a tenor de lo previsto en el artículo 443 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación de sentencia.
Ahora bien, el recurrente fundamentó su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa “…El recurso sólo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…Omississ…)”. En consecuencia, el fallo recurrido es impugnable, por ello no se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.
d) En el presente recurso de apelación, la Defensa promovió como prueba para acreditar el fundamento de sus argumentos, la causa signada bajo el Nro. VP11-D-2016-81, la cual esta Sala admite por ser útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
e) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el ciudadano Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas; en fecha 13 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, según consta desde el folio diecisiete (17) al folio veinticuatro (24) del cuaderno de apelación, sin promover prueba alguna para acreditar los motivos de su contestación; observándose en consecuencia, que fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (4°) día hábil del lapso de contestación. Por ello, quienes aquí deciden, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 446 del Texto Adjetivo Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. SC-013-2016, dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Asimismo, se fija audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en contra de la Sentencia Nro. SC-013-2016, dictada en fecha 07 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación, interpuesto en fecha 13 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por el ciudadano Abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Cabimas.
TERCERO: FIJA audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto para el para el día viernes diecisiete (17) de febrero de 2017, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con el objeto de que las partes hagan valer los argumentos de sus pretensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de citación a las partes.
Todo lo anterior, es decidido sobre la base de lo previsto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal y cítese a las partes para la realización de la audiencia oral.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS


LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 036-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior y se libraron las boletas de citación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ



JADV/lpg.-
CASO PRINCIPAL: VP11-D-2016-000081
CASO : VP03-R-2017-000111