REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 24 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO : VP03-D-2015-000109
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001709
DECISIÓN NRO.066-17

PONENCIA DE LA JUEZA: MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 117-2016, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1210-16, seguido al joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09-07-1996, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.790.524, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Nairobis Borjas, profesión u oficio, estudiante de enfermería, residenciado en el Sector Los Haticos por arriba, Calle 113, Casa Nro. 20H-167, Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual se emitió lo siguiente: Se declara Culpable y Penalmente Responsable al joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le fue decretada las sanciones de Reglas de Conducta, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses y la Libertad Asistida, cuyo plazo de cumplimiento es de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620, literales “b y d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de tres (03) años y cuatro (04) meses.
Una vez recibido el presente cuaderno de apelación de autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 20 de enero de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA; ahora bien, en fecha 25 de enero de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y por las Juezas integrantes de Corte DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MCS. MARÍA EUGENEA PEÑALOZA SANGRONIS, (en sustitución de la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales), en consecuencia asume la ponencia de la presente decisión, suscribiéndola con tal carácter.
Asimismo, en fecha 09 de febrero de 2017, mediante decisión Nro. 037-17, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de Ley Especial Adolescencial, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, en su carácter de Fiscala Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerce su Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia Nro. 117-2016, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en los siguientes términos:
Ocurre la Vindicta Pública en amparo del artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando en su escrito recursivo que la Jueza de la Instancia, procedió a dictar Sentencia Condenatoria, en virtud que el Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, en el acto de apertura al Juicio Oral y Reservado, se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, apartándose de la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio y ratificada en la apertura del debate oral.
Arguye además la Representante Fiscal, que al haber sido condenado el Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, a cumplir las sanciones de reglas de conducta y de libertad asistida, en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, la Jurisdicente desechó con ello, la solicitud del Ministerio Público, referente a la privación de libertad, como sanción por el lapso de cinco (05) años, por lo que a juicio de quien apela, la sentencia impugnada, denota falta o ausencia en la motivación, al indicar que el delito de Abuso Sexual a Adolescente, no era merecedor de la referida sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, objeto de la presente causa, para luego transcribir parte del fallo recurrido.
Igualmente adujo la Vindicta Pública, que en la oportunidad legal interpuso libelo acusatorio en contra del acusado de autos, por el delito Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resaltando con ello que la mencionada Ley Especial contiene un tipo penal que encuadra perfectamente en el hecho que se le atribuyó al encausado de actas, teniendo en cuenta que la acción desplegada por éste se equiparaba con el delito de Violación, tipificado en la norma 374 del Texto Adjetivo Penal, por lo que la calificación jurídica dada a los hechos, se hizo bajo la óptica de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el sujeto pasivo una adolescente de 13 años de edad; circunstancia que según la apelante, fue explicada por la Representación Fiscal en el debate oral y reservado, al momento en que solicitó la Sanción de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito de Abuso Sexual se corresponde con el delito de Violación, citando extracto de la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, así como parte del extracto de la sentencia apelada, ello con la finalidad de sustentar lo antes expuesto.
En este sentido, señaló quien recurre, que la Jueza a quo, al momento de referirse al principio constitucional, relativo a la irretroactividad de la Ley, hizo una comparación entre el artículo 628, contemplado en la antigua Ley Especial que regía la materia, basándose en que el delito de Abuso Sexual, no era susceptible de la privación de libertad, como sanción, considerando quien acciona, que la Instancia yerra a aplicar la ley mas favorable, al indicar que el aludido delito, por el cual se acusó al imputado de autos, no se encontraba incluido en la disposición legal del artículo 628 de la mencionada Ley Especial para el momento en que acaecieron los hechos, procediendo a imponer las sanciones, de reglas de conducta y la libertad asistida a favor del acusado de autos, por lo que a juicio de la apelante, las sanciones impuestas son desprorcionadas, ya que no se corresponden con el hecho ocurrido y con la entidad del delito, por el cual se acusó al Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS.
En tal sentido, a los fines de fundamentar los argumentos antes esgrimidos en su escrito de impugnación, citó la sentencia Nro. 497, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se reconoció y se aceptó la procedibilidad de la sanción de privación de libertad, en relación al delito de Abuso Sexual, aun cuando el mismo, no se encuentra incluido en prenombrado artículo 628 de la ley que rige la materia, así como extracto de la doctrina del Ministerio Público de año 2010, que hace referencia a la calificación jurídica otorgada a los hechos del presente asunto penal.
Asevera la Vindicta Pública que la Jueza de la Instancia, erró al momento de aplicar las pautas, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para determinar la sanción, desprendiéndose con ello, la Juzgadora a quo, a juicio de la Fiscal del hecho punible que se había dado por acreditado en el escrito acusatorio.
Por lo que insistió la accionante, en manifestar que la recurrida, deviene del procedimiento especial por admisión de hechos del procesado en la fase de juicio, y que la misma tiene un carácter sui generis, toda vez que la admisión de los hechos, no deviene del análisis y valoración de las pruebas, que se establecen en el debate oral , por lo que la Jueza a criterio de quien recurre además de dictar sentencia, debió imponer la sanción correspondiente, una vez establecidos con claridad y precisión el hecho, así como el daño social causado. Al respecto, citó parte de la Sentencia Nro. 948, de fecha 11 de julio de 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se dejó asentado, que los fallos, productos de admisiones de hechos, deben ser motivados, igualmente citó, doctrina del Dr. José Rabel Mendoza Troconis, en su obra relacionada con el tema de la minoridad en las víctima de violación, todo ello con el objeto de fundamentar, lo antes alegado por la apelante.
Por último, arguyó que la participación del imputado de autos, se encuentra demostraba en el delito por el cual se le acusó, de acuerdo a los elementos descritos en la acusación fiscal, y que las sanciones a él impuestas, referentes a las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son desproporcionadas, y dada la inexistencia de argumentos por parte de la Jurisdicente para determinar la naturaleza y gravedad de los hechos, que son objeto del presente asunto penal, al momento de aplicar las mencionadas sanciones, a juicio de la Fiscal la sentencia apelada, está viciada por inmotivación.
PETITORIO: Solicitó la Representante Fiscal ante esta Alzada, que el presente recurso de apelación de sentencia, sea declarado con Lugar en la definitiva, se anule la sentencia recurrida y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia oral y reservada, ante un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo impugnado.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Décima del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensa del Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, da contestación al Recurso planteado de la siguiente manera:
Quien contesta, aborda su contestación aludiendo las denuncias efectuadas por la Vindicta Pública con ocasión a disentir de las sanciones aplicada por el Juzgado de Instancia a su defendido, luego señala parte de la sentencia recurrida, fragmento que fue citado por la recurrente en su escrito recursivo.
Indica la Defensa de actas, que en la recurrida se explicó el motivo por el cual la Jueza de Juicio, se apartó de la solicitud de fiscal, señalando que los hechos objetos de la presente causa, habían ocurrido, durante la vigencia de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que para ese momento la referida ley especial, no establecía la privación de libertad como sanción para el tipo penal de Abuso Sexual, el cual con la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el año 2015, se incluyó el tipo penal de Abuso Sexual, como unos de los delitos que merecen la privación de libertad, como sanción, por lo que a criterio de quien contesta, la Jueza de Instancia, aplicó correctamente el principio constitucional de irretroactividad de la ley, conforme al artículo 24 Constitucional, el cual citó a tal evento, así como Sentencia Nro. 885, de fecha 08 de mayo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, igualmente, hizo mención al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que fue suscrito y ratificado por Venezuela, vigente hoy día, mediante ley aprobatoria publicada en la gaceta oficial extraordinaria Nro. 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000, sin más datos que aportar.
Asimismo, la Defensa Pública, enfatizó que mal puede la Representación Fiscal señalar falta de motivación en la recurrida, cuando la Jueza de Juicio, ha dado cumplimiento a los requisitos legales, previstos en la Ley Adjetiva Penal y Especial, relativos a la motivación de la Sentencia, y que a su juicio, la Jurisdicente había dejado asentado en su fallo que la sanciones, impuestas al acusado de autos, fueron impuestas en base a los postulados de la irretroactividad, principio que no es desconocido para el Ministerio público. Alegando igualmente, la Defensa que en caso contrario de existir falta de motivación, no se entendiera que las sanciones decretadas, fueron impuestas, en razón a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal, y no por capricho de la Jueza a quo, por lo que aseguró que la falta, ilogicidad o contradicción en la motivación se presentan como situaciones excluyentes entre si, por lo que hizo alusión a los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 604 de la mencionada Ley Especial, relativos a los requisitos de la sentencia, así como de las sentencias Nro. 433, de fecha 04 de diciembre de 2003 y 107, ambas pronunciadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Adujo quien contesta que ha sido criterio reiterado, que no es el extenso en la motivación, lo que en definitiva determinará si una sentencia, se encuentra o no motivada, sino cuando de la misma se desprenda la razón o argumento utilizado por el Juez o la Jueza, para llegar a determinada decisión, y a criterio de la Defensa, la sentencia impugnada está motivada.
PETITORIO: Solicitó la Defensa Pública ante esta Corte de Apelaciones, que se confirme la Sentencia Apelada, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1210-16, seguido al joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la Sentencia Nro. 117-2016, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el asunto penal, signado bajo el Nro. 2U-1210-16, seguido al joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 09-07-1996, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.790.524, de 20 años de edad, estado civil soltero, hijo de la ciudadana Nairobis Borjas, profesión u oficio, estudiante de enfermería, residenciado en el Sector Los Haticos por arriba, Calle 113, Casa Nro. 20H-167, Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual se emitió lo siguiente: Se declara Culpable y Penalmente Responsable al joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien le fue decretada las sanciones de Reglas de Conducta, con un plazo de cumplimiento de un (01) año y cuatro (04) meses y la Libertad Asistida, cuyo plazo de cumplimiento es de dos (02) años, de conformidad con el artículo 620, literales “b y d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas para ser cumplidas de manera sucesiva y dentro de un lapso total de tres (03) años y cuatro (04) meses.
IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos, tanto en el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscala Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como el escrito de contestación, presentado por la Abogada FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar, con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Décima del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de Defensa del Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, respectivamente, y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada, pasa a decidir el presente asunto penal, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado que la presente incidencia recursiva, esta dirigida a señalar, la falta o ausencia en la motivación de la sentencia impugnada, toda vez que la Jueza a quo, condenó al Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, a cumplir las sanciones de reglas de conducta y de libertad asistida, en razón de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, desechando con ello, la solicitud del Ministerio Público, referente a la privación de libertad, como sanción por el lapso de cinco (05) años, al indicar que el delito de Abuso Sexual a Adolescente, no era merecedor de la referida sanción de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la referida Ley Especial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que, a juicio de quien acciona, la Instancia yerró en aplicar la ley mas favorable, procediendo con ello a imponer, las sanciones supra mencionadas, en forma desproporcionadas, ya que no se corresponden con el hecho ocurrido y con la entidad del delito, por el cual se acusó al Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS.
En sintonía con lo anterior, aseveró la Vindicta Pública que la Jueza de la Instancia, erró al momento de aplicar las pautas, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendientes a determinar la sanción, y a su entender, la Juzgadora de Juicio, se desprendió del hecho punible que se había dado por acreditado en el escrito acusatorio.
Delimitados como han sido los fundamentos del recurso de apelación, esta Sala de Alzada estima pertinente traer a colación los motivos señalados por la Juzgadora de la Instancia en su decisión que la llevaron al convencimiento que lo ajustado a derecho (en este caso) era el dictamen de sanciones menos gravosas que la privación de libertad solicitada por la Vindicta Pública, con ocasión al delito por el cual se acuso al Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS y que de manera voluntaria admitió en el acto de apertura al juicio oral y reservado, a fin de resolver la denuncia planteada por la Representante del Ministerio Público y al respecto señala:
(Omisis…) escuchado el incidente previo solicitado de admisión de los hechos por el hoy joven adulto auto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de Cédula de Identidad N° 25.790.524, y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de las sanciones de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal, y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas, solicitado por el joven acusado de auto y su Defensa Pública,(…) en virtud de lo cual este Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescente admite la procedencia del Procedimiento Especial de Admisión de hecho expuesta por los (sic) adolescentes (sic) acusados(sic) antes mencionados(sic) como punto de previo pronunciamiento ante del inicio del debate del juicio oral y reservado en esta causa. (Omisis…) escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el joven adulto acusado LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman la participación del joven adulto en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Adminiculada la Admisión de los Hechos del joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de Cédula de Identidad N° 25.790.524, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31 Especializada y que constan de la acusación formulada y las pruebas ofrecidas y ratificada, la admisión de la acusación y las pruebas, que admitido los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por el acusado antes mencionado queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del hoy joven adulto acusado (…) como autor en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y este tribunal constituido de manera Unipersonal, que escuchada la admisión de los hechos por el hoy joven adulto acusado objeto de la acusación fiscal aunado a las pruebas ofrecidas y admitidas y valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 25.790.524, en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al joven adulto objeto de la acusación fiscal que ha admitido el hoy joven LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.790.524, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Público (sic) y su representante legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía 31 especializada, contenidas en la participación del acusado COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., su responsabilidad penal en la comisión del hecho punible antes descrito, cuya conducta asumida por dicho hoy joven adulto en el hecho se subsume en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al haber constreñido a la victima (…)
Por lo que se procede aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, el esfuerzo por resarcir el daño causado, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este joven adulto admite que pasando por este proceso ha sido para su bien, y que su representante han manifestado comprometerse a que el hoy joven adulto cumpla con la sanción que pueda imponerse, ejercer el control los representantes legales para con el joven adulto quien aporta dirección, tiene apoyo de la familia, y es infractor primario, si tomamos en cuenta la finalidad de la ley especial que es la educación y las pautas para imponer la sanción previstas en los articulo 621 y 622 de la mencionada ley especial para el momento de la ocurrencia del acto delictivo que es la ley del 2007 vigente para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo, y que se aplica conforme al principio constitucional de la irretroactividad de la ley previsto en el articulo 24 de la Constitución en concordancia con el articulo 2 del Código Penal. Que indica "Ninguna Disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desdé el momento misino de entrar en vigencia aun en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron..."La finalidad de esta disposición dice la Doctrina el autor Jorge Rogers Longa es la seguridad jurídica del encausado, el cual tiene derecho de saber por cual delito se le juzga, la razón de su condena y en que norma se apoya la vindicta publica para el calculo de la pena correspondiente. Código Penal comentado y concordado autor JORGE ROGER LONGA Pág. 10. Distribuciones jurídicas Santana. Primera Edición, 2000. Y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el hoy joven adulto acusado LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de Cédula de Identidad Nº 25.790.524 y reservado, donde afirman su participación como autor del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Adminiculada la Admisión de los Hechos del joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de Cédula de Identidad N° 25.790.524, a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31 Especializada y que constan de la acusación formulada y las pruebas ofrecidas y ratificada, la admisión de la acusación y las pruebas, y admitido los hechos totalmente objeto de la acusación fiscal por el hoy joven adulto acusado queda comprobada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de Cédula de Identidad Nº 25.790.524, como coautor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorado como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de Cédula de Identidad Nº 25.790.524, en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho imputado al joven adulto objeto de la acusación fiscal que ha admitido el hoy joven adulto, libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensora Público y su representante legal. Queda Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía 31 especializada, contenidas en la acusación y su admisión de pruebas y admitido los hechos por el joven adulto, demuestra su participación, su responsabilidad penal en la comisión del delito en el hecho punible/antes descrito, cuya conducta asumida por dicho joven adulto en el hecho se subsume en el tipo penal del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (Omissis…) La conclusión acerca de la comisión de COAUTOR EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, se determina por el hecho que de las actas se evidenció que el joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, abuso sexualmente de la adolescente víctima cuya conducta de hoy joven adulto acusado LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, en el delito antes calificado se evidencia de los elementos de convicción, ofrecidos como medios de pruebas y admitidos junto con la acusación por el tribunal de control sección adolescentes, y admitido totalmente el hecho delictivo por el joven LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, como lo declarado por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien indicó que fue a casa de quien era su novio LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, con la intención de tener relaciones sexuales con éste, al llegar a la casa, ambos se dirigieron a la habitación, una vez allí, entró un ciudadano de nombre ALVARO LÓPEZ, amigo del adolescente en comento, negándose ésta a tener acto carnal con su novio, tomándola por el brazo dicho adolescente, arrojándola a la cama, tapándole la boca con una sabana, le despojó de forma violenta su prenda de vestir (short), introduciéndole su pene erecto en su vagina, asimismo, una vez realizado el acto por parte de LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, el sujeto que se encontraba dentro de la habitación de nombre ALVARO LÓPEZ, abusó de ella también, al terminar la acción, ambos sujetos abandonaron la habitación, quedando en el sitio la adolescente, quien fue abordada luego por la madre de nombre NAIROBIS BORJAS, quien al observar que la adolescente víctima estaba sangrando le aplicó a la cama talco y a la sabana llena de sangre, diciéndole que no dijera nada sobre lo ocurrido, pues le harían daño a su familia(…)
Cuya conducta del joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, en el hecho delictivo es grave toda vez, que su conducta asumida por dicho hoy joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicha sanción es idónea y proporcional a los hechos cometidos por el joven adulto por cuanto se trata del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, que si bien es un delito grave por que atenta contra la dignidad de la adolescente victima vulnerable, contra la moral y las buenas costumbres de la familia, también no es menos cierto que es un delito que no es de los susceptibles de privación de libertad, ya que el delito de abuso sexual no se encuentra dentro del catalogo de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente 2007, pero si es sancionado con otros tipos de sanciones en libertad., creado por la legislación penal venezolana especialmente en el sistema penal juvenil, "considerados por el legislador, al estar contemplados en el literal "b y d" del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes 2007, por ser merecedor de sanciones por que infringió las disposiciones penales y en base al daño causado que establece el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, también es cierto que dicho delito no es susceptible de privación de libertad como sanción Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente 2007, por "otro lado las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA solicitada por la defensa pública es la que se considera idónea y proporcional y debe aplicarse al joven adulto de auto, pues en el presente caso el joven adulto de auto cuentan con apoyo familiar para que en el hogar se cumplan normas de respeto a los derechos humanos de las demás personas y muy especialmente a la adolescente victima vulnerable por el código penal, para la convivencia social y familiar con pautas disciplinarias dentro de los manejos de autoridad ejercidos por los progenitores, no es susceptible de esfuerzo por resarcir el daño causado a la victima, y que dicho delito no es de los susceptible de privación de libertad conforme a la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente 2007 vigente para el momento de la ocurrencia del hecho delictivo , al daño causado y está de acuerdo con las sanciones solicitada por la defensa y se le de una oportunidad. Por tanto, las sanciones a aplicar debe ser esa y no otra, dado que las sanciones impuestas son educativas y siendo que el joven adulto requiere principalmente de orientación, control y disciplina, por lo cual necesariamente debe sustraerse de la supervisión de sus padres pues cuenta con apoyo de su madre, evidenciándose apoyo idóneo para su desarrollo, siendo necesaria la intervención del estado a través de sus órganos especializados para cumplir la función de control y seguimiento del joven adulto ante la comisión del delito antes mencionado y amerita el tratamiento y exclusivo de una institución extramuro como el concejo de protección y el concejo comunal para que se le realice un plan individual con la participación del joven adulto y sea incluido en un programa educativo que le sirva de herramientas de trabajo, el respeto de los derechos de las demás personas. Y evitar que el hoy joven adulto vaya a reincidir en otros delitos, evitar la violencia, las amenazas, la ociosidad, rescate de valores, el respeto a la dignidad de todos los niños, niñas vulnerable bajo su formación integral. Y ser un buen ciudadano y el respeto de las personas mayores y de su autoridad. Todo esto con su finalidad; primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr "... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal." (Exposición de Motivos de la LOPNNA), por lo que esta juzgadora se acoge a las sanciones solicitadas por la defensa y se aparta de la sanción solicitada por la fiscal(…)Así es necesario citar Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 de fecha 22-11-2006 ponente Magistrado Francisco Carrasquera, donde las sanciones son proporcionales al hecho atribuido y a sus consecuencias..," y dentro de las pautas para la aplicación de las sanciones que ha sido aplicada, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcionar para el ¡oven adulto acusado LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, titular de Cédula de Identidad N° 25.790.524, es LA SANCIONES de REGLAS DE CONDUCTAS, y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en los artículos 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso definitivo siguiente: LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, con un lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO MESES y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 620 literal "D" de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 626 de la mencionada ley especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, las cuales deberán ser cumplidas por el adolescente antes identificado de MANERA SUCESIVA; para ser cumplidas por un lapso total de TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES, en virtud de haber operado la rebaja de un tercio del término de la sanción solicitada por la fiscal 31 y este tribunal se acoge a la sanciones solicitadas por la defensa, y conforme I artículo 583 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), y en atención a la Sanción impuesta al joven adulto de auto en la Audiencia del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal la cual resultó LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTAS, y LIBERTAD ASISTIDA, conforme al articulo 620 y el articulo 624 de la LOPNNA, y que por eso este tribunal se acoge a las sanciones solicitada por la defensa, y dichas sanciones deberá ser cumplida por el joven adulto por ante el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, imponiéndose las inmediatas sanciones solicitada por la defensa privada y se aparta de la sanción solicitada por la fiscal 31, y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el articulo 2,Constitucional, y bajo los parámetros de las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, siendo que en el caso que nos ocupa el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes en fecha 13/09/2.016 en la Audiencia de Preliminar realizada, auto de enjuiciamiento mediante Decisión N° 377-16 donde se le decreto las medidas conforme al articulo 582 literales F y H de la Ley Orgánica para la
protección de Niños, Niñas y Adolescente, y siendo que las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas no son susceptible de privación de libertad se mantiene las medidas decretadas por el juzgado Primero de control PREVISTA EN LOS LITERALES "F" y H" DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA
PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, TOMANDO EN CUENTA QUE LAS SANCIONES IMPUESTA NO SON PRIVATIVAS DE LIBERTAD, para asegurar los demás actos del proceso y de ejecución y en estricto cumplimiento de los parámetros de justicia establecidos en el artículo 2, Constitucional, y bajo las pautas contenidas en el artículo 622 de la mencionada ley especial…” . (Negrillas de la Instancia).

En este orden de ideas, es necesario recordar que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, donde las sanciones que se decretan a los adolescentes, declarados responsables penalmente de la comisión de un delito, se encuentran previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento de dictar la sentencia recurrida, el cual establecía seis (06) tipos de medidas, cuya rigor va de menor a mayor de acuerdo a la entidad del delito, a saber: Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta;, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; disposición ésta, que de acuerdo a la ultima reforma de la Ley Adolescencial de fecha 08.06.2015, fue modificada sólo en cuanto a la Amonestación, la cual fue sustituida por Orientación Verbal Educativa, y siendo que para la determinación y aplicación de las mencionadas sanciones el Legislador Patrio estableció en el artículo 622 de la Ley Especial ciertas pautas que debe seguir el Juzgador para su imposición, las cuales serán analizadas por esta Sala en lo adelante, a los fines de resolver la presente incidencia recursiva.
De manera, que la Jurisdicente para la fecha en que dictó la sentencia recurrida a los fines de la determinación y aplicación de tales sanciones, debía en cada caso concreto, verificar una serie de pautas, contenidas en El artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la determinación de la medida aplicable, establece:
“Artículo 622. Pautas para la determinación y aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social”.
Parágrafo Primero. El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de detención.”
Con respecto a la referida disposición legal, la doctrina patria, ha establecido que lo siguiente:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).

Es de indicarse, que el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra sistemáticamente ubicado en el Título V, Capítulo III, Sección I del texto de la ley, relativo a las sanciones, las cuales están dirigidas al Juez sentenciador, trátese de Control en la fase intermedia, para ser sólo aplicados en los casos del procedimiento especial por admisión de los hechos, que realiza el acusado, respecto a los hechos imputados por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, dictando la respectiva sentencia condenatoria, o al Juez de Juicio, quien previo cumplimiento de las garantías del debido proceso, una vez culminado el contradictorio o en el procedimiento abreviado, si se produce la admisión de los hechos, dicta sentencia condenatoria, estando los Jueces y Juezas de ambas fases, facultados por la ley para aplicar la sanción que corresponda, el lapso de cumplimiento y la forma de cómo va a ser ejecutada, pudiendo ser impuesta de manera simultánea, sucesiva o alternativa, cumpliendo así con lo pautado en el citado artículo 622 de la citada Ley Especial.
De lo anterior se observa que en el fallo accionado, la Jueza de Juicio al momento que analizó las pautas, previstas en el referido artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó establecido en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, que los mismos habían sido comprobados, en virtud de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, ya que el Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, en el acto de audiencia de Juicio Oral y Privado, había admitido, que en fecha 05 de enero de 2014, la víctima de autos había ido a su casa, con la intención de tener relaciones sexuales, con el imputado de autos, ya que para la fecha en que acaecieron los hechos objeto de la presente causa, ambos eran novios, por lo que una vez que se encontraban dentro de la habitación, entró un ciudadano de nombre ALVARO LÓPEZ, amigo del acusado de actas, motivo por el cual la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se negó a tener acto carnal con el Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, por lo que éste la tomó por el brazo, arrojándola a la cama, tapándole la boca con una sabana y despojándola de forma violenta, su prenda de vestir (short), introduciéndole su pene erecto en su vagina, y una vez que finalizó la acción desplegada por el acusado LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, procedió el ciudadano ALVARO LÓPEZ, amigo del acusado de marras, a abusar sexualmente de la adolescente víctima, de modo que al cumplir ambos ciudadanos su objetivo, abandonaron la habitación, quedando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el sitio, siendo abordada luego por la ciudadana NAIROBIS BORJAS, progenitora del hoy Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, quien al observar que la adolescente víctima estaba sangrando, le aplicó talco a la cama, así como a la sabana que se encontraba llena de sangre, suplicándole a la referida adolescente que no dijera nada sobre lo ocurrido, pues le harían daño a su familia, procediendo la a quo, a declarar penalmente responsable al Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, de ser COAUTOR en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En sintonía con ello, la Instancia dejó asentado a su vez, sobre la comprobación de que el acusado de autos, había participado en el hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, que en el acto de la audiencia de juicio oral, se le impuso al Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial, aceptando el prenombrado acusado, haber cometido el hecho atribuido por el ente Fiscal, determinándose con ello la existencia de una directa relación entre su participación en el hecho atribuido y los medios probatorios, esgrimidos en el escrito acusatorio, por tal razón, estimó la Jurisdicente, que la participación del acusado de marras en el tipo penal, había quedado comprobada.
En este orden de ideas, sobre la naturaleza y gravedad de los hechos, en el fallo impugnado, se indicó que los hechos admitidos por el acusado, representaban una conducta en la cual, además de causar un grave daño, los mismos atentaban contra la dignidad de la adolescente víctima, así como contra la moral y las buenas costumbre de la familia, lo cual fue estimado por la Jurisdicente.
Se precisó además en la sentencia apelada, sobre el grado de responsabilidad del Joven Adulto acusado, que éste se configuraba por cuanto el acusado admitió su participación en los hechos investigados y atribuidos por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, indicando la Jueza a quo, que con la conducta del Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, se configuraba el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual debía responder como autor del delito atribuido, circunstancia que lo hacía merecedor de una sanción.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la A quo al momento de referirse a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer, dejó por sentado en su fallo que si bien el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, es un tipo penal grave, que atentaba sin duda alguna, contra la dignidad y la moral de la víctima de autos, así como a las buenas costumbres de la familia, no es menos cierto, que indicó que el aludido delito, no era susceptible de la sanción de privación de libertad, solicitada por la Vindicta Pública, en razón a que los hechos datan de fecha 05 de enero de 2014, es decir, se habían suscitados en Vigencia de la derogada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que a juicio de la Jurisdicente, procedía la aplicabilidad del principio constitucional, referido a la irretroactividad de la ley penal, y dado que el acusado de marras, se había acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, acordó imponer la rebaja de un tercio 1/3 de la sanción.
Por lo que precisa la Sala en señalar, que en el caso sub examine, la Juzgadora impuso al Joven Adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, unas sanciones menos gravosas tales como Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en consideración el pedimento realizado por la Defensa técnica en el acto de apertura al juicio oral y reservado, profiriendo además en su dictamen, que el joven infractor, requiere de orientación, control y disciplina, por lo que se acordó la vigilancia y supervisión, no solo de su progenitora, sino también por parte del consejo de protección y al consejo comunal, a los fines que el acusado de autos sea incluido en un programa educativo, que a su vez le sirva de herramientas de trabajo y de respecto a los derechos humanos de las demás personas, considerando la Jurisdicinte que las sanciones impuestas, eran idóneas y proporcional.
En este orden de ideas esta instancia superior, considera oportuno citar el criterio prolijo y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Abuso Sexual de Adolescente:
“…La recurrente denuncia la infracción del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que a su defendido no se le podía aplicar como sanción la medida de privación de libertad, ya que el delito objeto del proceso fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑO, no el de VIOLACIÓN, que es el que permite la aplicación de la referida sanción.
Al respecto, la sentencia hoy impugnada en casación, decidió: “…Tales afirmaciones de la defensa no se corresponden con la verdad obtenida en el debate probatorio, del cual extrajo la a-quo su plena convicción sobre la participación del acusado y su responsabilidad en los hechos enjuiciados, calificando los mismos como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, tal como fue precalificado por el Ministerio Público en la acusación, calificación ajustada a la figura delictiva contenida en el Único Aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se prevé una pena de CINCO A DIEZ AÑOS DE PRISION, cuando el ABUSO SEXUAL implique penetración anal u oral, como en este caso, que dada la edad de la víctima, es decir, su condición de niño, se presume la violencia de la acción delictiva por la falta de libertad para resistirse y la falta de capacidad para consentirlo por parte de quien resulta afectado, por lo tanto, se consideran como verdaderos actos de violación que en los términos del Código Penal, que son previstos en la figura contemplada en la ley especial que, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la misma, merece sanción privativa de libertad y no como afirma la defensa, al pretender diferenciar la VIOLACIÓN prevista en el Código Penal, de la figura del ABUSO SEXUAL CON PENETRACION genital, anal u oral, prevista en la ley especial, ya que esa calificación quedó precisada por la a-quo en la sentencia, de la manera que se transcribe parcialmente a continuación:
‘…El hecho que le fue imputado a Víctor Andrés Sevilla Pineda lo calificó la representante del Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del niño víctima se omite conforme a la ley, promovió los testimonios en los cuales sustentó su acusación tal como se dejó constar en acta; el hecho fue oralizado de manera sucinta por la Fiscal en la audiencia, tal como consta en el acta respectiva…omissis…
En consecuencia este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio, estima que resultó probada la autoría del entonces adolescente hoy adulto se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes en los hechos narrados en la audiencia, en la cual se le acusa por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Le corresponde a esta Jueza Profesional determinar la calificación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De acuerdo a los hechos acreditados se acoge la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en la modalidad de violación, por cuanto los hechos se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 259 de la precitada Ley especial, en el cual resultó víctima el niño Luis Valerio Montilla…omissis…, DECLARÓ PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto se omite conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes… por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños en la modalidad de violación previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Luis Enrique Valerio Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.257.291, estudiante, previsto en él articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la Jueza Profesional LE IMPONE COMO SANCIÓN definitiva las siguientes medidas: 1.- Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y 2.- Libertad Asistida por el Lapso de dos(02) años’…”.
El artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “…Privación de Libertad… Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.
El adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA), fue declarado penalmente responsable, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.
De lo expuesto se evidencia, que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tipifica varias conductas, bajo el nomen jurídico de ABUSO SEXUAL A NIÑOS. Dentro de las conductas típicas señaladas, se encuentra evidentemente la VIOLACIÓN, descrita en la misma norma como “…penetración genital, anal u oral…”. Aunado a ello, resultó claramente establecido que el adolescente fue sancionado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS en la modalidad de VIOLACIÓN, al haber quedado acreditado en el debate oral que el niño víctima fue objeto en diversas oportunidades de penetración anal, entre otras conductas.
Por las razones expuestas, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no resultó infringido, toda vez que es plenamente aplicable al caso que nos ocupa, la sanción de medida de privación de libertad.
En virtud de lo expuesto, se declara SIN LUGAR la tercera denuncia del recurso de casación, al no resultar acreditada la infracción alegada. Así se decide…” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas de fecha 8 de agosto de 2008 en el Expediente RC07-469).

En sintonía con ello, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 497, de fecha 26 de noviembre de 2010, Exp. Nro. RC10-256, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieve, estableció:
“…omissis…De la anterior transcripción se evidencia que la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación propuesto, realizó de manera lógica y adecuada un cambio en la calificación del hecho imputado al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA), al subsumirlo en la disposición contemplada en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respecto al ABUSO SEXUAL A NIÑOS, establece lo siguiente:
“Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Si él culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…”. (Resaltado de la Sala).
Se observa que la disposición transcrita, tipifica varias conductas bajo el nombre jurídico de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, y dentro de las señaladas conductas típicas, se encuentra el abuso sexual a niños en la modalidad de VIOLACIÓN, definida en la misma norma como: “…penetración genital, anal u oral…”.
La Sala de Casación Penal, advierte y evidencia de autos que el defensor recurrente expresó estar de acuerdo en parte con la decisión impugnada, al señalar en el recurso de casación que la subsunción de los hechos realizada por la recurrida: “…esta ‘correcta’ si tomamos en cuenta que los elementos que conforman la descripción del tipo penal contemplado en el artículo 374.1 del Código Penal respecto al delito de violación son los mismos que aparecen previstos en la norma del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente respecto al delito del Abuso Sexual a Niño..”
No obstante sostiene el recurrente, que la Corte de Apelaciones: “… aplica erróneamente sus consecuencias jurídicas, generando de esa manera unos efectos no previstos en el artículo 628, PARÁGRAFO SEGUNDO literal ‘a’ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO… no comporta ´la privación de libertad’ como sanción…”, y que asimismo, el artículo 620 de la referida ley especial son: “…normas… de orden público… que demandan su aplicación… determinar si éste constituye un delito para los cuales se establece la privación de libertad como sanción o en su defecto amerita una sanción de Libertad Asistida, Reglas de Conducta, Servicio a la Comunidad, o cualquiera prevista en la ley…”.
Ahora bien, el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad.
(…)
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a.Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.(…)…”. La disposición transcrita se refiere a la aplicación de la sanción de privación de libertad, si el menor imputado incurrió en alguno de los delitos allí señalados, en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en el desarrollo del debate, que la acción desplegada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistió en abusar sexualmente de un niño de siete (7) años de edad, constriñéndole en contra de su voluntad a practicarle sexo anal con su miembro viril, razón por la cual la recurrida realizó el cambio de la calificación formulada por el Ministerio Público en la acusación formal de VIOLACIÓN PRESUNTA, por la de ABUSO SEXUAL A NIÑO, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente..”.(Negrilla y Subrayado propio de la Sentencia).

Visto así, esta Sala observa, que la Jueza de Mérito para el decreto de las sanciones impuestas al acusado de actas, se basó solamente en un parámetro, a saber, que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, por el cual fue acusado el joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, no se encontraba previsto en el catalogo de los hechos punibles que ameritaban la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 de la Ley Especial Adolescencial, que regía para el momento de la ocurrencia de los hechos, considerando quienes aquí deciden, que la decisión accionada, no se corresponde con el valor asignado a las pautas que venía analizando para imponer las sanciones decretadas, toda vez, que no dio debida respuesta al Ministerio Público, acerca de los motivos que, a juicio de la jueza a quo, hacían improcedente la imposición de la Medida de privación de libertad, solicitada como sanción definitiva, obviando, igualmente, la Jueza de la instancia, señalar y motivar las razones por las cuales se apartó del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el principio de seguridad jurídica a todas las partes involucradas en el presente asunto.
De lo antes explanado y del análisis pormenorizado del contenido de la recurrida, constatan quienes regentan este Tribunal Superior, que la Jueza A quo incurre en el vicio de inmotivación en la recurrida, puesto que no explicó el por qué desechaba la sanción de privación de libertad, peticionada por la Vindicta Pública, señalando para justificar su fundamento lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo esta Alzada que la Juzgadora de Instancia, analizó de manera inmotivada el artículo ut supra mencionado, al momento de establecer las sanciones impuestas.
Así las cosas, es criterio reiterado de esta Corte señalar, que para efectos de la aplicación de las sanciones, previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, debe realizarse una motivación, esto es, debe explicarse de manera detallada el por qué el o la Jurisdicente impone determinada sanción, de las previstas en el catálogo que taxativamente preceptúa la ley especial -transcritas supra-, esta motivación de la sanción es una exigencia que debe acatarse para dar estricto cumplimiento a la citada norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello es así, por tratarse de sanciones que son individualizadas para cada caso en concreto, y siendo que en el presente caso se observa que tales presupuestos procesales, no fueron cumplido por la A quo en la sentencia recurrida.
En atención a ello, es preciso señalar que la legislación interna ha dejado sentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales y según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas (Vid. Sentencia Nro. 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Exp. Nro. C06-0025, Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dichas decisiones.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04-06-14, Exp. Nro. 14-0308, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nro. 198, dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-390, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció que:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Resaltado de la Sala)
En el mismo orden y dirección, el procesalista Rodrigo Rivera, en su obra “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, al respecto aduce:

“…El deber de motivación, así, ha sido aceptado por la jurisprudencia, es una auténtica garantía procesal de las partes, que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el Derecho. Así las cosas, puede expresarse que la justificación consiste en mostrar la corrección del razonamiento lógico que condujo a la decisión. En este momento el juez debe argumentar, y es aquí en donde la teoría de la argumentación sirve de complemento a la lógica jurídica” (Autor y obra citados. 1° Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón, C.A. 2008. p.p: 514 y 515).

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; por ello, al evidenciar esta Corte de Apelaciones, que el Fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por lo que, esta Alzada considera que le asiste la razón a la recurrente, respecto a la inmotivación en la adecuación de las sanciones impuestas al acusado de autos, y por ende tal denuncia se declara Con Lugar. Así se decide.
En tal sentido, esta Sala concluye, sobre la base de los análisis realizados, que se constataron violaciones de rango constitucional y procesal que le causa perjuicio a las partes en el presente proceso, así como también se verifico que las sanciones impugnadas se encuentran inmotivadas, por lo que, este Tribunal de Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia ANULA la Sentencia Nro. 117-2016, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado de Instancia, conforme al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se ORDENA, la realización de una nueva audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción al Joven Adulto adolescente LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIGLENYS YUDITH MARRUFO CHACIN, Fiscal Provisoria Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nro. 117-2016, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la sanción impuesta por el Juzgado de Instancia, conforme al artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia, ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el acto anulado, para debatir la imposición de la sanción al joven adulto LUIYIN ALFONSO PAZ BORJAS, prescindiendo del vicio advertido en el presente fallo.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 608 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL

LAS JUEZAS


MSC. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 066-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ




MEPS/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2015-000109
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2016-001709