REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes
Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 21 de febrero de 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-1743-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000971


SENTENCIA NRO. 003-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

ACUSADO: Ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, colombiano, natural de Valledupar República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1991, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin documentación, hijo del ciudadano Wincler Camelo y de progenitora desconocida, residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos”, Calle Nro. 01, Casa s/n, a doscientos metros de la Licorería “Bar Casino Balet”, Sector “El Moralito”, Municipio Colón del estado Zulia.
DEFENSA: Ciudadana ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
FISCALÍA: Ciudadano ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Bárbara y Competencia Plena.
VICTIMAS: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DELITOS: 1) VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; 3) PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) 4) ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, procedente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, planteada por dicha Sala, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la ciudadana ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, colombiano, natural de Valledupar República de Colombia, fecha de nacimiento 17-10-1991, de veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, sin documentación, hijo del ciudadano Wincler Camelo y de progenitora desconocida, residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos”, Calle Nro. 01, Casa s/n, a doscientos metros de la Licorería “Bar Casino Balet”, Sector “El Moralito”, Municipio Colón del estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 097-2016, dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se declaró No Culpable al mencionado ciudadano de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALBERTO CASTRILLO OTERO, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Recibida la causa en fecha 15 de agosto de 2016, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y la DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR (en su condición de Jueza Suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2016, se devolvió el presente asunto al Juzgado de Instancia, en virtud de no constar en actas las resultas de las boletas de notificaciones de la sentencia libradas a las partes.
Luego en fecha 03 de noviembre de 2016, reingresó la causa a esta Sala, la cual se encontraba constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Así en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante Decisión Nro. 358-16, esta Sala aceptó la competencia por la materia, en consecuencia se declaró competente para el conocimiento del presente asunto y admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia.
En fecha 16 de diciembre de 2016, a la DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, le fueron concedidas sus vacaciones legales, siendo designada la DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (en su condición de suplente en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), quedando la Sala constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente) y por las Juezas DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de vacaciones legales) y DRA. YENNIFFER GONZALEZ PIRELA (en su condición de suplente por reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En fecha 02 de enero de 2017, se le concedió reposo médico a la DRA. YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA, designándose como suplente a la MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, en consecuencia quedó constituida esta Corte de Apelaciones por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), quien con tal carácter suscribe la presente decisión, DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en virtud de las vacaciones legales concedidas a la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ) y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En fecha 23 de enero de 2017, la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, se reintegró a sus actividades jurisdiccionales, quedando la Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en virtud de reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En fecha 06 de febrero de 2017, se le concedieron las vacaciones legales a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quedando la Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
En fecha 13 de febrero de 2017, se realizó audiencia oral de sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesales respectivos, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva y es por ello que pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en su carácter de Defensora del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la recurrente como único motivo de apelación, que existe ilogicidad en el fallo impugnado, señalando que ciertamente éste expresa que del análisis de los elementos de prueba examinados, se estableció con certeza que su defendido era responsable de los hechos por los cuales fue condenado, procediendo a transcribir un extracto del mismo, para señalar, que se dictó sentencia condenatoria sobre la base de los argumentos expuestos por los testigos referenciales.
En torno a lo anterior, sostuvo la Defensa que el Jurisdicente para analizar las diferentes pruebas testimoniales promovidos por las partes, efectuó una evaluación genérica y aislada de sus exposiciones, sin realizar un examen detallado de sus contenidos, así como tampoco de las pruebas documentales y periciales, manifestando que en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Decisión”, en criterio de la accionante, se observa que de las declaraciones aportadas, surgen indicios y evidencias que de haberlas valorado el Juez de Instancia, se conllevaba a una conclusión distinta a la cual arribó.
Argumentó a su vez la apelante, que las declaraciones rendidas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no aportan elementos de convicción para dictar una decisión, por cuanto relataron diferentes versiones de los hechos, máxime al haber denunciado la referida ciudadana el delito de Violencia Sexual, el cual no fue demostrado en el juicio, transcribiendo en consecuencia un extracto del testimonio rendido por el Experto Dr. Guillermo Melean, para denunciar que en el fallo impugnado, los mencionados testimonios fueron determinantes para dictar sentencia condenatoria, manifestando al respecto la Defensa, que tal circunstancia conlleva a una inmotivación de la sentencia “no se ve expresada la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Denunció además la recurrente, que la Jueza a quo valoró el testimonio de los funcionarios policiales, para acreditar el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, siendo el caso que los mismos solo realizaron labores en el lugar de los hechos, sin efectuar actuación alguna para probar que el acusado estuviera en su casa, o tuviera en su poder los objetos sustraídos del lugar de los hechos, sin que le encontraran evidencias de interés criminalísticos que comprometieran la responsabilidad de su defendido, sin valorarse además en la sentencia, las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la Defensa, quienes manifestaron que se encontraban con el acusado, a la hora que sucedieron los hechos objetos del presente asunto penal.
Continuó la Defensa su escrito recursivo, trayendo a colación doctrina del autor Juvenal Salcedo Cárdenas, en su obra “Los Indicios son Pruebas”, así como extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 19 de julio de 2005 y 09 de agosto de 2000, por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional, respectivamente, sin precisar otros datos de identificación, relativas a la motivación de los fallos judiciales, para alegar, que deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales, cuando se fundan en valoraciones y apreciaciones de pruebas efectuadas en contradicción a las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, por conllevar al vicio de inmotivación, en consecuencia denunció la recurrente, la indebida aplicación del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en su opinión, el fallo recurrido presenta el “vicio de inmotivación por ilogicidad”, por haberse efectuado una indebida valoración de las pruebas.
PRUEBAS: Promovió la Defensa como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, copia certificada de la sentencia impugnada.
PETITORIO: Solicitó la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se anule la sentencia impugnada, se ordene la realización de un juicio oral, por ante un Tribunal distinto al que dictó la sentencia impugnada, se dicte sentencia absolutoria al acusado de actas y en consecuencia se restituya su libertad.
III. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Esta Sala en fecha 09 de noviembre de 2016, mediante Decisión Nro. 358-16, relativa a la admisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, evidenció que el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Sede en Santa Bárbara y Competencia Plena; fue presentado en fecha 12 de julio de 2016, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, según consta desde el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) al folio cuatrocientos sesenta y uno (461) de la causa, determinándose que el escrito de contestación fue interpuesto al cuatro (4° día hábil) de haberse iniciado el lapso para contestar, esto es fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual, esta Alzada determinó que el mismo no debía admitirse, en consecuencia los argumentos expuestos por la Vindicta Pública, no serán reproducidos en la presente sentencia.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la No. 097-2016, dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; mediante la cual, se declaró No Culpable al ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y Culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALBERTO CASTRILLO OTERO y de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALBERTO CASTRILLO OTERO, condenándolo a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 13 de febrero de 2017, se llevó a efecto la Audiencia Oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció como parte recurrente la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública y de las ciudadanas Abogadas MARIA ELENA RONDON y LOREANA GONZALEZ MORR, en su carácter de Fiscales Terceras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dejándose constancia que el ciudadano CÉSAR ALBERTO CASTRILLO OTERO y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quienes se encontraban debidamente notificados para la realización de la audiencia, de conformidad con el artículo 165 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal no asistieron a la misma, asimismo el acusado JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, quien no fue trasladado desde el Retén Policial de “San Carlos del Zulia”, no obstante mediante escrito suscrito por su persona en fecha 28 de enero de 2017, autorizó a su Defensa, para que ejerciera su representación en la audiencia oral de apelación de sentencia; en virtud de ello, esta Sala procedió a realizar la audiencia oral con las partes presentes.
En la mencionada audiencia, la ciudadana Abogada FATIMA SEMPRUN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, Extensión Santa Bárbara, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa Pública, realizó sus planteamientos sobre la base de lo expuesto en el escrito recursivo, en los siguientes términos:

“Buenos días a todas las partes, en este acto actúo de conformidad con el Principio de la Unidad de la Defensa Pública, en representación de los intereses del acusado Jean Carlos Daniel Camelo Viila, quien de manera voluntaria y expresa delegó la voluntad de asistir a la presente audiencia, debido a que el mismo fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Municipio Colón Extensión Santa Bárbara, a cumplir la pena 13 años, 10 meses y 5 días, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en contra de esta sentencia No. 097-2016, se introdujo en tiempo hábil recurso de apelación de fecha 16/06/2016, y en este acto procedo a ratificar el contenido de dicho recurso cuyo único motivo está basado en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que plantea la ilogicidad de la sentencia, por todos los motivos que están plasmados en dicho escrito, de igual forma, ratifico sea declarado con lugar dicho recurso, se anule el fallo, y se ordene un nuevo juicio, ante un juez distinto al que dictó la sentencia, para que se le restituya su libertad, y sea declarado en libertad, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Abogada MARIA ELENA RONDON, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso:

“Muy buenos días, en este acto me encuentro en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara, a fin de ratificar el escrito de contestación del recuso interpuesto por la Defensora Pública ANGELA CARIDAD, en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CÉSAR ALBERTO CASTRILLO OTERO, y quien fue absuelto por el delito de Violencia Sexual, siendo condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, recurso que versa sobre la ilogicidad manifiesta según la defensa, cuestión que es totalmente incierto ya que el juez de Juicio indicó en su decisión cuales eran los fundamentos de hecho y derecho que lo llevaron a la misma, y lo absuelve por el delito antes mencionado, asimismo hay sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no existe un vicio si no que tienen que indicar objetivamente los vicios en el escrito de apelación, pues carece de fundamentos serios, asimismo, es importante que se examine en el texto integro de la sentencia, ya que el juez de Juicio indicó cuales fueron los elementos de pruebas los cuales adminículo entre si, dando cumplimiento a los artículos 322 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que muy respetuosamente solicito declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública el ANGELA CARIDAD, en contra de la decisión 097-16, donde condena al ciudadano Jean Carlos Camelo Villa”.

Es oportuno señalar, que concluidas como fueron las exposiciones de las partes, el Juez Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, así como los expuestos por el Ministerio Público en su contestación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Defensa como único motivo de apelación, que existe ilogicidad en el fallo impugnado, señalando que ciertamente éste expresa que del análisis de los elementos de prueba examinados, se estableció con certeza que su defendido era responsable de los hechos por los cuales fue condenado, procediendo a transcribir un extracto del mismo, para señalar, que se dictó sentencia condenatoria sobre la base de los argumentos expuestos por los testigos referenciales, considerando la Defensa, que para analizar las diferentes pruebas testimoniales promovidas por las partes, efectuó una evaluación genérica y aislada de sus exposiciones, sin realizar un examen detallado de sus contenidos, así como tampoco de las pruebas documentales y periciales, manifestando que en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho de la Presente Decisión”, en criterio de la accionante, se observa que de las declaraciones aportadas, surgen indicios y evidencias que de haberlas valorado la Jueza de Instancia, se conllevaba a una conclusión distinta a la cual arribó.
Argumentó a su vez la apelante, que las declaraciones rendidas por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no aportan elementos de convicción para dictar una decisión, por cuanto relataron diferentes versiones de los hechos, máxime al haber denunciado la referida ciudadana el delito de Violencia Sexual, el cual no fue demostrado en el juicio, denunciando que en el fallo impugnado, los mencionados testimonios fueron determinantes para dictar sentencia condenatoria, estimando que tal circunstancia conlleva a una inmotivación de la sentencia “no se ve expresada la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, en consecuencia denunció la recurrente, la indebida aplicación del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto en su opinión, el fallo recurrido presenta el “vicio de inmotivación por ilogicidad”, por haberse efectuado una indebida valoración de las pruebas.
Ahora bien, esta Corte Superior, estima necesario acotar, en atención al contenido del recurso interpuesto, que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia Nro. 433, dictada en fecha 04 de diciembre 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. No. 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En ese sentido, encontramos que en el caso en análisis, falla en su contenido el medio de impugnación ejercido, al denunciar en un mismo motivo, dos de los tres vicios relativos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es la falta de motivación y la ilogicidad. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, por contener distintos motivos que pudieran, conforme a su criterio, afectar el fallo dictado, verificando esta Alzada, que tal premisa se destruye cuando tales motivos son excluyentes entre sí, pues si la sentencia es ilógica, quiere decir que presenta una motivación errática.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, considran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada. En tal sentido, debe indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o la Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural, coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…” (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negrillas y subrayado de la Sala).

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento, que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
No obstante lo anterior, siendo la labor de este Tribunal de Alzada resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, esta Sala de Alzada pasa a analizar sobre lo denunciado, a los fines de verificar si, en efecto, las circunstancias de hecho esgrimidas en el recurso interpuesto como no valoradas por la instancia, fueron o no analizadas por el Jueza al emitir el fallo de condena y con ello se determine si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, donde se comenzó analizando la declaración rendida por el ciudadano GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, señalando el Tribunal que por ser congruente, coherente y verosímil el testimonio, se apreciaba y valoraba como prueba para comprobar las lesiones que presentó el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para el momento de ser examinado, observando amarraduras en las muñecas y traumatismo en la región occipital; igualmente se indicó en el fallo, que se demostró que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), no presentó ningún tipo de lesiones físicas, así como tampoco le fue encontrado residuos de fluido seminal, circunstancia que no le permitió al Juzgador corroborar desde el punto de vista médico legal, la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, presuntamente cometido en perjuicio de la mencionada ciudadana, considerando que debía confrontarlo con los demás medios recepcionados en el debate.
A dicha valoración, se le unió la efectuada por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, otorgándole valor probatorio para dar por acreditado que para el momento en el cual se encontraba en la vivienda ubicada en el sector “El Guaimaro”, en compañía de su esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de sus hijos, ingresaron varias personas, entre los cuales uno de ellos era llamado por sus acompañantes con el seudónimo “El Niche”, quienes lo golpearon, amarraron y sometieron bajo amenazas con armas de fuego, junto a las personas que allí se encontraban y los mantuvieron privados de su libertad durante varias horas, logrando sustraer de la vivienda varios bienes muebles, así como un vehículo clase moto; plasmando el Juez de Instancia en el fallo, que de su declaración se lograba extraer que éste no observó cuando su cónyuge (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) fue abusada sexualmente, considerando el Juzgado de Instancia, que tal declaración debía ser adminiculada para poder establecer el valor de prueba correspondiente.
Luego de referir las mencionadas testimoniales, en la sentencia impugnada se indicó en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en su condición de víctima, que la misma se apreciaba y se le otorgaba valor probatorio, para dar por acreditado la participación del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, en los hecho que dieron origen al proceso, por haber explicado la participación que tuvo el acusado en los hechos delictivos, afirmando que éste fue una de las personas que el día 03 de marzo del año 2015, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, en compañía de dos sujetos no identificados, ingresaron en la vivienda donde se encontraba en compañía de su cónyuge (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y sus hijos, siendo sometidos bajo amenazas con armas de fuego y los mantuvieron privados de su libertad, considerando el Juez de Mérito, que la mencionada declaración le atribuía responsabilidad al acusado JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, por lo cual debía ser comparada y adminiculada entre sí con los demás medios de pruebas, para acreditarle el correspondiente valor probatorio.
A dicha valoración, se le unió la efectuada por el ciudadano VITELIO ALBEIRO ROMERO LOZANO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, observando esta Alzada que el Juez a quo consideró que el referido funcionario, aportaba ciertas circunstancias que debían ser apreciadas para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, por ello la apreciaba y le confería valor probatorio; sin embargo estimó que debía ser confrontado, comparado y adminiculado con los demás medios de pruebas, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para determinar si la mencionada testimonial podía ser utilizada o no como prueba a favor o en contra del acusado de autos.
A la par, en el fallo se analizó la declaración rendida por el ciudadano HERVIS DE JESUS RUEDAS MARQUEZ, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 10 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, indicando en la sentencia el Juzgador, que el mencionado funcionario policial no realizó actuaciones de investigación, además no tenía conocimiento sobre la comisión de los hechos delictivos, por cuanto sólo apoyó a sus compañeros durante el procedimiento de aprehensión del acusado, en calidad de chofer de la unidad policial en la cual se trasladaron, señalando el Tribunal que al ser apreciado no adquiría valor probatorio alguno, por no contribuir con el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia lo desestimaba.
Continuó el Jurisdicente su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por el ciudadano JOSE GREGORIO MATTEO FREDA YEPEZ, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 10 del Cuerpo de Policía del estado Zulia, plasmándose en el fallo que su declaración debía ser apreciada y en consecuencia se le confería valor probatorio, por contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos, determinando el cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias colectadas; estimando que debía ser adminiculado con los demás medios de pruebas, para poder determinar si el testimonio podía ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, se evidencia que la exposición rendida en el juicio oral por el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ REVEROL, Oficial agregado adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el Jurisdicente, consideró que la misma no adquiría valor probatorio alguno, por no contribuir con el esclarecimiento de los hechos, desestimándola en consecuencia por no operar a favor o en contra del acusado de autos.
Luego de hacer mención la Jueza de Mérito sobre la anterior testimonial, pasó a analizar la declaración que rindió en el debate el ciudadano CLAUDIO ELIAS CORREA CABALLERO, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 10.2 del estado Zulia, estimando el Juzgador que su testimonio determinaba la existencia y el estado en se encontraba el sitio del suceso donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, así como el sitio donde fue aprehendido el acusado, confiriéndole en consecuencia el Tribunal de Instancia valor probatorio, considerando que debía ser adminiculado con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su credibilidad para determinar si podía ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos.
Por otra parte, en cuanto al testimonio que rindió el ciudadano JOSE LUIS RINCON FERNANDEZ, testigo promovido por la Vindicta Pública, el mismo fue desestimado como prueba, por estimar el Juez de Instancia que no operaba a favor o en contra del acusado de autos, al no experimentar un proceso de conocimiento sobre la comisión de los hechos.
Igual análisis efectuó el Tribunal a quo a la testimonial rendida en el juicio por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA GONZALEZ, testigo promovido por la Vindicta Pública, por cuanto consideró no otorgarle valor probatorio a la misma, por no contribuir con el esclarecimiento de los hechos.
Continuó valorándose en la sentencia impugnada la declaración rendida en el debate por el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es hijo de las víctimas, dándole valor probatorio por considerar que el mismo posee la condición de testigo, teniendo conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos delictivos, considerando el testimonio como verosímil; debiendo ser confrontado y adminiculado con otros medios de pruebas.
Posteriormente, al analizar la testimonial que rindió en el juicio oral la ciudadana YEISICA ESTHER ORTIZ CALDERON, testigo promovido por la Defensa, estimó el Juzgador que el presente testimonio resultaba mendaz, por ello consideró desestimar tal declaración, por no contribuir con la verdad de los hechos.
Continuó la Jurisdicente su proceso de decantación, con la testimonial rendida en el contradictorio por el ciudadano YAIDER JOSUE OLASCUAGA MORALES, testigo promovido por la Defensa, la cual fue desestimada, por no contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos, considerando el Juzgador que la misma no proporcionaba la convicción necesaria para dar por acreditada la tesis de defensa a favor del acusado.
Aparte de las valoraciones efectuadas a las pruebas anteriores, se evidencia que el Juez a quo, a la exposición rendida en el juicio oral por el ciudadano HUMBERTO JOSE BARRIONUEVO IBAÑEZ, testigo promovido por la Defensa, la consideró como un testimonio sospechoso, en virtud de los hechos por los cuales fue enjuiciado el acusado y la amistad que según se desprendió de su dicho, existía entre el testigo y el acusado, desestimándolo en consecuencia, por no contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos, sin proporcionar al Juzgado de Instancia la convicción necesaria para dar por acreditada la tesis de la Defensa.
A la par, se analizó en el fallo la declaración rendida por el ciudadano GILBERTO ARAQUE SANCHEZ, testigo promovido por la Defensa, la cual fue igualmente desestimada por considerar el Juzgador que dicho testimonio resultaba ser falso, por cuanto no contribuir con el establecimiento de la verdad de los hechos.
Siguió la Jueza a quo su decantación, con las llamadas pruebas “Documentales y Otros Medios Probatorios”, donde, se precisó en cuanto al Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, de fecha 03 de marzo de 2015, suscrita por el Supervisor CLAUDIO CORREA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 10, Sur del Lago Oeste, Estación Policial El Moralito Nro 10.2 del estado Zulia, que la misma era apreciada por comprobar la existencia y el estado del sitio donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso, adminiculándola con la testimonial rendida en el debate por el funcionario CLAUDIO ELIAS CORREA CABALLERO, señalando que le permitieron corroborar la existencia material del lugar de los hechos, estimando que debía se adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, por cuanto por sí sola no tenía valor probatorio a favor o en contra del acusado.
Continuó la Jueza de Mérito valorando en el fallo accionado, las pruebas documentales promovidas, plasmando sobre el Acta de Inspección Técnica del Lugar de la Aprehensión, de fecha 03 de marzo de 2015, suscrita por el Supervisor CLAUDIO CORREA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 10, Sur del Lago Oeste, Estación Policial El Moralito Nro. 10.2 del estado Zulia, donde se describe y deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado, que al analizarla en conjunto con la testimonial rendida por el mencionado funcionario, permitían corroborar la existencia material del lugar donde se produjo la aprehensión del acusado de autos; debiéndola adminicular con las demás pruebas recepcionadas en el debate, por cuanto por sí sola no tenía valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos.
Igual análisis le confirió la Jueza de Mérito al Acta Policial efectuada en fecha 03 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado JOSE FREDA, Supervisor CLAUDIO CORREA, Supervisor VITELIO ROMERO, Oficial Agregado JUAN CARLOS LOPEZ y Oficial HERVIS RUEDAS, asignados al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Oeste, Estación Policial El Moralito Nro. 10.2 del estado Zulia, donde se dejó constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado, no otorgándole valor probatorio alguno el Juez de Mérito, en virtud de que el acta como medio probatorio debía cumplir con los principios del proceso penal que garantizaran el control de la prueba, considerando en este sentido, que el conocimiento que poseía el Funcionario, fue a través de otro “medio de prueba”.
Igual análisis le confirió la Jueza de Mérito al Examen Médico Legal, signado bajo la nomenclatura 356-2456-0206, de fecha 03 de Marzo de 2015, suscrito por el DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub-Delegación de San Carlos del Zulia, practicada a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), considerando el Juzgador que tal prueba documental, no permitía determinar desde el punto de vista médico legal la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL, presuntamente cometido en perjuicio de la víctima, la cual fue adminiculada con el testimonio del mencionado experto, quien indicó que la referida ciudadana no presentó ningún tipo de lesión física, así como tampoco fue encontrado residuos de fluido seminal, por ello no le dio valor probatorio como prueba en contra del acusado.
Por su parte, sobre el Examen Médico Legal NRO. 356-2456-0205, de fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por el DR. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Sub-Delegación de San Carlos del Zulia, efectuada al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el Tribunal le otorgó valor probatorio, adminiculándola al testimonio del mencionado experto para acreditar el hecho de las lesiones sufridas por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), para el momento de ser examinado, señalando que no podía acreditarle por sí sólo un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, toda vez que debía confrontarlo con los demás medios recepcionados.
Mientras que en relación al Registro de Cadena de Custodia Nro. RCCEF-004, de fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por los funcionarios supervisores CLAUDIO CORREA y JOSE FREDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Oeste, Estación Policial El Moralito Nro. 10.2 del estado Zulia, relativo al teléfono celular marca Orinoquia C6-110, al valorarlo concatenándolo con el análisis efectuado a las testimoniales de los mencionados funcionarios, estimó que la misma sólo resultaba útil para comprobar el cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento de aprehensión del acusado de autos, señalando el Juzgador que no contribuía al esclarecimiento de la verdad de los hechos, desestimándolo por no operar a favor o en contra del acusado de autos.
Igual análisis le confirió la Jueza a quo al Registro de Cadena de Custodia Nro. RCCEF-005, de fecha 03 de marzo de 2015, suscrito por los funcionarios CLAUDIO CORREA y JOSE FREDA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Oeste, Estación Policial El Moralito Nro. 10.2 del estado Zulia, sobre un vehículo clase moto, marca Bera Socialista 150, ya que al apreciarla y valorarla adminiculándola con el testimonio de los mencionados funcionarios, la misma sólo resultaba útil para comprobar el cumplimiento de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas durante el procedimiento de aprehensión del acusado, sin contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto no hubo otro elemento de prueba que se vinculara con el objeto descrito en la mencionada cadena de custodia.
Por su parte, sobre el Registro de Cadena de Custodia Nro. RCCEF-006, de fecha 03 de marzo de 2015, efectuada por los funcionarios CLAUDIO CORREA y JOSE FREDA, adscritos al servicio del Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Oeste, Estación Policial El Moralito Nro. 10.2 del estado Zulia, donde consta que se colectó una bata de color blanco con cuadritos negros y una prenda de vestir intima de color blanco, la cual fue concatenada con las testimoniales rendidas en el juicio por los mencionados funcionarios, señalando el Juez de Mérito que con la misma no quedó acreditada la existencia de signos de violencia o algún otro elemento probatorio que pudieran verificar indicios probatorios que culparan al acusado, considerándose en consecuencia no otorgarle valor probatorio alguno, por no contribuir con el esclarecimiento de los hechos.
A su vez, en el fallo se indicó sobre la prueba documental que versa sobre el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrito por el funcionario ORLANDO GONZÁLEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, efectuado a un teléfono celular marca Orinoquia C6-110, que el Tribunal consideró, que por ser una prueba autónoma, debía bastarse por sí misma, ello por cuanto el mencionado experto no asistió al debate; plasmándose en el fallo que tal prueba no contribuía al esclarecimiento de la verdad de los hechos, desestimándola por no operar a favor o en contra del acusado de autos.
Mientras que en cuanto al Dictamen Pericial relativo a la Experticia de Reconocimiento Legal Vehicular, suscrita por la funcionaria efectiva militar S/1 ALBA ROA ROA, asignada a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 115, Comando Santa Bárbara, efectuada al vehículo clase Moto, Marca Bera, tipo socialista, el Tribunal la apreció y valoró sólo para comprobar la existencia del vehículo incautado durante el procedimiento donde tuvo lugar la aprehensión del acusado, y por cuanto en su criterio no contribuyó al esclarecimiento de la verdad de los hechos, la desestimaba como prueba.
Finalmente sobre el Dictamen Pericial relativo a la Regulación Prudencial, suscrita por el funcionario ORLANDO GONZÁLEZ, Experto Profesional I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, practicada a objetos no recuperados, el Juzgador no le otorgó valor probatorio, desestimándola en consecuencia, por cuanto el vehículo que se describía en la misma no se correspondía con el señalado en la declaración de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plasmando además en el fallo, que el mencionado experto, no compareció la juicio para informar como obtuvo la información relacionada con los bienes que se describían en el mencionado informe pericial.
Una vez, que el Juez de Mérito dejó asentado en la Sentencia, el capítulo denominado “Hechos que el Tribunal Estima Acreditados”, pasó a realizar otro capítulo llamado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, donde se precisó que quedó establecido y comprobado que efectivamente el día dos (02) de marzo de 2015, siendo aproximadamente a las seis y treinta horas de la tarde (6:30 p.m.), el acusado JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, en compañía de dos sujetos no identificados, se presentó en el Fundo “La Doña”, ubicado en el sector “El Guaimaro”, parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, donde se encontraban el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), con sus hijos, sometiéndolos con el uso de arma de fuego, golpeando y amarrando al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y manteniéndolos privados de su libertad durante varias horas, logrando sustraer de la vivienda varios bienes muebles, como un televisor, una licuadora, una plancha, dinero en efectivo, entre otros objeto de valor, así como del vehículo clase moto color negro FYM, paseo 150, placas AA3798V.
Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la declaratoria de culpabilidad del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo hizo con la declaración que rindió durante el desarrollo del debate la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señalándose en la sentencia que la misma señaló al acusado de ser una de las personas que en compañía de dos sujetos no identificados, ingresaron en la vivienda de la parcela donde se encontraba en compañía de su esposo (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sus hijos, ubicada en el sector “El Guaimaro”, sometiéndolos bajo amenazas con armas de fuego y los mantuvieron privados de su libertad, logrando sustraer de la vivienda varios bienes muebles y otros objetos de valor, así como un vehículo clase moto; indicando el Juzgador, que la mencionada ciudadana refirió en su relato, que a las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), llegaron tres sujetos, que su esposo estaba arreglando el televisor y ella iba a bañarse, cuando sintieron un golpe y vio tirado a su esposo en el piso botando sangre, que a sus hijos le puyaban la barriga para que no lloraran “…que abusaron de su persona”, además la golpearon, escribiendo un aviso en la pared, plasmando el Juzgador en el fallo, que la ciudadana al ser interrogada, respondió “…que fue abusada sexualmente por dos personas; que la desnudaron, le rompieron la ropa, y abusaron de ella por delante y por detrás”; que se llevaron la licuadora, la plancha, una cadena, unos anillos, efectivo, zapatos de sus hijos, el mercado, el televisor, la moto; que para el momento que se encontraba en la Policía de “El Moralito” vio pasar a uno de los sujetos que participaron en los hechos, a quien los otros le decían “Niche” y que tenía la cara destapada.
Se indicó en la sentencia, que la anterior declaración fue concatenada con la que rindiera la en el debate el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó que estaba arreglando el televisor cuando sintió un golpe y cuando despertó tenía la cara tapada y estaba amarrado; señalándose en el fallo que el mencionado ciudadano al ser sometido al interrogatorio, expresó que el hecho ocurrió en el año 2015, en una hacienda ubicada en el sector El Guaimaro; que se encontraba con su esposa (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y sus hijos; que sintió que eran tres personas; que se llevaron la moto, el televisor, la licuadora; “…que su esposa le dijo que la habían violado dos personas”; que al despertar vio un arma porque tenía la cara hacia abajo; que las personas estuvieron en la vivienda desde las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.) hasta las cuatro de la mañana (04:00 a.m.); que en varias oportunidades escuchó que a uno de los sujetos lo llamaban “El Niche”, concatenándose a su vez con la declaración que rindiera que el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), hijo de las víctimas, indicándose en la sentencia, que el mismo manifestó que llegaron los “malandros”, los arroparon todo el cuerpo, a su papá le taparon y rompieron la cara y a su mamá se la habían llevado para otra habitación.
Las anteriores declaraciones fueron adminiculadas con las rendidas en el debate por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Médico, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, así como con la documental relativa a informe médico legal Nro. 356-2456-0205, de fecha 03 de marzo de 2015, practicado al ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por coincidir con la declaración de la víctima; a su vez, se adminicularon con los testimonios rendidos por los funcionarios VITELIO ALBEIRO ROMERO LOZANO, JOSE GREGORIO MATTEO FREDA YEPEZ y CLAUDIO ELIAS CORREA CABALLERO, al explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, por cuanto encontrándose en la estación policial la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), señaló al acusado JEAN CARLOS CAMELO VILLA, como uno de los autores del hecho; adminiculándola además con la documental del Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, de fecha 03 de marzo de 2015, suscrita por el Supervisor CLAUDIO CORREA, adscrito al servicio del Centro de Coordinación Policial Nro. 10 Sur del Lago Oeste, Estación Policial El Moralito Nro. 10.2 del estado Zulia; al determinar la existencia y el estado del sitio donde ocurrieron los hechos objetos del juicio, en el fundo “La Doña”, ubicado en el sector “El Guaimaro”, parroquia “El Moralito”, municipio Colón del estado Zulia.
Ahora bien, sostuvo el Juez de Instancia, que el testimonio rendido por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), resultaba insuficiente a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no poder corroborar sus argumentos cuando señaló que fue abusada sexualmente; por cuanto de los testimonios rendidos por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se concluía que éstos no lograron presenciar circunstancia alguna relacionada con la ocurrencia de tal hecho; mientras que tampoco se había logrado corroborar con el testimonio rendido por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, y menos con el resultado del informe médico legal signado con el Nro. 356-2456-0206, de fecha 03 de marzo de 2015, practicado a la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), el cual determinó que la mencionada ciudadana, no había presentado lesión física alguna al momento de ser examinada, como tampoco fue encontrado residuos de fluido seminal.
De todo lo anterior se colige, que el Juez de Mérito en su proceso de decantación, valoró las pruebas llevadas al juicio oral; no obstante observa esta Sala, la manera de cómo el Juzgador valoró la declaración rendida en el debate por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); a la cual se le otorgó mérito probatorio, para dar por acreditada la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD COMETIDA POR PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), adminiculándola con las declaraciones rendidas por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)y por el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); mientras que dicha declaración fue desestimada para dar por acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, alegando el Juez de Instancia que su dicho no pudo ser corroborado con los testimonios del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y del niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y con el testimonio rendido por el Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, Experto Profesional Especialista III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia y el resultado del informe médico legal signado con el Nro. 356-2456-0206, de fecha 03 de marzo de 2015, practicado a la referida ciudadana, observando quienes aquí deciden, del análisis de las pruebas efectuado por el Juzgador de Mérito en la sentencia impugnada, que aún cuando la mencionada ciudadana afirmó “…que fue abusada sexualmente por dos personas; que la desnudaron, le rompieron la ropa, y abusaron de ella por delante y por detrás”; tal circunstancia hacía su dicho conteste con el rendido por el ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien manifestó “…que su esposa le dijo que la habían violado dos personas”, argumento extraído del fallo recurrido, y con el aportado por el mencionado experto Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, quien a la pregunta efectuada por la Defensa de actas ¿Pudiera presumirse que la señora (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) pudiera sido abusada sexualmente? CONTESTO: “si pudo haber sido cediendo la voluntad”, evidenciado de la sentencia apelada.
Debe destacarse que el testimonio del ciudadano (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, constituye un testimonio referencial, el cual de acuerdo a la doctrina, es:
“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

En este sentido, el citado autor al efectuar la clasificación del testimonio, expresa que los testigos referenciales, son lo que declaran sobre cuestiones oídas. Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona:
“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

Por su parte, el citado autor, en torno a la validez de los testimonios que no son presenciales, aduce:

“No puede permitirse que estas declaraciones carezcan de validez simplemente… este testimonio que algunos autores denominan indirecto, es perfectamente válido … El valor probatorio de esta clase de prueba, como de cualquier otra, queda sometido a la credibilidad que le otorgue el juzgador de acuerdo al sistema de la sana critica” (Autor y obra citados).

De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo que no es presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.
De lo anterior, se desprende que el Juez de Mérito efectuó el análisis y valoración de la testimonial rendida por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de manera parcial, esto es, le otorgó el mérito probatorio que de ella se desprendía para algunos de los delitos atribuidos al acusado de actas, desestimándola para otro delito.
Sobre tal particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 465, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó establecido:
“Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos…
La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo…”.

En este contexto, debe destacarse la importancia del testimonio de la víctima. En tal sentido, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 179, dictada en fecha 10 de mayo 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“… El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la doctrina sostiene que el testimonio de la víctima, es uno de los medios probatorios existentes, por cuanto:
“…la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede, como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso… el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia.
“Lo que la presunción de inocencia veta es la condena por conjeturas, sospechas o meras impresiones del juzgador, pero no el condenar sobre la base de un solo testimonio, ni siquiera cuando este testimonio se opone a otros de signo contrario porque si se estableciera de ante mano el peso y valor superior de unos testimonios sobre otros, además de impedir a quien juzga la libre valoración de las pruebas, se haría revivir un ya abandonado criterio de prueba tasada, a más de poder determinar una inaceptable impunidad en contra del criterio a que pudiera llegar libremente el Tribunal sentenciador. Y entre esos testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de la inocencia del acusado, la doctrina de esta Sala ha admitido y declarado con valor probatorio de cargo el testimonio de la propia víctima…” (Amado Adip (citando criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional Superior. “El Testimonio y la Confesión”. 1° Edición. Bogotá. Caracas. Panamá. Quito. Editorial Jurídica Bolivariana. 2001. p.p: 39 y 40).

Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, al analizar el Jurisdicente en el fallo impugnado de manera parcial, la valoración de la declaración que rindiera en el debate la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conlleva a esta Alzada, a afirmar que la sentencia no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, incurriendo el fallo accionado en el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto, no existe coherencia en el análisis con el cual el juzgador fundó su decisión.
Visto así, al haber constatado este Tribunal Superior, que la sentencia recurrida presenta el vicio de “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación en la Sentencia”, se precisa que la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el Legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República…”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de derechos, garantías y principios constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 112.2 de la Ley Especial de Género y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a: 1) La Sentencia No. 097-2016, dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. 2) Todos los subsiguientes a dicha audiencia. 3) El juicio oral realizado en contra del acusado de actas.
En tal virtud, se retrotrae el proceso al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral al ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, por otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, diferente a quien dictó la presente decisión, a los fines de garantizar los derechos y garantías al referido ciudadano que se observaron conculcados, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la referida nulidad.
Finalmente, considera imprescindible advertir esta Sala, que en atención a la doble victimización, el testimonio ofrecido durante el juicio oral por la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es hijo de las víctimas, deberá ser resguardado, no obstante los mismos pueden ser sujeto de contradicción de las partes en la celebración del nuevo juicio, de considerarse pertinente y necesaria sus declaraciones.
Ello se desprende del contenido de la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, como instrumento que persigue la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas en la comisión de delitos y que son víctimas primarias, y además, vulnerables por su especial condición, evitando con ello, que padezcan de la victimización secundaria, lo que puede representar en ellas un impacto en su bienestar general, dada la necesidad de la reproducción de los eventos que se vislumbraran durante el desarrollo del Debate Oral; ello en resguardo de la Sentencia Nro. 542, dictada en fecha 03 de agosto de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.
Cónsono con ello, atendiendo al mandato constitucional consagrado en el artículo 21, Constitucional y el criterio jurisprudencial antes referido y por cuanto estamos ante una materia especializada así como en virtud que el testimonio de la ciudadana víctima resulta una de las pruebas pertinentes y necesarias, será tomado lo depuesto por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es hijo de las víctimas (quienes declararon en el debate Oral) como prueba anticipada; ello a fin de garantizar su derecho a la protección y evitar la victimización secundaria, que puede representar una afectación a su integridad psíquica y emocional; en consecuencia el o la Jurisdicente que celebre el nuevo Juicio Oral, deberá considerar los dos testimonios, como pruebas anticipadas. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se Declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Defensora del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, en consecuencia se ANULA, en la Sentencia No. 097-2016, dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, dejando a salvo las declaraciones rendidas en el debate por la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es hijo de las víctimas, ello en atención al criterio jurisprudencial referido a la doble victimización, antes citado y se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género; manteniéndose vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA. Así se decide.
Por último, esta Alzada en su función revisora del Derecho, observa de las actas que integran la presente causa, cuyo conocimiento deviene del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Defensa Pública, que no consta la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se evidencia que el ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA, es de nacionalidad colombiana, en tal sentido, se ordena al Juzgado de Instancia que le corresponda el conocimiento del presenta asunto penal, cumplir con dicho trámite legal. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA, Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Defensora del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia No. 097-2016, dictada en fecha 16 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; dejando a salvo las declaraciones rendidas en el debate por la ciudadana víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) y por el niño (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA No. 568 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien es hijo de las víctimas, ello en atención al criterio jurisprudencial referido a la doble victimización.
TERCERO: ORDENA mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictado en contra del ciudadano JEAN CARLOS DANIEL CAMELO VILLA.
CUARTO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género.
QUINTO: ORDENA al Juzgado de Instancia que le corresponda el conocimiento del presenta asunto penal, realizar la notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en los artículos 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Ponente
LA JUEZA LA JUEZA

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 003-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JDV/lpg.-
ASUNTO PRINCIPAL: J01-1743-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000971