REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de febrero de 2017
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2016-001166
ASUNTO : VP03-R-2017-001530
DECISION Nº 055-17
PONENCIA DEL JUEZ DE LA CORTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Octava Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, natural de Machiques estado Zulia, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 03/10/2000, indocumentado, sin oficio definido, hijo de la ciudadana Maribel González y del ciudadano Jhon Jairo Villareal, residenciado en el sector 1° de mayo, Casa S/N, al fondo del “Colegio Santiago Pérez”, Parroquia Libertad, Municipio Machiques del estado Zulia; en contra de la Decisión No. 520-16, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al mencionado adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, en atención al artículo 557 de la citada Ley Especial, así como el ingreso provisional del adolescente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques.
Recibida la causa en fecha 09 de febrero de 2017, en esta Sala constituida por el DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente en virtud de las vacaciones otorgadas a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA), se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego en fecha 10 de febrero de 2017, mediante Decisión 044-17, esta Alzada Admitió el presente recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, y por tal razón, pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABOG. DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública (A) Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensa del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia la recurrente haciendo un resumen de los hechos acontecidos en la presente causa, aseverando que se le causó un gravamen irreparable a su defendido, por cuanto se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la libertad personal, debido proceso y derecho a la defensa, ya que el Tribunal no se pronunció sobre todos los puntos alegados por la Defensa Técnica, incumpliendo el mandato procesal de motivar todas las decisiones, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que pone de manifiesto que no existen argumentos para debatir lo solicitado, ya que dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado en el presente caso, al respecto citó jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 12 de agosto de 2005 sin indicar ponencia.
Afirma que el Tribunal de Instancia inobservó normas constitucionales y legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces fundamentar y motivar sus decisiones, y al decretar sobre su defendido una Prisión Preventiva como medida cautelar sin elementos de convicción suficientes que puedan presumir siquiera la existencia del hecho punible, y ante la falta de certeza probatoria, el Juez o la Jueza en la etapa de juicio, no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal.
Continua expresando la Defensa que la decisión dictada además de estar inmotivada, no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto primeramente no existen los elementos de convicción suficientes para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Con respecto al peligro de fuga indica que la doctrina ha sido conteste en afirmar, que el encierro preventivo solo se justifica en aquella situación en la que el sujeto, de mantenerse en libertad, se frustraría la actuación de la ley por la fuga de los imputados o el entorpecimiento de la investigación, de igual forma con respecto a la obstaculización de la investigación se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta esta situación, ya que un imputado no puede arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, ya que este cuenta con innumerables medios para impedir cualquier acción del mismo.
Insiste la defensa que en el presente caso no existe peligro de fuga, pues indica que en la Audiencia de Presentación de Imputado quedo identificado el domicilio de su defendido, razón por la cual se demuestra que tiene arraigo en este país, desvirtuándose el peligro de fuga previsto en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, pudiendo cumplir con otra condición que le imponga el juzgador, sustituyendo la medida privativa por una de las medidas menos gravosas contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente arguye que, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, que coarte su derecho a la libertad plena.
PRUEBAS: Se deja constancia que la Defensa Pública no presentó pruebas en su escrito recursivo.
PETITORIO: Solicitó la recurrente, que se Declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, revocando la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
II.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Representación Fiscal, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
III.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde al fallo No. 520-16, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual, se decretó al mencionado adolescente la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ordenándose la prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, en atención al artículo 557 de la citada Ley Especial, así como el ingreso provisional del adolescente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Denunció la recurrente, que la decisión dictada además de estar inmotivada, no cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Así mismo fue enfática en denunciar que en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley, mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, que coarte su derecho a la libertad plena.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de Audiencia de presentación con detenido, donde se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de prisión preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer, la prisión preventiva, la cual en su concepción se instituye como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez o Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del Imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar.
Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, tal y como sucediera en el caso sub iudice, de igual manera es procedente en derecho al decretar el procedimiento ordinario en esta fase primigenia.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así como cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Articulo 581.Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente ha sido el autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesados deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva, constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, que procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; además de fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; así como un riesgo razonable de que el o la adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado o la imputada pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el o la denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres (03) meses de cumplimiento.
De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora en la comisión del hecho punible que se le atribuye; lo que en doctrina se conoce como el fumus bonis iuris o fumus boni iuris traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior de derecho. Fumus bonis iuris es la apreciación de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que un hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión. En él, existen fundados elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad penal de la persona sometida a juicio, con probabilidades de que sobre dicha persona recaiga una condena penal que lo conduzca a la privación de su libertad por un periodo de tiempo.
Es también conocido como la verosimilitud del derecho invocado; el “fumus bonis iuris” junto con el “periculum in mora” (peligro en la demora), son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela. Cuando no existan ninguno de estos dos presupuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
El fumus bonis iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez o la Jueza al enfrentarse a la obligación de dictar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento donde el órgano jurisdiccional encargado de decretarla, prevé las probabilidades sólidas de que el solicitante de la medida será beneficiado por lo dispuesto en la resolución judicial definitiva. No es más que una valoración subjetiva y en gran parte, discrecional, del Juez o la Jueza sobre la apariencia de que existen intereses, tutelados por el derecho, totalmente sumaria y superficial, esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Además de lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué, se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al adolescente de actas, es menester para esta Sala acotar, como instancia revisora del Derecho, que la Jueza de Control en el fallo dictado, señaló que:
“Ahora bien, la representación fiscal presentó ante este Juzgado del (sic) adolescente JHON KELVIS VILLARRIAL GONZÁLEZ, por cuanto el mismo fue aprehendido mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, según lo indicado en las actuaciones elaboradas por dicho organismo, siendo éstas las siguientes: Acta de investigación penal, en cuyo contenido se deja constancia del procedimiento realizado e 09/11/2016, siendo aproximadamente las 09:50 a.m., cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la zona correspondiente al cuadrante N.4 del sector, y recibieron llamada telefónica por parte de un Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole por las adyacencias de la Escuela Básica se desplazaban dos sujetos a bordo de una moto quienes portaban arma de fuego, aportando las características de la motocicleta y de su vestimenta, trasladándose la comisión actuante hasta el sector Tinaquillo 1, vereda 3, frente Unidad Educativa Nacional Machiques, parroquia Libertad, municipio machiques de Perijá, estado Zulia, observando a dos personas de sexo masculino, a bordo de una moto, con las mi características aportadas mediante la llamada recibida, dándoles la voz de alto, siendo acatada, practicándoles los funcionarios la inspección corporal a cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole al ciudadano que iba como parrillero en dicha moto, UN ARMA DE FUEGO, TIPO FACSÍMIL, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO. DE COLOR NEGRO. MARCA PWOERLINE, SERIAL162013159 FABRICADA EN CHINA; mientras que al conductor de la unidad le incautaron cinco (05) teléfonos celulares, tres (03) de ellos en el bolsillo derecho de su pantalón, con las siguientes características MARCA VETELCA, MODELO S186, CON SU BATERÍA. SIN SERIALES VISIBLES, COLOR BLANCC ROJO. MARCA VETELCA, MODELO NO VISIBLE. CON SU BATERÍA CÓDIGO, SIN SERIALES VISl COLOR BLANCO CON NARANJA, CON SU BATERÍA. MARCA VETELCA. MODELO NO VISIBLE SIN BATERÍA. SIN SERIALES VISIBLES, COLOR BLANCO CON NARANJA; y en el bolsillo izq. dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: MARCA LG, MODELO LG-JN 2j 103KPPBQ010656, SIN BATERÍA, COLOR NEGRO CON AZUL. MARCA ZTE, MODELO ZTE-CQ20C 320F20333F59, CON SU BATERÍA. COLOR BLANCO CON CELESTE, CON SU BATERÍA, siendo ambos ciudadanos aprehendidos y trasladados hasta el respectivo comando policial, previa imposición de sus derechos legales y constitucionales, presentándose en la sede del mismo la ciudadana PATRICIA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, y la adolescente MARÍA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ en compañía de su progenitora, ciudadana RUBIA FERNÁNDEZ, manifestando haber sido victimas del robo de sus teléfonos celulares, habiendo interpuesto sus respectivas denuncias, señalando a los ciudadanos aprehendidos como autores de ello, quedando estos identificados como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 16 años de edad, quien llevaba consigo los teléfonos celulares antes descritos, y el ciudadano adulto RONNY MANUEL MESA BARRIOS, quien tenía en su poder el arma de fuego. Acta de Notificación de derechos, elaborada por el organismo policial actuante respecto al adolescente aprehendido', dejándose constancia en ellas de su firma y huellas, así como de la firma del funcionario actuante Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en cuyo contenido se dejó constancia de la entrega de los objetos incautados en el área de resguardo del organismo policial, siendo estos descritos de la siguiente forma: UN TELÉFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO NO VISIBLE CONTENTIVO DE SU BATERÍA, SIN SERIALES VISIBLES, COLOR BLANCO CON ROJO. UN TELÉFONO CELULAR. MARCA VETELCA, MODELO NO VISIBLE, COLOR BALNCO (sic) CON NARANJA, CONTENTIVO DE SU BATERÍA. UN TELÉFONO CELULAR, MARCA VETELCA, MODELO NO VISIBLE, COLOR BLANCO CON NARANJA, SIN BATERÍA. UN TELÉFONO CELULAR MARCA LG, MODELO LG-JN 240 S/N 103KPPB0010656, COLOR NEGRO CON AZUL, SIN BATERÍA. UN TELÉFONO CELULAR. MARCA ZTE MODELO ZTE-CQ2Ü0, S/N: 320F20333F59, COLOR BLANCO CON CELESTE, CONTENTIVO DE SU BATERÍA. UN ARMA DE FUEGO: TIPO FACSÍMIL, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO PLÁSTICO DE COLOR NEGRO, MARCA POWERLINE, SERIAL 162013159051K, CON LAS SIGLAS FABRICADO EN CHINA. Actas de Entrevistas, rendida ante el organismo policial por la ciudadana PATRICIA MARÍA RETREPO SÁNCHEZ, el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ, y la adolescente MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ FERNANDEZ, quienes en su condición de víctimas narraron la forma como ocurrieron los hechos, aportando las características de las personas que participaron en los hechos, y describiendo los objetos de los que fueron despojados. Acta de inspección técnica, en cuyo contenido se describen las condiciones y características de! lugar en el que realizó la aprehensión del imputado, acompañándose la misma con fijaciones fotográficas tanto del sitio de aprehensión como de los objetos incautados. Al respecto, verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del adolescente, se estima que concurren los supuestos para calificarla como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”
(…omissis…)
Ahora bien, sobre la base de ambas peticiones este Tribunal debe considerar los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y determinar si los fines del proceso pueden ser razonablemente satisfechos con la medida solicitada por la representación fiscal, o con otras medidas cautelares menos gravosas, atendiendo a la solicitud de la Defensa; y en tal sentido, se tiene que, de acuerdo a la \ precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, el delito imputado es susceptible de Privación de Libertad como sanción definitiva teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 628, literal “b” de la referida ley; por lo que, frente a la solicitud del Ministerio Público este Tribunal considera los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Especial, estimando que se trata de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además la petición fiscal se fundamenta en elementos de convicción suficientes, partiendo especialmente de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, en compañía de una persona mayor de edad, en virtud del requerimiento efectuado a los funcionarios policiales para su intervención, debido a la presencia de personas portando un arma de fuego, a bordo de una moto, y lo indicado por las víctimas en cuanto a los hechos ocurridos con anterioridad a la aprehensión de éstos, quienes expresaron la forma como fueron despojados de sus teléfonos celulares, en momentos diferentes, por parte de dos ciudadanos, con el uso de arma fuego, formalizándose la respectiva denuncia ante el organismo, aunado a los teléfonos celulares y el arma de fuego incautados en el procedimiento; considerando que existe riesgo razonable de evasión, y obstaculización de pruebas, así como también peligro grave para las víctimas, lo cual conduce a ponderar la necesidad de decretar o no la medida solicitada por la representación fiscal, y en este sentido, se estima que concurren las circunstancias para imponer la medida de Prisión Preventiva, lo cual no se asocia únicamente con la entidad del delito que está siendo imputado, sino con la concurrencia de la exigencias previstas en el artículo 581 de la Ley que regula esta materia; y frente a ello es evidente para quien decide que para el aseguramiento del imputado no resultarían efectivas en el presente caso las medidas cautelares sustitutivas propuestas por la Defensa, contenidas en el articulo 582 de la Ley que regula esta materia, imponiéndose la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y que garanticen la presencia permanente de éste en el mismo, estimando insuficientes tales medidas para asegurar los fines del proceso, para lo cual se ha observado el contenido de las actas que conforman el procedimiento, descritas con anterioridad, y ello genera fundados elementos de convicción para la procedencia de la petición fiscal, atendiendo así mismo, a la necesidad de evitar riesgo para las víctimas, en aras de la búsqueda de la verdad; razón por la cual, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se decreta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
(Destacado del Tribunal de Instancia)
Se evidencia que la Jueza a quo en el acto de presentación, estimó procedente como medida cautelar a imponer al adolescente la prisión preventiva, en atención a los fundamentos expuestos por las partes durante la audiencia oral, en tanto que, en el caso concreto se estaba en presencia de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Sobre el presupuesto referido a los fundados elementos de convicción, que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para estimar que el adolescente es coautor o partícipe del hecho imputado por la Vindicta Pública, se observa que la Jueza analizó las circunstancias en que fue aprehendido el mencionado adolescente, lo cual derivaba de:
1) Acta de Investigación penal, de fecha 09 de noviembre de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Machiques, en el cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como fue aprehendido el adolescente.
2) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 09 de octubre de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Machiques, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso
3) Acta de notificación de Derechos de fecha 09 de noviembre de 2016, donde se deja constancia de la lectura que se le hace al adolescente de sus derechos constitucionales.
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 09 de noviembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Machiques, donde se deja constancia de los objetos colectados.
5) Actas de Entrevistas rendidas por ante el Instituto Autónomo de Policía de Machiques, de fecha 09 de noviembre de 2016 por la ciudadana PATRICIA MARIA RESTREPO SANCHEZ, por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ y por la adolescente MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ FERNANDEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Elementos estos que fueron estimados por la Jueza de Instancia, para decidir que existían suficientes elementos de convicción que ad initio, comprometen presuntamente la responsabilidad penal del Adolescente, en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, como lo es, el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observando quienes aquí deciden, que éstos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta.
Finalmente, en cuanto a la norma legal que antecede, referida al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que la Jueza de Control, consideró la existencia del peligro de fuga del adolescente, presumiendo que el imputado pueda interferir en la investigación y evadir el proceso, y aunado a ello, consideró el tipo de sanción de la que es objeto el delito imputado, siendo ésta, la privación de libertad que pudiera llegarse a imponer al adolescente, afirmando que para el aseguramiento del imputado no resultarían efectivas, las medidas cautelares sustitutivas.
Cabe destacar, que en los casos, donde el Juez o Jueza Penal, decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la sanción; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, existe porque“… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso…” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P. 210).
Por lo cual, al haberse decretado la medida cautelar de prisión preventiva, entre otros aspectos, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y no necesariamente, por el hecho de presentar el imputado un domicilio específico, lo cual, en criterio de la defensa, demuestra el arraigo que tiene en el país el adolescente imputado y por el que se debería desvirtuar la presunción del peligro de fuga; sin embargo, es preciso recordar a la Defensa, que este presupuesto, no solo lo constituye el arraigo en el país, sino también, la sanción que podría llegarse a imponer en el caso concreto (como sucedió en el presente asunto penal); así como, por la magnitud del daño causado, además del comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora, para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el Adolescente sea considerado culpable del hecho que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del proceso que se ventila, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia de la Sala Constitucional, No. 803, Exp. 08-0301, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).
Por tanto, no es viable hablar de violación del principio de presunción de inocencia, como lo denunció la recurrente al explanar que no quedó demostrada la participación de su defendido por el hecho de haberse decretado una medida cautelar de naturaleza restrictiva, puesto que lo existente procesalmente, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al adolescente se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo, se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no es el caso.
Ahora bien, en virtud de haber denunciado la defensa de actas, que la Juzgadora al momento de tomar su decisión, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, existiendo falta de motivación en la decisión recurrida, entre otros aspectos, al afirmar que no existían fundamentos para el decreto de la medida de Prisión Preventiva, es oportuno, en primer término, traer a colación el contenido del artículo 232 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado código adjetivo penal por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley especial que regenta la materia, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.
Si bien la normativa adjetiva vigente, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en etapa primigenia, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia No. 499, Exp. 03-1799, dictada en fecha 14-04-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .
De todo lo anterior, se constata que en la decisión apelada, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de prisión preventiva, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los Principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. De este fundamento la Alzada consideró que frente a la necesidad de evitar obstáculos que impidan el normal desarrollo del proceso penal y garanticen la presencia permanente del imputado en el mismo, y observando las circunstancias del caso, las medidas cautelares solicitadas por la defensa técnica eran insuficientes para garantizar los fines del proceso, dándole con ello el Tribunal debida respuesta a su solicitud.
Así las cosas, en el caso en concreto, para la procedencia de la medida de coerción personal impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se evidencia el cumplimiento por parte de la Jueza de Instancia, de los presupuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacándose que contrario a lo denunciado por la defensa, se observa de las actas y de lo explicado por la Jurisdicente, que existen elementos de convicción suficientes, para comprometer la responsabilidad penal del adolescente.
Por ello, no se observa trasgresión alguna de principios y garantías constitucionales, que pudieran conllevar a la nulidad de la decisión dictada por la Jueza a quo, respecto a la referida medida cautelar, por tanto, en criterio de este Cuerpo Colegiado, no existe falta de motivación de la decisión impugnada, toda vez que la Jueza en funciones de Control, señaló los motivos que hicieron procedente el decreto de la medida de coerción personal, por lo que estima esta Sala, que el Juzgado de Instancia, cumplió con los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal, relativa a la motivación que corresponde en el presente caso. Así se decide.
Cabe destacar además, que en el presente caso, el decreto de la Medida de Prisión Preventiva, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto que cause un gravamen o daño irreparable como lo quiere hacer ver la Defensa, ya que, como se señaló ut supra, nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia.
Ahora bien, sobre el gravamen irreparable denunciado, esta Alzada considera oportuno citar un extracto de la Sentencia Nº 466, Exp. 10-1135, dictada en fecha 07-04-2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, que señala:
“Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como” gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva” (Destacado de la Sala).
De todo lo anterior, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no se vulneraron los principios y derechos denunciados por la Defensa, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en atención a lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por ello, no le asiste la razón a la apelante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se decide.
No obstante lo anterior, se desprende que la Jueza de Instancia, para el decreto de la medida cautelar de prisión preventiva, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acreditó el cumplimiento de los supuestos previstos en dicha norma legal. Sin embargo, es oportuno destacar, que en la presente causa, se observa que el Tribunal de Instancia, al momento del dictamen de la referida medida cautelar, señaló que la misma procedía por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 455 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PATRICIA MARÍA RESTREPO SÁNCHEZ, del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEAL MUÑOZ y de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme lo había solicitado la Vindicta Pública, en su exposición rendida en el acto de audiencia de presentación de imputados.
Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado, por el cual fue imputado el adolescente de autos, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.
Por eso, quienes aquí deciden, consideran que tal circunstancia, constituye un error material, en tal sentido, y en virtud de las atribuciones conferidas a esta Alzada, en el artículo 434 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la rectificación, y en consecuencia, corrige el error material, dejando establecido que la precalificación jurídica dada a los hechos objeto de la presente causa, lo es, la del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Como corolario de todo lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana FLOR ARGUELLO VILLAMIZAR, Defensora Pública Segunda Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del adolescente MARCELO JOSE MAVAREZ ANTUNEZ, en consecuencia se Confirma en los términos aquí acordados, la Decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2015, publicado el fallo in extenso en la misma fecha bajo el Nro. 638-15, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, lo procedente en derecho es Declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Octava para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en consecuencia se Confirma, la Decisión No. 520-16, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
V.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, Defensora Pública Octava Auxiliar para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: CONFIRMA, la Decisión No. 520-16, dictada en fecha 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literales "c" y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
(PONENTE)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ Msc. MARIA E. PEÑALOZA SANGRONIS
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 055-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2016-001166
ASUNTO : VP03-R-2017-001530
JDV/leo.-
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