REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de febrero de 2017
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2017-000005
ASUNTO : VP03-R-2017-000053
DECISIÓN NO. 051-17
PONENCIA DEL JUEZ DE LA CORTE: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública (A) Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 13-11-1999, de 17 años de edad, No posee Cédula de Identidad, Sin Oficio Definido, hijo del ciudadano JOVANNY BUDER CARDENAS y de la ciudadana DANERIS GONZALEZ, y (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, Natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-02-1999, de 17 años de edad, De Oficio: Vendedor, hijo del ciudadano BRAYAN LUGO y de la ciudadana BARQUEES SUREZ, en contra de la decisión No. 032-17, de fecha 03 de enero de 2017 y publicado el in extenso en fecha 06 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La Aprehensión de los adolescentes imputados, la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 557 de la Ley Adolescencial; la Medida de Prisión Preventiva, conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, y en consecuencia se ordenó el ingreso de los referidos adolescentes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido en fecha 13 de febrero de 2017, siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), por la Jueza integrante de Sala DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, y por la Jueza MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de Suplente, de la Jueza Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales).
Ahora bien, esta Corte Superior, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento y a tales efectos se observa:
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 032-17, dictada en fecha 03 de enero de 2017 y publicado el in extenso en fecha 06 de enero de 2017, por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, Exp. C13-24, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública (A) Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según consta en Acta de Presentación de Imputado, inserta al folio veintiséis (26) de la incidencia de apelación, en la que se hace constar que la Defensora Pública estando de guardia aceptó la designación como Defensa de los Adolescentes imputados y se impuso de las actas; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada, en fecha 03 de enero de 2016, publicado el texto in extenso en fecha 06 de enero de 2016, siendo las partes notificadas en el referido acto de imputación; ahora bien, el presente medio de impugnación es interpuesto en fecha 11 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia a los folios uno (01) al cuatro (04) del Cuaderno de Apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del mismo Cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que la apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al tercer (03) día de despacho luego de haberse publicado el in extenso de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) Se constata que el presente medio recursivo, la recurrente invocó como precepto legal autorizante, el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido este literal a los fallos que “…g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley…”; sin embargo, al analizar el contenido del escrito recursivo, evidencian quienes aquí deciden, que el motivo de impugnación propuesto por la Defensa Pública, también se refiere a la medida de Prisión Preventiva dictada por el Juzgado de Control, por lo que se subsume en lo contemplado en el artículo 608 literales “c” y “g” de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta oficial No. 6.185, de fecha 08 de junio de 2015, la cual reza: “…c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva” y “… g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Ley”
Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa Pública y una vez analizadas todas y cada una de las denuncias formuladas por quien recurre, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en el referido artículo 608 literales “c” y “g” de la ley especial que rige la materia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003, Exp. 01-0578, de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197, Exp. 01-2650 de fecha 08 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, Exp. 09-1033, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 608 literales “c” y “g” de la norma que regenta la materia, y en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma antes citada, tenemos que no se comporta el supuesto a que se refiere el artículo 428 literal “c” del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la ley especial en la materia, para considerar inadmisible el recurso propuesto.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Representación Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.
e) En cuanto a las Pruebas, se deja constancia, que la Defensa Pública no ofertó pruebas en su escrito recursivo.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensora Pública DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública (A) Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión No. 032-17, dictada en fecha 03 de enero de 2017 y publicado el in extenso en fecha 06 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la abogada DEYANIRA SAEZ MARQUEZ, en su condición de Defensora Pública (A) Tercera para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión No. 032-17, dictada en fecha 03 de enero de 2017 y publicado el in extenso en fecha 06 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
MGS. MARIA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En la misma fecha se registró bajo el No. 051-17 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
JDV/leo
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2017-000005
ASUNTO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000053
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