REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO : VP02-S-2015-008835
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000174
DECISIÓN: NRO. 050-17
PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado TOMÁS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del Acusado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E- 8.048.731, de profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el Barrio los tres locos, entrando por el Deposito Los Rosales a 200 metros, telefono no posee, del Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 097-15, de fecha 07 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró: Sin Lugar la solicitud de Decaimiento de Medida, invocada por la Defensa Pública y en consecuencia, se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO A NIÑA CON PENETRACIÓN POR VÍA ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Una vez recibido el presente recurso de apelación de autos, en fecha 20 de Octubre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada, en fecha 06 de febrero de 2017, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia al Juez Superior DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL; siendo recibido en fecha 10 de febrero de 2017, por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por el Juez Presidente DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL (Ponente), suscribiendo la presente decisión con tal carácter y por las Juezas DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS (en su condición de suplente, por reposo médico concedido a la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA).
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, Exp. Nro. C03-0133, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Alzada).
Corolario con lo anterior, esta Sala evidencia que la decisión apelada, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto fundado, acordó declinar la competencia de la presente causa, de conformidad con los artículos 74 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución le correspondiera conocer (Folio 111, pieza II de la causa principal). Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acepta la competencia del presente asunto penal signado con el Nro. VP02-S-2015-008835, (Folio 123 pieza II de la causa principal); por lo que, esta Alzada, en fiel acatamiento de la Resolución Nro. 010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a la Sentencia Nro. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, Exp. Nro. C03-0133, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se declara COMPETENTE para conocer del recurso interpuesto.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez declarada la competencia de la Sala para resolver el presente recurso de apelación de autos, se procede a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado TOMÁS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, supra identificado, quien en el acto oral de presentación de imputados, aceptó el cargo de Defensa, recaído en su persona, la cual riela en el folio ochenta (80) de la Investigación Fiscal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se constata que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de Octubre de 2015, con motivo de la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, invocada por la Defensa Pública, inserta desde el folio noventa y cuatro (94) al folio ciento tres (103) de la pieza II de la causa principal, siendo agregada la última boleta de notificación a la causa, en fecha 20 de octubre de 2016, librada a la Defensa de actas, la cual corre inserta al folio ciento diecisiete (117 de la pieza II, causa principal), interponiendo en definitiva el accionante, su escrito recursivo, en fecha 20 de octubre de 2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio dos (02) al folio trece (13) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios sesenta y seis (66) y setenta y siete (77) de la incidencia de apelación, por lo cual, el integrante y las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente recurso de manera anticipada, es decir, aun cuando no había iniciado el correspondiente lapso para la apelación.
En virtud de lo anterior, esta Sala acoge el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que, el derecho a recurrir de un fallo judicial, no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando la misma Sala ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición del recurso de apelación en forma anticipada (Ver Sentencia Nro. 1199, dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional, Exp. Nro. 10-0257, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán). En tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Evidenciando esta Alzada, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “b” de la Ley Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 5.- Las que causen un gravamen irreparable…”.Ahora bien, siendo el caso, que en el presente asunto, se acordó declarar Sin Lugar, la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta al acusado de autos, invocada por la Defensa Pública, conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que el fallo impugnado, no se encuentra dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que fue interpuesto por el Abogado MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación; observándose en consecuencia del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por el Juzgado a quo, inserto a los folios sesenta y seis (66) y setenta y siete (77) de la incidencia recursiva, que quien contesta lo hace fuera del lapso de ley, es decir, al quinto (05) día hábil siguiente con despacho, de haber sido emplazada la Vindicta Pública, (folio 27 del cuaderno de apelación). En tal sentido, lo procedente en derecho es declararlo Inadmisible por Extemporáneo. Así se decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Pública, en su escrito recursivo promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, la decisión recurrida, la cual esta Sala la admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación.
No obstante haberse admitido pruebas, por tratarse de pruebas documentales que versan sobre mero derecho y haber sido remitida por el Juzgado de Instancia, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Así se decide.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado TOMÁS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 097-15, de fecha 07 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al no encontrarse incurso en ninguno de los supuestos a que refiere el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado TOMÁS SALINA, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensor del imputado OMAR ALONSO MERCADO SOLIPAZ, supra identificado en actas, en contra de la decisión Nro. 097-15, de fecha 07 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 442 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
SEGUNDO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por el Abogado MICHAEL FERNÁNDEZ BUELVAS, Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2017.
TERCERO: ADMISIBLE, las pruebas promovidas por la Defensa Pública, en su escrito de apelación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la resolución del presente recurso de apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
(PONENTE)
LAS JUEZAS
MGS. MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 050-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA FUENTES HERNÁNDEZ
JADV/Jerald
ASUNTO : VP02-S-2015-008835
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000174
|