JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 23 de febrero de 2017
206° y 158°

Mediante decisión registrada bajo el No. 14 de fecha 17 de febrero de 2017, este Tribunal acordó según lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder tres (3) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los dos (2) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que la parte demandante consignara copia fotostática del acto administrativo impugnado.
El 20 de febrero de 2017, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 17 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2017, inclusive, a los efectos de constatar el vencimiento de los dos (2) días otorgados como término de distancia.
En esta fecha, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2017 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, con la finalidad de verificar el fenecimiento de los tres (3) días de despacho otorgados con fundamento a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Vencidos como se encuentran los lapsos concedidos, corresponde a este órgano jurisdiccional constatar si la parte demandante cumplió con lo ordenado en el identificado auto de fecha 17 de febrero de 2017, lo cual pasa hacer bajo las siguientes consideraciones:
Examinado el escrito inicial y las documentales presentadas junto al mismo, este Juzgado detectó que el abogado Oscar Línares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 73.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nader Enrique Martello, no consignó copia fotostática del acto administrativo impugnado, ni instrumento que demostrara la fecha en la cual el prenombrado ciudadano fue notificado del mismo.
Por ello, tal como se describió anteriormente, este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 17 de febrero de 2017, acordó “…CONCEDER a la parte actora, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que [consignara] lo siguiente: 1) copia fotostática del acto administrativo impugnado y 2) oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción”. (Corchetes agregados, vuelto folio 19)
En tal sentido, del cómputo de secretaría que riela al folio veintiuno (21) del expediente, se constata que el lapso de tres (3) días de despacho feneció el día miércoles veintidós (22) de febrero de 2017, inclusive.
Empero, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano Nader Enrique Martello -o su apoderado judicial-, haya consignado la copia fotostática simple del acto administrativo cuya nulidad es pretendida, a saber, “la Decisión N° PADR-09-00-2014-05, dictada en fecha 12 de agosto de 2014, en el Expediente Administrativo N° CET-DDRA-002-2014; por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo”, así como tampoco el oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción. (Folio 01)
Bajo ese contexto, es imperioso hacer mención al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

En atención a la norma referida, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte actora -a través de la figura del despacho saneador a que se refiere el citado artículo 36- sin que aquella subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, se declarará la inadmisibilidad de la misma.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno denotar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…). (Negrillas añadidas)
Así pues, a criterio de este sustanciador, el incumplimiento de la parte demandante a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, vale insistir, la consignación del acto administrativo impugnado y del oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción, se traduce en la falta de documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda bajo estudio, en especial, el examen de la causal relativa a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
Por consiguiente, este Juzgado de Sustanciación, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 ibídem y en estricta aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta el abogado Oscar Línares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 73.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NADER ENRIQUE MARTELLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.122.373, contra “…Decisión N° PADR-09-00-2014-05, dictada en fecha 12 de agosto de 2014, en el Expediente Administrativo N° CET-DDRA-002-2014; por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo…”. Así se declara.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 17.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000028