JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 23 de febrero de 2017
206° y 158°
A través de decisión registrada bajo el No. 13 de fecha 17 de febrero de 2017, este Juzgado resolvió de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder tres (3) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los dos (2) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que la parte demandante consignara copia fotostática del acto administrativo impugnado.
El día 20 de febrero de 2017, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 17 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día 20 de febrero de 2017, inclusive, a los efectos de constatar el vencimiento de los dos (2) días otorgados como término de distancia.
En esta fecha, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 20 de febrero de 2017 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, con la finalidad de verificar el fenecimiento de los tres (3) días de despacho otorgados con fundamento a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Vencidos como se encuentran los lapsos concedidos, corresponde a este Tribunal constatar si la parte demandante cumplió con lo requerido en el mencionado auto de fecha 17 de febrero de 2017, para lo cual se observa lo siguiente:
De un examen del libelo de la demanda y de las anexos producidos junto a éste, se pudo percibir que el abogado Oscar Línares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 73.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nader Enrique Martello, no consignó copia fotostática del acto administrativo recurrido, ni instrumento del cual se pudiera evidenciar la fecha en la cual fue notificado del mismo.
Por ese motivo, como se narró precedentemente, este órgano jurisdiccional, a través de auto publicado en fecha 17 de febrero de 2017, acordó “…CONCEDER al ciudadano demandante, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que [consignara] lo siguiente: 1) copia fotostática del acto administrativo impugnado y 2) oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción”. (Corchetes agregados, vuelto folio 25)
En ese tenor, del cómputo de secretaría inserto al folio veintisiete (27) del expediente, se verifica que el lapso de tres (3) días de despacho feneció el día miércoles veintidós (22) de febrero de 2017, inclusive.
No obstante, de un estudio de las actas que conforman el presente asunto, no se colige que el ciudadano Nader Enrique Martello -o su apoderado judicial-, haya consignado la copia fotostática simple del acto administrativo cuya nulidad es pretendida, a saber, “la Decisión N° PADR-09-00-2015-03, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, en el Expediente Administrativo N° CET-DDRA-008-2014; por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo”, ni mucho menos el oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción. (Folio 01)
Bajo tales circunstancias, es preciso traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
En torno a la citada norma, resulta necesario acotar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte actora -a través de la figura del despacho saneador a que se refiere el transcrito artículo 36- sin que aquella subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, se declarará la inadmisibilidad de la misma.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno denotar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…). (Negrillas añadidas)
Así, a criterio de quien suscribe, el incumplimiento de la parte demandante a lo requerido por este órgano jurisdiccional, vale insistir, la consignación del acto administrativo impugnado y del oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción, se traduce en la falta de documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda bajo estudio, en especial, el examen de la causal relativa a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, en atención a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 ibídem y en estricta aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta el abogado Oscar Línares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 73.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NADER ENRIQUE MARTELLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.122.373, contra “…la Decisión N° PADR-09-00-2015-03, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, en el Expediente Administrativo N° CET-DDRA-008-2014; por la Directora de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo…”. Así se declara.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 16.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000027
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