JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 22 de febrero de 2017
206° y 158°
Según decisión registrada bajo el No. 11 de fecha 14 de febrero de 2017, este órgano sustanciador acordó con fundamento a lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conceder tres (3) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los dos (2) días continuos otorgados como término de distancia, a los fines que la parte demandante consignara copia fotostática del acto administrativo impugnado.
El día 17 de febrero de 2017, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días continuos transcurridos desde el 14 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día 17 de febrero de 2017, inclusive, a los efectos de constatar el vencimiento de los dos (2) días otorgados como término de distancia.
En esta fecha, se ordenó realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 17 de febrero de 2017, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, con el objeto de verificar el fenecimiento de los tres (3) días de despacho otorgados con fundamento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, vencidos como se encuentran los lapsos concedidos, corresponde a este Tribunal verificar si la parte demandante cumplió con lo requerido en el aludido auto de fecha 14 de febrero de 2017, para lo cual se observa lo siguiente:
De un estudio minucioso del escrito de la demanda y de las documentales producidas junto al mismo, este órgano jurisdiccional, constató que el abogado Ruben Dario Rondon Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 38.886, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Johana Carolina Valera Montilla y Laura Josefina Villegas Gutiérrez, no consignó copia fotostática del acto administrativo recurrido.
Por tal razón, como se reseñó anteriormente, este órgano sustanciador, mediante auto publicado en fecha 14 de febrero de 2017, acordó “…CONCEDER a las ciudadanas Johana Carolina Valera Montilla y Laura Josefina Villegas Gutiérrez, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que [consignaran] copia fotostática del acto administrativo impugnado”. (Corchetes agregados, folio 74-75)
En tal sentido, del cómputo de secretaría que corre al folio setenta y seis (76), se verifica que el lapso de tres (3) días de despacho feneció el día martes veintidós (22) de febrero de 2017, inclusive.
Sin embargo, de una revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que las ciudadanas Johana Carolina Valera Montilla y Laura Josefina Villegas Gutiérrez hayan consignado la copia fotostática simple del acto administrativo cuya nulidad es pretendida, ni presentado escrito o diligencia alguna a los fines de cumplir con lo requerido.
Ante tal escenario, resulta pertinente referir el contenido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda (…). En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección (…).
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Al respecto de la citada disposición, es necesario acotar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01192 del 23 de octubre de 2013, estableció que en los casos que se verifique el transcurso del lapso concedido a la parte actora -a través de la figura del despacho saneador a que se refiere el citado artículo 36- sin que aquella subsane el error en que hubiere incurrido o presente la documentación o información solicitada por el órgano jurisdiccional a los fines de la admisión de la demanda, se declarará la inadmisibilidad de la misma.
En la misma línea argumentativa, es preciso señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…). (Negrillas añadidas)
En consecuencia, constatado como ha sido el incumplimiento de la parte demandante a lo ordenado en el auto de fecha 14 de febrero de 2017, se reitera, la consignación del acto administrativo impugnado, este órgano sustanciador, en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 36 ibídem y en estricta observancia del criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de nulidad. Así se declara.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 15.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000023
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