JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 17 de febrero de 2017
206° y 157°

Mediante de escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el abogado Oscar Línares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 73.562, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NADER ENRIQUE MARTELLO, titular de la cédula de identidad No. V-14.122.373, interpone “…RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Decisión N° PADR-09-00-2015-03, dictada en fecha 18 de marzo de 2015, en el Expediente Administrativo N° CET-DDRA-008-2014; por la Directora de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del estado Trujillo…”. (Negrillas y mayúsculas del texto, folio 01)
En la misma fecha, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
En primer lugar, es menester acotar, el criterio orgánico de atribución de competencia, establecido en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, según el cual, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y sus delegatarios, entendiendo que cuando el mencionado artículo enuncia de manera expresa a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe entenderse actualmente como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por ende, en vista de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Directora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Estado Trujillo, la cual constituye, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, un órgano de control fiscal, distinto a la Contraloría General de la República; y visto asimismo, que de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental la competencia territorial en la circunscripción judicial del estado Trujillo, estado en el cual tiene su sede el órgano demandado, estima este órgano jurisdiccional, que el referido Juzgado Nacional es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad, con fundamento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Determinado lo anterior, constata este órgano jurisdiccional previa revisión minuciosa de las documentales producidos junto con el escrito de la demanda, que el apoderado judicial del ciudadano demandante no consignó copia del acto administrativo cuya nulidad es pretendida.
Asimismo, se verifica que tampoco fue producido junto con el escrito inicial, instrumento del cual se pueda evidenciar la fecha en que el ciudadano Nader Enrique Martello fue notificado del acto administrativo impugnado.
Por lo tanto, detectadas como han sido las anteriores inconsistencias, y tomando en cuenta que constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem CONCEDER al ciudadano demandante, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos otorgados como término de distancia, con el objeto de que consigne lo siguiente: 1) copia fotostática del acto administrativo impugnado y 2) oficio de notificación donde se evidencien los datos relativos a su recepción. Así se establece.
Por último, se advierte que en el supuesto de no cumplir con lo requerido en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en observancia al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1192 de fecha 23 de octubre de 2013. Así se establece.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 13.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-N-2017-000027