JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 16 de febrero de 2017
206° y 157°

Mediante sentencia registrada bajo el No. 313 publicada en fecha 20 de diciembre de 2016, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la “querella interdictal restitutoria por despojo conjuntamente con medida cautelar nominada de secuestro”, y ordenó “…remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta…”. (Folio 104)
En fecha 15 de febrero de 2017, fue recibido y se le dio entrada al presente expediente, proveniente del referido Juzgado Nacional, según oficio No. JNCARCO/86/2017 de fecha 20 de enero de 2017.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
De una lectura minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se aprecia, concretamente del escrito inicial, que la abogada Edilia Josefina Queipo de Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.405, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PEAN, C.A., interpuso “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON Y PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)…”. (Negrillas del texto, folio 04).
No obstante, dicho escrito inicial fue reformado, señalando en dicha oportunidad la apoderada judicial de la parte actora, lo siguiente:

“Ante esta situación y las circunstancias expuestas, ocurro a su competente autoridad para PRESENTAR QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON en la persona de la ciudadana ROSA MENCIA, (…) en su carácter de ALCALDESA de ese Municipio a la empresa SAICOVEN en la persona del ciudadano Alí Noé, Yánez Ruíz, (…) la cual trabaja para PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) quien por intermedio de sus funcionarios invadieron el inmueble descrito al inicio del presente escrito…” (Negrillas y mayúscula del texto, subrayado agregado, folio 75)

De una lectura de lo anterior, considera este sustanciador, que la parte demandante postula su pretensión no solo contra el municipio Zamora del estado Falcón, sino además contra “la empresa SAICOVEN” y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).
Sin embargo, se observa que en el último párrafo del escrito de reforma, la representación judicial de la sociedad mercantil PEAN, C.A. solicitó la “notificación” de “Petro-Cumarebo en la persona del ciudadano Ingeniero Williams Candanoza, ubicada en la calle Buchivacoa con Callejón las flores sector Chimpire antiguo hotel los Médanos de Coro Estado Falcón”. (Vuelto folio 75)
La anterior circunstancia, genera a este órgano sustanciador confusión en cuanto a los sujetos demandados en el caso bajo estudio, resultando difícil precisar contra quién es ejercida la presente “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO”. Así se establece.
Sin menoscabo de lo anterior, tampoco puede pasar inadvertido este órgano sustanciador, que a pesar de que la representación judicial de la sociedad mercantil actora, a lo largo de todo el escrito de reforma de la demanda, fundamenta una pretensión interdictal restitutoria, también “invoca” “la protección de las vías de hechos de la Administración Pública establecida en los artículos 65 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Destacado agregado, folio 75).
Por lo tanto, a juicio de quien suscribe, pareciera –partiendo de los términos en que fue redactada la demanda- que la parte actora hiciera referencia tanto a una “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO” como a una demanda relacionadas con vías de hechos. Así se establece.
Conforme a los razonamientos expuestos, no resulta claro la pretensión propuesta ni los sujetos pasivos de ésta, razón por la cual, este Juzgado, con fundamento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concede a la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, un lapso de tres (3) días de despacho, vencidos como sean los dos (2) días continuos otorgados como término de la distancia, a los fines de que: 1) indique expresamente si la demanda de autos versa sobre una demanda relacionadas por vías de hechos, o se circunscribe a una “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO”; y, 2) determine los sujetos pasivos de su pretensión, a saber, si la presente demanda es intentada contra el municipio Zamora, “la empresa SAICOVEN”, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y/o “Petro-Cumarebo”.
Visto el anterior pronunciamiento, este órgano sustanciador, considera necesario con el objeto de reconstruir la estadía a derecho y garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa NOTIFICAR a la sociedad mercantil PEAN, C.A. del presente auto, dejando establecido que el lapso concedido ut supra, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación acordada. Líbrese boleta.
En tal sentido, se evidencia tanto del escrito inicial, como del escrito de reforma, que la representación judicial no estableció domicilio procesal alguno de conformidad a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, de las documentales insertas del folio cinco (5) al nueve (9) del expediente, se desprende que el domicilio de la sociedad mercantil PEAN, C.A. es el siguiente “CALLE FALCÓN EDIFICIO FERIAL OFICINA N° 12 DE LA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON”.
Ante este escenario, resulta pertinente traer a colación la decisión No. 1168 del 12 de junio del 2006, en la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció respecto a la práctica de la notificación personal de las partes, cuando no exista constitución expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones procesales pueda evidenciarse su existencia, lo siguiente:

“(…)tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término”. (Negrillas agregadas).

En consonancia con el criterio transcrito, y visto que de autos pudo evidenciarse –a falta de indicación expresa del domicilio procesal- la existencia de una dirección para la práctica de la notificación personal de la sociedad mercantil PEAN, C.A., y atendiendo igualmente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 991 de fecha 02 de mayo de 2003, según el cual “…la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma…”, se estima necesario, agotar en primer término la practica de la notificación personal de la demandante en la referida dirección. Así se establece.
A tal efecto, se ordena según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que resulte competente previa distribución. Líbrese despacho y oficio.
Por último, se advierte que en el supuesto que la parte demandante no cumpla con lo ordenado en el presente auto, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1192 de fecha 23 de octubre de 2013. Así se establece.

El Juez de Sustanciación,


Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 12.

La Secretaria,


Mariangela Colina Molina.

Exp. VP31-G-2016-000382