JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 14 de febrero de 2017
206° y 157°
A través de escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la ciudadana WENDY YUMIRA GIL DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-10.399.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 175.459, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 12 de agosto de 2016, emanada de la COORDINACIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD.
En la misma fecha, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
Ante todo, resulta imperioso precisar, que conforme al criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano competente para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y sus delegatarios, entendiendo que cuando el mencionado artículo enuncia de manera expresa a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe entenderse actualmente como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, en vista de que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Coordinadora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de Salud, la cual constituye, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, un órgano de control fiscal, distinto a la Contraloría General de la República; y visto asimismo, que de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental la competencia territorial en la circunscripción judicial del estado Trujillo, estado en el cual tiene su sede la autoridad demandada, considera este órgano jurisdiccional, que el referido Juzgado Nacional es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda, con fundamento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Determinado lo precedente, este órgano sustanciador evidencia –en esta oportunidad- de los aseveraciones realizadas en el escrito contentivo de la demanda de nulidad y de la documental inserta del folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del expediente, que la ciudadana Wendy Yumira Gil de Briceño, fue notificada en fecha 25 de agosto de 2016 de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2015 por la Coordinadora de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Unidad de Auditoría Interna de la Fundación Trujillana de la Salud, en el expediente CDR N° 001-2015, según oficio identificado con el alfanumérico CDR/10 de la misma fecha, suscrito por la ciudadana Coordinadora de Determinación de Responsabilidades.
Siendo ello así, debe entenderse que en el caso de autos, el lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que establece en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, para la interposición de la correspondiente demanda de nulidad, comenzó a discurrir a partir del 27 de agosto de 2016, inclusive -por ser el día siguiente a la fecha de su notificación-, culminado el día lunes 27 de febrero de 2017, también inclusive.
En consecuencia, al efectuar un cómputo de los días transcurridos desde la referida fecha -27 de agosto de 2016- hasta el 13 de febrero de 2017, fecha en la cual fue presentada la demanda bajo estudio, tal como se desprende del comprobante de recepción inserto al folio noventa (90) del expediente, concluye este órgano jurisdiccional, que en el caso de autos no se verifica la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto lo anterior, y examinadas como han sido las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que éstas se encuentren incursas en este asunto; así como constatado el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada, y en consecuencia, resuelve lo siguiente:
1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los ciudadanos Auditora Interna de la Fundación Trujillana de la Salud, Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios, copia certificada del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.-
2) SE ADVIERTE a la parte actora que para la práctica de las notificaciones ordenadas, deberá consignar copia fotostática de las actuaciones anteriormente detalladas.
3) SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4) SE ORDENA según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR a la ciudadana Auditora Interna de la Fundación Trujillana de la Salud, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
5) SE ORDENA conforme a lo preceptuado en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que corresponda por distribución, a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Auditora Interna de la Fundación Trujillana de la Salud y del ciudadano Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud, otorgando a tal efecto dos (02) días continuos como término de distancia; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado previa distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, concediendo a tales efectos ocho (8) días continuos como término de distancia. Líbrense oficios y despachos.-
6) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a fin de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 10.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000022
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