JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Maracaibo, 13 de febrero de 2017
206° y 157°
En fecha 08 de febrero de 2017, fue recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio No. 033-2017 de fecha 19 de enero de 2017, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano JULIO ANTONIO MÉNDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 8.075.529, asistido por el abogado Derviz Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 48.224, contra “…del acto administrativo de fecha 1° de diciembre de 2015, emitido por el Contralor Municipal del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que ratifica el acto administrativo primigenio de fecha 6-7-2015…”. (Vuelto folio 06)
Tal remisión, fue efectuada en cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 19 de enero de 2017, dictado por el referido Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
El día 10 de febrero de 2017, fue recibido el expediente por este Juzgado y se le dio entrada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:
En primer lugar, resulta necesario precisar, que conforme al criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas de nulidad interpuestas contra los actos emanados de los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República y sus delegatarios, entendiendo que cuando el mencionado artículo enuncia de manera expresa a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, debe entenderse actualmente como los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, visto que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Contralor del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, el cual constituye, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, un órgano de control fiscal, distinto al Contralor General de la República; y visto asimismo, que de conformidad con lo previsto en la Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental la competencia territorial en la circunscripción judicial del estado Mérida, estado en el cual tiene su sede la Contraloría Municipal demandada, considera este órgano jurisdiccional, que el referido Juzgado Nacional es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda, con fundamento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Precisado lo anterior, se observa de una lectura del escrito de la demanda, que el ciudadano Julio Antonio Méndez Carrero, manifestó que la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida “no [cumplió] con su obligación de notificar a sus destinatarios de la decisión administrativa dictada el 1-12-2015, (…) por lo que [procedió] mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016 a [darse] por notificado”. (Corchetes agregados, vuelto folio 02)
Al respecto, aprecia este órgano sustanciador de los anexos producidos junto con el libelo, diligencia suscrita por el ciudadano Julio Antonio Méndez Carrero, con un sello húmedo en su parte inferior derecha en el que se lee “CONTRALORÍA MUNICIPAL DE TOVAR”, así como una firma en señal de recibido en fecha “18/07/16”, la cual es del siguiente tenor:
“Expediente N° CMTI-2015-02
En horas de despacho del día de, Lunes 18 de julio de 2016, compareció por ante la Unidad de Determinación de Responsabilidades Administrativa de la Contraloría del Municipio Tovar del Estado Mérida, Yo, Julio A. Mendez C., titular de la cédula de identidad N° V-8.075.529 (…) en mi carácter de investigado en el Procedimiento Administrativo CMTI-2015-02 que se evidencia en autos expongo: Procedo en este acto a RATIFICAR la diligencia de fecha 11 de julio de 2016, en todo y en cuanto a darme por NOTIFICADO de la Resolución Administrativa dictada en mi contra en el presente expediente; toda vez que la misma es de carácter sancionatorio y de efectos particulares, por lo que amerita darme por NOTIFICADO por manifiesta, abierta y flagrante omisión del ente contralor en cumplir con esa obligación de notificación, la cual es de orden publico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Folio 14)
Las anteriores circunstancias, llevan a inferir a este Juzgado, que en el caso bajo estudio se podría estar en presencia de vicios en la notificación e incluso en ausencia de ésta, situación que impide en atención al principio pro actione y los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, examinar -en esta oportunidad- el supuesto de inadmisibilidad referido a la caducidad de la acción, ello sin menoscabo, de que sea producida por la representación judicial del órgano demandado en una etapa posterior del proceso, la notificación del acto administrativo objeto de esta demanda.
Ello así, y examinadas como han sido las restantes causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que éstas se encuentren incursas en este asunto; así como verificado el cumplimiento de los requisitos enunciados en el artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad incoada, y en consecuencia, resuelve lo siguiente:
1) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, NOTIFICAR a los ciudadanos Contralor del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios, copia certificada del escrito de la demanda, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión. Líbrense oficios.-
2) SE ADVIERTE a la parte actora que para la práctica de las notificaciones ordenadas, deberá consignar copia fotostática de las actuaciones anteriormente detalladas.
3) SE ESTABLECE que la notificación del Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4) SE ORDENA según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, SOLICITAR al ciudadano Contralor del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
5) SE ORDENA conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR: al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, que resulte competente por distribución, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Contralor del Municipio Tovar del Estado Bolivariano del Estado Mérida, concediendo a tal fin cuatro (04) días continuos como término de distancia; y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, concediendo a tales efectos ocho (8) días continuos como término de distancia; y. Líbrense oficios y despachos.-
6) ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ABRIR cuaderno separado, a los efectos de tramitar la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte demandante, en el capítulo del escrito inicial intitulado “De la medida cautelar de suspensión de efectos”; el cual deberá contener copia certificada del libelo, acto administrativo impugnado y cualquier otro documento producido junto con el escrito de la demanda que la parte solicitante considere necesario para el pronunciamiento sobre la referida solicitud.
7) EXHORTA a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas antes referidas, a los fines de que éstas sean certificadas por secretaría y agregadas al cuaderno separado.
8) ORDENA según lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa REMITIR el cuaderno en mención al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada.
9) SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en las actas la última de las notificaciones ordenadas, se remitirá el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro -Occidental, a fin de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez de Sustanciación,
Alberto Márquez Luzardo.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el No. 09.
La Secretaria,
Mariangela Colina Molina.
Exp. VP31-N-2017-000021
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