Sentencia N°: 160-2017


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2002-000072
Asunto Antiguo: 7441

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: El Abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9256.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas.

Mediante escrito recibido en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Dos (2002), interpuesto por la Sociedad Mercantil UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A., asistida por el Abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 9256, interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

El Diez (10) de Junio de Dos Mil Dos (2002), se le dio entrada al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo (Folios 01 al 47).
Seguidamente, en fecha, Doce (12) de Junio de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, los antecedentes administrativos del caso para luego resolver sobre la admisión del mismo, librando Oficio en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dos (2002), dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas. (Folios 48 al 50).
En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Dos (2002), la parte actora diligenció, solicitando que se le sea entregado el oficio de notificación dirigido a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, y en fecha Veintisiete del mismo mes y año, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (Folios 51 al 53).
Posteriormente, en fecha, Quince (15) de Julio de Dos Mil Dos (2002), el apoderado de la parte actora consignó resultas de notificación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas (Folios 54 al 61 y su vto. inclusive)
Riela desde el folio 62 hasta el 65, mediante sentencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declina su competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, y expresa que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Tres (2003)
En fecha, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal hace constar que se corrigió foliatura en la presente causa, Además en la misma fecha se remitió el expediente en forma original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con Sede en Caracas (Folios 66 al 68).
En fecha, Ocho (08) de Abril de Dos Mil Tres (2003), se le da entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Folios 69 al 71).
Corre inserto a los folios 72 hasta el 84, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia se declara competente para conocer el recurso, lo admite, encuentra improcedente la medida cautelar y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, en fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Tres (2003).
El Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal ordena notificar a las partes de la sentencia y ordena comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para efectuar las notificaciones. (Folios 85 al 91).
En fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Siete (2007), el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y el alguacil expuso en cuanto a las resultas de la comisión realizada (Folios 92 al 101).
Mediante Sentencia de fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Siete (2007), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declina la competencia y ordena la remisión del expediente al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Folios 102 al 108).
El Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), el Tribunal ordena notificar a las partes de la sentencia y ordena comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para efectuar las notificaciones, y en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Nueve (2009) el alguacil del Tribunal expuso (Folios 109 al 119).
En fecha, Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), se agregó a las actas remisión de resultas emanado del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios 120 al 129).
En fecha, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, el Tribunal hace constar que se corrigió foliatura en la presente causa, Además en la misma fecha se remitió el expediente en forma original al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), se recibió la presente causa al Tribunal para el conocimiento, sustanciación y decisión (Folios 130 al 133)
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, la Sociedad Mercantil UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A., o su apoderado Judicial, el Abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD; desde el día Quince (15) de Julio de Dos Mil Dos (2002), fecha en la cual consignó resultas de notificación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas de la presente causa y, siendo posterior, el a-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la citación y notificación de las partes, sin que conste en autos las resultas de las mismas; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Catorce (14) años, Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Sociedad Mercantil UNION PRODUCTORES AGROPECUARIOS C.A., representado judicialmente por el Abogado RAÚL MOLINA BLANCHARD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9256, en contra del acto administrativo contenido en la Gaceta Oficial Del Estado Zulia, signada con el número 599, dictada en fecha, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), mediante la cual resuelve proceder al reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano SAUL CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.288.971, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las Dos y Veinticinco minutos post meridiem (02:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 160-2017.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2002-000072
Asunto Antiguo: 7441