Sentencia N°: 156-2017


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2002-000019
Asunto Antiguo: 7511

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE RECURRENTE: La ciudadana ZULEMA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.874.192.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: los Abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION DEL ZULIA (CORPOZULIA).

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: La Abogada MARIA AUXILIADORA GONZALEZ DE ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.652.

Mediante escrito recibido en fecha Veintinueve (29) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante el Tribunal de Carrera Administrativa, interpuesto por la ciudadana ZULEMA DIAZ, asistida por los Abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO en contra de CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION DEL ZULIA (CORPOZULIA), inserto en los folios del 01 hasta el 08.

El Veintiséis (26) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), la parte actora consignó Poder Apud Acta y en la misma fecha presento escrito (Folios 07 al 18).
La parte actora consignó planilla de Arancel Judicial (Folio 19).
El Tribunal de la Carrera Administrativa admitió el recurso, ordenando librar oficios al Procurador General de la Republica y al recurrente. En fecha Seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), inserto desde el folio 20 al folio 23.
La parte demandante mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, solicitó habilitación del tiempo necesario y a su vez consignó escrito de contestación, y en la misma fecha se agregó a las actas (Folios 24 al 31).
En fecha, Doce (12) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la parte actora consignó escrito con sus respectivos anexos (Folios 32 al 168).
En fecha, Veinte de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la parte actora consignó promueve pruebas (Folios 169 al 189).
El Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), la parte demandada ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, consignó Poder Apud Acta en la presente causa (Folios 190 al 193).
En Diez (10) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), diligenció en la presente causa relativo al pronunciamiento de la parte demandada referido a las pruebas y en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Tribunal de la Carrera Administrativa Proveyó conforme a lo solicitado y ordeno librar oficio al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Folio 194 al 199).
En fecha, Veinticinco (25) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), el Alguacil del Tribunal de la Carrera Administrativa expuso relativo a la notificación al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana y en la misma fecha se agregaron en las actas la exhibición librada (Folios 200 al 476).
El Tres (03) de Junio de Dos Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), la parte actora diligenció solicitando la prosecución de la causa y el Nueve (09) De Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), el Tribunal de la Carrera Administrativa proveyó conforme a lo solicitado ordenando librar oficio dirigido al Procurador General de la Republica (Folios 477 y 480).
El Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte actora solicitó la prosecución de la causa y en la misma fecha el Tribunal de la Carrera Administrativa proveyó lo solicitado (Folios 181 y 182)
En fecha, Diez (10) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte actora diligenció y en fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal de la Carrera Administrativa proveyó conforme a lo solicitado (Folio 483 y su vto.).
El Tribunal de la Carrera Administrativa, revoca el auto de fecha Doce (12) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y se ordenó librar oficios dirigidos a las partes en la presente causa (Folios 484 y 485).
En fecha, Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte actora diligenció en la presente causa (Folio 486).
El Treinta y Uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte demandada consignó escrito de informes inserto en el folio 487.
En fecha, Treinta y uno (31) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte actora consignó escrito de informes y en fecha Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), comenzó la relación de la presente causa (Folios 488 al 491).
Mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte actora solicitó dictar Sentencia en el presente juicio (Folio 492).
En fecha, Dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal de la Carrera Administrativa dijo VISTOS y en la misma fecha la Doctora Gladis Rachadell presentó proyecto de sentencia (493).
El Veintidós de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la Doctora Gladis Rachadell mediante sentencia declaró con lugar la presente causa, ordenó la reincorporación del recurrente y el pago de los salarios caídos, a su vez ordeno la notificación de todas las partes de la presente causa, inserto en los folios 494 hasta el 508.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha Veintidós (22) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). (Folio 509).
En fecha Ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), la parte demandante consignó Poder Apud Acta en la presente causa (Folios 510 al 512).
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha Catorce (14) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), oye en ambas efectos la apelación y en consecuencia remite a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa para que conozca de la misma (Folios 513 al 516).
El Once (11) de Febrero del Dos Mil (2000), se le dio entrada en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo inserto en los folios 518 y 519.
En fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil (2000), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordena abrir pieza una segunda pieza de la presente causa y en la misma fecha, la parte demandada consignó escrito (Folios 520 y 539).
El Catorce (14) de Marzo del Dos Mil (2000), comienza el lapso para la contestación de la apelación (Folio 540).
La parte demandante, consignó escrito en la presente causa y el Cuatro (04) de Abril del Dos Mil (2000), vence el lapso para la promoción de pruebas (Folios 541 al 545).
El Tribunal fijó lapso para la oposición de las pruebas promovidas y en fecha Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil (2000), la parte demandada consignó escrito de pruebas a la presente causa (Folios 546 al 570).
En fecha, Doce (12) de Abril del Dos Mil (2000), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acuerda remitir el expediente al Juzgado de Substanciación a los fines de su admisión y se recibió el Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil (2000), inserto en el folio 571.
El Dos (02) de Mayo del Dos Mil (2000), admitió la prueba de exhibición de documentos y ordenó la notificación del Procurador General de la Republica, y en fecha Once (11) de Mayo del Dos Mil (2000) el Alguacil expuso (Folios 572 al 577).
En fecha, Veinticinco (25) de Mayo del Dos Mil (2000), la parte demandada diligenció y consignó Poder Apud Acta, y en fecha Treinta (30) de Mayo del Dos Mil (2000), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (Folios 578 al 582).
En fecha, Ocho (08) de Junio Del Dos Mil (2000), se fija el lapso de evacuación de pruebas (Folios 583 al 586).
El Juzgado de Sustanciación, remite el expediente a la corte para la continuidad del proceso, en fecha Trece (13) de Julio del Dos Mil (2000) inserto en el folio 587.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tiene lugar en acto de Informes, en fecha Veintiséis (26) de Julio del Dos Mil (2000) y a su vez en la misma fecha la parte demandada presenta escrito de informes (Folios 588 al 593).
El Siete (07) de Diciembre del Dos Mil (2000), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicta sentencia en cuanto a la apelación de la presente causa (Folios 594 al 601).
En fecha, Trece (13) de Diciembre del Dos Mil (2000), la parte actora se da por notificada de la sentencia y solicita que sean practicadas las notificaciones a la parte demandada y en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Uno (2001), expuso el alguacil (Folios 602 al 606).
El Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Uno (2001), entran a conocer la presente causa en el estado que se encuentran los magistrados designados y se libró oficio dirigido al Presidente del Tribunal de la Carrera Administrativa (Folios 607 al 608).
La parte actora en fecha Diecinueve ((19) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), solicitó dictar decreto de ejecución y expedición de copias certificadas y en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Uno (2001) se providenció en cuanto a lo solicitado (Folio 609 al 614).
En fecha, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de la Carrera Administrativa distribuye el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con Sede en Maracaibo Estado Zulia y en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), se le da entrada al expediente (Folios 615 al 616).
El Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), la parte actora sustituye Poder Apud Acta (Folio 617).

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, la ciudadana ZULEMA DIAZ, o su apoderado Judicial, los Abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA ; desde el día Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Tres (2003), fecha en la cual consignó sustitución de Poder Apud Acta; y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Trece (13) años, Ocho (08) meses y Veintiséis (26) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:

Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.

Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”

La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:

“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”

En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la ciudadana ZULEMA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.874.192, representado judicialmente por los Abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, en contra del acto administrativo 16-04-93 de fecha Ocho (08) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), relativo a la remocion de la ciudadana ZULEMA DIAZ, emanada de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA..

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Titular,


Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las Dos y Cinco minutos post meridiem (02:05 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 156-2017.
La Secretaria Temporal,


Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2002-000019
Asunto Antiguo: 7411