SENTENCIA Nº 155-2.017
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA.
VE31-N-2001-000116
Asunto Antiguo: 6832
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: REGINA CHIRINOS Y OTROS.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Enero del 2.001, por la ciudadana REGINA CHIRINOS y otros, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 3.508.027, asistida por el abogado JESUS SOTO LUZARDO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 6.000, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, en la demanda de (Prestaciones Sociales).
El treinta (30) de Enero del 2.001, se le dio entrada.
El cinco (5) de Enero del 2.001, se admitió la demanda.
El dos (02) de abril del 2.001, la parte actora mediante diligencia solicita que el Tribunal se sirva a expedir copias certificadas. En esa misma fecha el Tribunal mediante auto ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas con inserción de la diligencia.
El seis (06) de Febrero de 2.002, el abogado JESUS SOTO LUZARDO, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Reforma de Demanda, constante de dos (02) folios útiles, y en la misma fecha se agrego.
El trece (13) de Febrero de 2.002, se admitió la presente demanda
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.002, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativa y Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia.
El cuatro (04) de Marzo del 2.002, fue presentado personalmente por el abogado JESUS SOTO LUZARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Escrito constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, y en la misma fecha se agrego al presente expediente.
El cinco (05) de marzo de 2.002, el abogado JESUS SOTO LUZARDO mediante diligencia pide que le sea devuelto el poder certificado otorgado por el ciudadano Alberto Pineda Prieto en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1999.
El seis (06) de marzo de 2.002, el Tribunal se pronuncia: visto el escrito de reforma presentado en fecha 04 de marzo de 2.002, por el abogado JESUS SOTO LUZARDO, apoderado judicial de los demandantes, el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en Derecho. En esa misma fecha el Tribunal vista la diligencia de fecha 05 de ese mismo año, Niega el pedimento conforme a los establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
El catorce (14) de Marzo de 2.002, el alguacil del Tribunal Expuso y en la misma fecha se agrego.
El veintiuno (21) de Marzo del 2.002, por cuanto observa el Tribunal que en los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, por error se coloco como admitido el recurso de nulidad de acto administrativo, cuando debió referirse a un juicio por cobro de Prestaciones Sociales, el tribunal ordena dejar sin efectos las mencionadas notificaciones y ordena librar nuevamente los recaudos a los respectivos entes.
En fecha dos (02) de abril de 2.002, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso Administrativa y Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia
El dieciocho (18) de abril de 2.002, el alguacil del Tribunal Expuso.
El veinticinco (25) de abril del 2.002, la abogada YNELDA LARREAL DE GARCIA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito constante de dos (02) folios útiles y anexos en dos (02) folios útiles, y en la misma fecha se agrego.
El seis (06) de Mayo de 2.002, se abre a pruebas la presente causa.
El Trece (13) de mayo del 2.002, fue presentado personalmente por el abogado JESUS SOTO LUZARDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Escrito de Promoción de Pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexo en un (01) folio útil. En la misma fecha se le dio entrada y se agrego.
El catorce (14) de mayo del 2.002, fue presentado personalmente por la abogada YNELDA LARREAL DE GARCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Escrito de Promoción de Pruebas constante de un (01) folio útil y anexos de actas de transacción en noventa y tres (93) folios útiles. En la misma fecha se le dio entrada y se agrego.
El veintisiete (27) de mayo de 2.002, vistos las pruebas promovidas interpuestas por las partes en la presente causa, el Tribunal admite ambas pruebas cuanto ha lugar en derecho. Asimismo el Tribunal acuerda oficiar a la parte demandante, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca al tercer dia de despacho siguientes a los fines de que exhiba los documentos indicados en el particular tercero del señalado escrito de promoción de pruebas.
El trece (13) de Junio del 2.002, día y hora fijada para llevar efecto la exhibición de documentos y compareciendo el abogado JESUS SOTO LUZARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles las pruebas solicitadas por la parte demandada. En la misma el Tribunal acuerda oficiar al presidente del consejo legislativo del Estado Zulia.
El Diecisiete (17) de Junio del 2.002, se fijo para el tercer día de despacho para llevar a efecto el acto de informes en la presente causa.
El veinte (20) de Junio de 2.002, se procedió al acto y compareciendo el abogado JESUS SOTO LUZARDO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; consignó escrito de informes constantes de dos (02) folios útiles, asimismo compareció la abogada INELDA LARREAL DE GARCIA, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de tres (03) folios útiles, se declara terminado el acto.
El veintiuno (21) de Junio del 2.002, se fijo la oportunidad para comenzar la relación en la presente causa.
El primero (01) de Julio del 2.002, se dio la oportunidad fijada para comenzar la relación en la presente causa, se procedió al acto.
El tres (03) de Julio de 2.002, la parte demandada solicita copias certificadas.
El cuatro (04) de Julio de 2.002, el Tribunal mediante auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
El dieciséis (16) de Julio de 2.002, el alguacil del Tribunal Expuso y en la misma fecha se agrego.
El dos (02) de Agosto del 2.002, se termino la relación en la presente causa. Se procedió al acto y el Tribunal dice VISTOS entrando en término para dictar sentencia.
El veinticinco (25) de marzo de 2.003, la parte demandada solicita copias certificadas.
El treinta y uno (31) de marzo de 2.003, el Tribunal mediante auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se le entregaron a la parte interesada.
El veintiuno (21) de Abril del 2.003, la parte actora mediante diligencia pide al tribunal avocarse al conocimiento de la presente causa.
El veinticinco (25) de Abril del 2.003, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes. En la misma fecha se libro las respectiva boleta de notificación y el oficio N° 659.03, y se le entregaron al alguacil.
El dieciocho (18) de Junio de 2.003, la parte demandada solicita copias certificadas.
El veintiséis (26) de Junio de 2.003, el Tribunal mediante auto ordena expedir las copias certificadas solicitadas y se le entregaron a la parte interesada.
El siete (07) de Octubre de 2.003, el Alguacil del Tribunal expuso y en la misma fecha se agrego. En la misma fecha el abogado JESUS SOTO LUZARD, apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia pide al Tribunal que le sea devuelto el Instrumento poder que le fue otorgado por el ciudadano ALBERTO PINEDA.
El diez (10) de octubre de 2.003, el Tribunal mediante auto ordena devolverle el instrumento poder original a la parte interesada.
El catorce (14) de octubre de 2.003, por cuanto el Tribunal observa que fue devuelto el original del instrumento que se encontraba agregado a las actas del presente expediente, se ordena corregir la foliatura correspondiente.
El veintiuno (21) de Octubre de 2.003, el alguacil del Tribunal Expuso.
El diez (10) de mayo de 2.004, la parte demandada diligencio y en la misma fecha se le dio entrada.
El cinco (05) de abril de 2.005, la parte actora mediante diligencia suscribe que vista la designación de un nuevo titular, pide que se avoque al conocimiento de la presente causa.
El doce (12) de abril de 2005, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCDIENTAL, dictó auto ordenando notificar del abocamiento y la misma fecha se libro las boletas de notificación.
El siete (07) de Junio de 2.005, la parte actora consigna poder APUD-ACTA constante en un (01) folio útil.
El diez (10) de Junio de 2.005, el Alguacil del Tribunal expuso y en la misma fecha se agrego.
El primero (01) de Agosto de 2.005, la parte actora consigna poder APUD-ACTA constante en dos (02) folios útiles.
El cuatro (04) de agosto de 2.005, la Dra. ANA SABINA PIRELA PAZ, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El once (11) de Agosto de 2.005, la parte actora consigna poder APUD-ACTA constante en dos (02) folios útiles.
El doce (12) de Agosto de 2.005, la parte actora consigna poder APUD-ACTA constante en dos (02) folios útiles.
El veintiuno (21) de septiembre de 2.005, la parte actora consigna poder APUD-ACTA constante en un (01) folio útil.
El veintidós (22) de septiembre de 2.005, la parte actora consigna poder APUD-ACTA constante en dos (02) folios útiles.
El veintiséis (26) de septiembre de 2.005, la parte actora consigna poder APUD-ACTA constante en dos (02) folios útiles.
Ahora bien, en fecha, ocho (08) de mayo de 2.006, el tribunal dicto sentencia declarando; PRIMERO: se declara la nulidad de las actuaciones realizadas y se repone la causa al estado de su admisión, conforme en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se declara competente para conocer la presente querella por cobro de conceptos laborales. TERCERO: se declara inadmisible la presente querella por haber operado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84, numeral 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.006, la parte actora diligencio.
El veintiocho (28) de septiembre de 2.006, la parte actora se da por notificada de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCDIENTAL, en fecha 08 de mayo de 2.006.
El once (11) de octubre de 2.006, se libro oficio dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia, y se le entrego al alguacil junco con copias certificadas de la decisión dictada el 08 de mayo de 2.006.
El catorce (14) de Diciembre de 2.006, el alguacil del Tribunal expuso.
El doce (12) de diciembre de 2.007, la parte actora diligencio.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Ver sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00853 del 22 de septiembre de 2010, caso: NUTRIARAGUA 2000, C.A.).
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo suiguinte:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 30 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma transcrita, la declarar consumada perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
II
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado JESUS SOTO LUZARDO en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos REGINA CHIRINO Y OTROS, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. HELEN NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY HERNANDEZ
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 155 -2017, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANNY HERNANDEZ
EXP. VE31-N-2001-000116.
HN / DB
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