Sentencia N°: 150 -2017

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2014-000114
Asunto antiguo: 15140


MOTIVO: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: ROYMAN GILBERTO PEREZ PARRA.

APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado No. 29.098, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA.

Fue recibido el presente expediente contentivo de Contencioso Administrativo Funcionarial, y por separado se resolverá lo conducente, en fecha Diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), y en fecha Veinte (20) del mismo mes y año, se admitió la presente causa y se libraron boletas, inserto en los folios 1 al 13.
El Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), la parte actora diligenció y en fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado (F. 14 al 16).
En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), el Alguacil del Tribunal expuso en la presente causa (F.17 al 20).
El Doce (12) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), la parte actora consigna escrito de contestación y en la misma fecha se agregó (F.21 al 24).
Inserto en el folio 25, el Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).
El Nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), la parte actora diligenció, en cuanto a la suspensión de mutuo acuerdo la celebración de la Audiencia Preliminar y en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal Proveyó en cuanto a la suspensión fijando la Audiencia Preliminar (F.26 al 29).
En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), el Tribunal dictó auto en cuanto a la no comparecencia en la Audiencia Preliminar (F.30 al 33)
El Dieciséis (16) DE Marzo de Dos Mil Quince (2015), se llevo a efecto la Audiencia Definitiva en la presente causa (F.34).
Inserto en los folios 35 y 36, la parte la actora diligenció solicitando el abocamiento en la presente causa en fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) y el Tribunal proveyó en cuanto a lo solicitado en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016).
El Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dictó auto de fijando oportunidad para celebrar la Audiencia de Inmediación Procesal en la presente causa y se libaron notificaciones dirigidas a las partes (F. 37 al 41)
En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Diecisiete (17), la parte actora mediante diligencia desiste de la presente causa y en fecha Treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), se agrego lo consignado por la parte actora (F.42 y 43).
El Tres (03) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), se corrigió foliatura en la presente causa. (F. 44).

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tenor de los términos expuestos en el referido escrito, este Tribunal observa que en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.

Así mismo se verifica que el Apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, concurrió en forma personal, desistiendo de la acción en la presente causa.

Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Tres (03) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. HELEN NAVA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANNY HERNANDEZ

En la misma fecha y siendo las Once (11:00a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 150-17 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABOG. ANNY HERNANDEZ
HN/CB
Exp. Nº VE31-N-2014-000114