SENTENCIA N° 148-2.017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.
Expediente Nº VE31-N-2011-000192
MOTIVO: Querella Funcionarial.
PARTE QUERELLANTE: LINDA MARGARITA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.909, domiciliada en el Municipio Mara del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, ARMANDO MACHADO y GERVIS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los 29.098, 140.478, 89.275 y 140.461 respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta que riela al folio quince (15) y su vuelto en las actas procesales, otorgado en fecha 30 de Mayo de 2.011.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 032/2011-I, de fecha 8 de Febrero de 2.011 dictada por el ciudadano Msc. Homero Jesús Carruyo Montiel, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, mediante la cual se Remueve del Cargo de Auditora de Obras adscrita a la Dirección de Control Técnico, Contratos y Obras de la Contraloría del Municipio Mara.
Sustanciada como ha sido la causa, pasa la Juzgadora a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:
NARRATIVA:
En fecha, diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Once (2.011) se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el presente escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana LINDA MARGARITA VILLALOBOS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.410.909, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 8 de Junio de 2011, el Tribunal lo admite y el mismo día se libraron los oficios Nos. 1301-11, 1302-11 y 1303-11, dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, al Contralor y Alcalde del Municipio Mara del Estado Zulia
Verificadas como fueron todas las notificaciones, en fecha, 10 de enero de 2.012, se recibió escrito de contestación conjuntamente con legajo de Anexos. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó.
En fecha, 30 de Enero de 2.012, el Tribunal dictó auto ordenando la notificación de las partes haciéndoles saber que al décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones a las nueve y treinta (9:30am) de la mañana se celebrará la Audiencia Preliminar.
Verificadas todas las notificaciones ordenadas, en fecha nueve (9) de noviembre de 2012 se lleva a efecto la Audiencia Preliminar con la comparecencia de la Representación Judicial de la Parte Querellante y del Sindico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, y no habiendo conciliación entre las partes, ni habiéndose solicitado la apertura del lapso probatorio, se declara terminado el acto, y se deja constancia en el acta levantada a tal fin, que en auto por separado se fijará la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Corre inserta a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124), Acta contentiva de la celebración de la Audiencia Definitiva celebrada en fecha 18 de enero de 2013, donde se declara “Parcialmente con Lugar la Demanda”
Mediante diligencia suscrita, en fecha, 14 de abril de 2.016, el Abogado GABRIEL PUCHE, solicita a este Juzgado Superior el Abocamiento de la presente causa.
Por auto, de fecha, 21 de abril de 2.016, este Órgano Superior se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 31 de octubre de 2016, el apoderado actor suscribió diligencia solicitando se fije una Audiencia Conciliatoria entre las partes para garantizar el principio de Inmediación Procesal y se notifique a las partes de dicha resolución.
Por auto de fecha 7 de Noviembre de 2016, se provee de conformidad a lo solicitado y se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente previo a la notificación de todas las partes, para llevar a efecto una Audiencia de Inmediación Procesal.
Verificadas las notificaciones ordenadas, en fecha once (11) de enero de 2017, se celebró la Audiencia de Inmediación, con la comparecencia de la Representación Judicial de la parte Querellante, y se deja constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por intermedio de su representación judicial.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2017, vista la celebración de la Audiencia de Inmediación, se procedió a dictar el Dispositivo de la presente causa declarándose “Sin Lugar” la presente demanda, y siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso en la presente causa se hace en los términos siguientes:
PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:
Alega la parte querellante que en fecha tres (3) de enero de 2005 fue designada por la Contralora Municipal Msc. Greilys de Castillo para ocupar el cargo de Auditora de Obras de la Contraloría Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, que una vez vencido su periodo como Contralora Municipal se realizó el, respectivo concurso resultando ganador el Mgs. Homero Carruyo, pero que una vez designado y juramentado por el Consejo Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, procedió a encargarse del cargo a remover a varios funcionarios de la Contraloría Municipal y entre ellos al cargo que ocupaba.
Continua alegando la querellante, que una vez designado por concurso, fue revocado por la Contraloría General de la República y revocada su designación como Contralor Municipal, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en vista de ello todos los actos administrativos dictados por el nombrado Homero Carruyo quedaban sin efectos y más aún la remoción de los funcionarios como en mi caso, porque si se revocaba su designación también quedaron sin efectos las remociones que se hizo al personal de la Contraloría Municipal, ya que los actos administrativos que están viciados de nulidad absoluta no tienen ningún efecto, y si su designación fue ilegal todos los actos dictados por quien ocupaba una función pública mediante una designación ilegal todos sus actos son nulos de nulidad absoluta.
Explana la parte querellante, que habiendo sido revocado el nombramiento del ciudadano HOMERO CARRUYO MONTIEL, quien había sido designado por el Consejo Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, quien posterior a su ilegal designación procedió a removerme de mi cargo en fecha 8 de febrero de 2011, con lo cual habiendo sido nombrado ilegalmente los actos administrativos dictados por él, debieron ser revocados, porque no tenían ningún efecto, ya que un funcionario designado ilegalmente sus actos no causan ningún efecto y no tienen validez jurídica .
Para finalizar solicita en virtud de lo expuesto, y de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los actos administrativos contrarios a la Constitución y a la Ley son nulos, y es por ello que habiendo sido designado ilegalmente el ciudadano Homero Carruyo Montiel, como Contralor Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, y revocada su designación por el órgano competente, también los actos administrativos de remociones y retiros dictados por el durante el lapso que estaba designado ilegalmente quedaron sin efecto y así pido lo decida el Tribunal.
DEFENSA DE LA RECURRIDA:
Cumplidos los trámites de la citación, compareció el abogado en ejercicio ANGEL FRANCISCO PAZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.264.522, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Mara del Estado Zulia, según consta en Resolución N° 0360 de fecha 10 de Octubre de 2010, constante en un folio útil la cual se consigna en este acto en copia certificada, actuando en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, a dar contestación a la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta que conviene en el hecho alegado por la hoy recurrente, en cuanto a que de la revisión de los archivos de la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Mara del Estado Zulia, se observa que ciertamente la ciudadana LINDA MARGARITA VILLALOBOS VILLAOBOS , prestó servicios como Auditora de Obras, adscrita a este organismo público, con fecha de ingreso 3 de enero de 2005 y posteriormente fue egresada por mi representada, mediante Resolución N° 032/2011-1, de fecha 8 de febrero de 2011, suscrita por el Msc. Homero Carruyo Montiel, quien para ese momento ejercía la función pública con carácter de Contralor Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, por haber sido designado mediante concurso, convocado por el Consejo Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, según sesión Extraordinaria N° 39, de fecha 14 de Diciembre de 2010, titularidad ésta que le fuera revocada por exhortación de la Contraloría General de la República, según Resolución N° 010000000086, de fecha 7 de abril de 2011, debido a presuntas irregularidades en la conformación del jurado del referido concurso. No obstante, continua alegando la parte querellada, el Consejo Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, con toda la legitimidad de órgano representativo de la administración pública local y en virtud del interés público, la seguridad jurídica, la certidumbre del derecho, en reconocimiento de la validez de los actos emitidos por el mencionado funcionario, procedió en Sesión Ordinaria N° 10, Acta N° 25, de fecha 14 de abril de 2011, a designarlo Contralor Interino y realizar el nuevo Proceso de Concurso Público para el cargo de Contralor Municipal, cuyo resultado determinó en fecha 1 de junio de 2011, la ratificación y continuidad de las funciones del ciudadano Contralor, al resultar nuevamente ganador del concurso, con la emisión correspondiente del nombramiento definitivo de Contralor Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, evidenciándose con ello, el ejercicio plausible de sus funciones.
Así las cosas, explanó: “Niego, rechazo y contradigo, que los actos dictados por el Contralor Municipal Homero Carruyo, en el lapso comprendido entre el 31/01/2011 hasta el 07/04/2011, sean nulos debido a que la Corte Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 902, de fecha 27 de Mayo de 2003, dejo establecido que en la Administración Pública, pueden distinguirse los funcionarios de derecho y los funcionarios de hecho, manifestando que los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todo los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor, y que los segundos, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario en la medida en que se presentan cuando el ingreso a la prestación del servicio público no se realiza conforme al estricto cumplimiento del régimen legal existente, como es el caso, pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.
Es por ello, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 28 de febrero del año 1985 (caso Nelly Cuenca Ramírez vs Consejo Municipal del Antes Distrito Palavecino del Estado Lara) señaló que: La validez de los actos dictados por funcionarios de hecho salva desde luego, el vicio original de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, pero no impide que sean impugnados si fuere el caso por presentar otras irregularidades que pueden llevar a su anulación conforme al ordenamiento jurídico.
Vale decir según concluye, que según el criterio jurisprudencial, el ejercicio irregular de la función pública no es absolutamente determinante para constituir un vicio de nulidad en los actos emitidos por los funcionarios de hecho, en esta circunstancia es propiamente la ilegalidad de los mismos, la condición para su impugnación, y en tal sentido arguye la querellada, que no tiene lógica jurídica, revisar como hecho controvertido, las actuaciones del Contralor Municipal del Municipio Mara, presuntamente afectadas de nulidad absoluta, por motivo de su revocatoria de cargo, pues la impugnación y anulación solo pudiera llevarse a efecto si el acto administrativo de la remoción de cargo de la ciudadana LINDA MARGARITA VILLALOBOS VILLALOBOS, tuviese como causa el supuesto de hecho de haberse dictado sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas aplicables al régimen funcionarial.
Por último, alegó el querellado, que los actos dictados por el Contralor Homero Carruyo Montiel, en el lapso de tiempo antes indicado, sean nulos de toda nulidad, según el artículo 138 de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque si en principio todo acto dictado por una autoridad incompetente se encuentra viciado, no es menos cierto que, el vicio de la incompetencia no conlleva necesariamente la nulidad absoluta del acto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. Para concluir solicitó sea declarada Sin Lugar la presente querella Funcionarial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 9 de Noviembre de 2.012 se efectuó la Audiencia Preliminar, y el Tribunal dejó expresa constancia de que por separado se fijaría la Audiencia Definitiva por “no haberse solicitado la apertura del lapso probatorio”
Sin embargo de conformidad con el principio de valoración de todos los actos del proceso, procede esta Jurisdiscente Superior a verificar las pruebas aportadas por el querellante junto a su escrito libelar:
1. Copia Fotostática Simple de los Antecedentes de Servicio
2. Copia fotostática de la Gaceta Oficial Numero 39.653 de fecha 11 de abril de 2011.
3. Notificación en Original Dirigida a la ciudadana Linda Villalobos de fecha 8 de febrero de 2011.
4. Original de la Resolución signada con el N° CM-R 032/2011-I de fecha 8 de febrero de 2011.
Pruebas promovidas por la parte querellada acompañadas a la Contestación de la demanda:
1. Copia Certificada de la Gaceta Municipal N° 092 Ordinario. Del Municipio Mara del Estado Zulia de fecha 14 den Octubre de 2010 Depósito Legal pp-95-0032.
2. Copia Certificada de la Minuta del Acta N° 25 de fecha 14 de abril de 2011
3. Copia Fotostática Simple del Nombramiento del Msc. Homero Jesús Carruyo Montiel.
4. Copia Fotostática Simple de la Gaceta Municipal N° 148 Extraordinario de fecha 26 de abril de 2011 Depósito Legal pp-95-0032.
5. Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Municipio Mara del Estado Zulia.
Ahora bien, habiéndose abocado este Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 21 de Abril de 2.016, se ratifican en todo su contenido los autos dictados por el Juzgado de Origen, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y procede a valorar las pruebas promovidas de la siguiente manera:
Pruebas de la Querellante:
1.- Vista las copias fotostáticas ut- supra señaladas, el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Vista la Notificación y la Resolución acompañadas, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Pruebas del Querellado:
1.- Vista las copias certificadas acompañadas con la contestación de la demanda el Tribunal les reconoce el valor de documentos fidedignos de sus originales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Visto el Manual Descriptivo de cargo, estima el Tribunal que pueden ser considerados como documentos administrativos, los cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, es considerado como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 384 de fecha 16 de febrero de 2.006 dictada por la Sala Político Administrativa (caso: Walter Humberto Felce Salcedo contra Ministerio de la Defensa). Así se declara.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte querellante alega la violación de los artículos 138 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 138. °
Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. “Artículo 138. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
Artículo 25. °
Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
Ahora bien, previa revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que no cursa en autos el expediente administrativo que previa solicitud del Tribunal se le hizo a la parte querellada.
En ese sentido, es necesario destacar el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.
Asi las cosas, es menester para esta Sentenciadora Superior, explanar que el tratamiento de los elementos del acto administrativo presupone explicar las condiciones de su legitimidad, y con ellos los posibles vicios que los pueden Afectar.
Entendiendo que la competencia es el conjunto de facultades que un órgano puede legítimamente ejercer, en razón de la materia, el territorio, el grado y el tiempo. La competencia en razón del grado se refiere a la posición que ocupa un órgano dentro de la ordenación jerárquica de la administración y, puesto que la competencia es en principio improrrogable, no puede el órgano inferior tomar la decisión que corresponde al superior y viceversa, salvo los casos de avocación y delegación. El acto puede estar viciado de incompetencia en razón del grado en dos hipótesis esenciales:
a) Cuando al órgano le ha sido conferida antijurídicamente una competencia determinada; en este caso, aunque el órgano no se salga de la competencia que le ha sido conferida, el acto puede, no obstante, estar viciado en razón de que dicha competencia es ilegítima;
b) cuando, siendo legítimo el otorgamiento de competencia al órgano, éste se excede de la misma.
Entendemos que son aquí de aplicación los análogos fundamentos en materia de funcionarios de hecho, y, por lo tanto, si la competencia descentralizada o delegada tiene una apariencia de legitimidad, un “color de título,” los actos dictados en virtud de esa competencia son en principio válidos, y de mediar mala fe de parte de los administrados, anulables
Si, en cambio, falta la apariencia de legitimidad y el vicio es obvio y grosero, el acto debe ser considerado nulo e incluso, en algunos casos, inexistente.
Así las cosas, determina con precisión metodológica quien con tal carácter suscribe el presente fallo, que en el caso de marras, el ciudadano Msc. Homero Jesús Carruyo Montiel, fue designado por concurso Contralor Municipal del Municipio Mara del estado Zulia, quien una vez juramentado procedió a encargarse de las funciones para las cuales fue designado, y en el desempeño de sus funciones, dictó validamente un conjunto de actos y providencias administrativas. Que posteriormente a ello, fue revocado su nombramiento mediante resolución N° 000086 de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Contralor General de la República, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo, no obstante a ello se evidencia de actas, que el Consejo Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia, siendo el encargado de la administración pública local, en reconocimiento de la validez de los actos emitidos por el mencionado funcionario, procedió en Sesión Ordinaria N° 10, Acta N° 25 de fecha 14 de abril de 2011, a designarlo Contralor Interino y realizar el nuevo proceso de concurso público para el cargo de Contralor Municipal, y el referido resultado, determinó la ratificación y continuidad de las funciones del ciudadano Msc. HOMERO JESUS CARRUYO MONTIEL, por cuanto nuevamente resultó ganador del concurso, con la emisión correspondiente del nombramiento definitivo de Contralor Municipal del Municipio Mara del Estado Zulia.
Evidencia asimismo esta Juzgadora, que en la Gaceta Municipal consignada a las actas que conforman el presente expediente al folio treinta y seis (36) y siguientes, identificada con el N° 148 Extraordinario de fecha 26 de abril de 2011 Depósito Legal pp-95-0032, se resolvió: “Se ratifican en todo su contenido y Ejecutoriedad los siguientes Actos Administrativos configurados bajo la forma de Resolución: …Omissis… Resolución N° 032/2011-I de fecha ocho (8) de febrero de Dos Mil Once (2011)…Omissis… y siendo esta la Resolución Administrativa que por medio del presente procedimiento se pretende su Nulidad, y evidenciando este Arbitrio Iudicis que ha sido ratificada la resolución ut supra señalizada, por la autoridad competente, quien bajo la premisa de la validez de los actos dictados por funcionarios de hecho salva desde luego, el vicio original de la incorporación de éstos al ejercicio de la función pública, en consecuencia, siendo la teoría del funcionario de Hecho aplicable al presente caso, siendo que sus actos de efectos objetivamente observables y legalmente admisibles, tienen plena validez, al ser dictados por un funcionario con apariencia de agente público regular, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, éste Superior Órgano Jurisdiccional se permite afirmar que el acto administrativo de destitución del querellante se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley y cumple con los extremos para declararlo formalmente válido, lo cual forzosamente obliga a esta Operadora de Justicia declarar la presente querella SIN LUGAR. Así se decide.
En consecuencia, éste Tribunal Superior Estadal Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
V. DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LINDA MARGARITA VILLALOBOS VILLALOBOS titular de la cédula de identidad número 10.410.909 en contra de la Contraloría del Municipio Mara del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. HELEN NAVA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ.
En la misma fecha y siendo las tres minutos post meridiem (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado con el Nº 148-2.017 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANNY HERNANDEZ
Exp. Nº VE31-N-2011-000192
Asunto Antiguo: 14.193
HN/ag
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