Sentencia N°: 215-2017
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con Sede en Maracaibo.
Expediente No. VE31-N-2004-000065
Asunto Antiguo: 8285
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PARTE RECURRENTE: La Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. (INTERCABLE).
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: La Abogada en ejercicio, TIBISAY MENDEZ MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.614.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: Sin representación debidamente en actas. .
Mediante escrito recibido y se le dio entrada en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), interpuesto la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. (INTERCABLE), asistido por la Abogada en ejercicio, TIBISAY MENDEZ MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.614, interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria de Trabajo en el Estado Zulia, con Sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha Treinta (30) de Julio de 2003, relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano EDDY BRAVO. (Folios 01 al 245).
Seguidamente, en fecha, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó la competencia y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Folios 246 al 249).
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2004), la parte actora solicitó devolución de original de poder, y el Tribunal proveyó conforme a lo solicitando (Folios 250 al 255).
Posteriormente, en fecha, Once (11) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), la parte demandante solicitó copia certificada del todo el expediente y en fecha, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004) el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, asimismo se realizó corrección de foliatura, remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo librando oficio correspondiente (Folios 256 al 259)
En fecha, Nueve (09) de Marzo de Dos Mi Cinco (2005), se recibió el expediente, en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), se dio cuenta la corte y se pasa el presente expediente al Juez ponente ALEXANDER PASCUAL ESPINOZA RAUSSEO (Folios 260 al 262).
El Veinte (20) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), mediante sentencia se admitió provisionalmente y procedió la medida cautelar (Folios 263 al 298).
El Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), el Tribunal corrigió foliatura en la presente causa, en la misma fecha, ordenó pasar al Juzgado de Sustanciación librando oficios (Folios 299 al 306).
Seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil expuso relativo a la notificaciones (Folios 307 al 309).
Se recibió ante Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera Contencioso Administrativa en fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Siete (2007) (Folios 310 y 316).
El Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), se le dio entrada a las resultas de comisión ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental (Folios 317 al 236)
En fecha, Veintitrés (23) días de Octubre de Dos Mil Siete (2007), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental aceptó la competencia declinada, ordenó la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Maracaibo, Fiscal General de la Republica y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Folio 237 al 241).
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la parte accionante, la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. (INTERCABLE), o su apoderada Judicial, la Abogada TIBISAY MENDEZ MENDEZ; desde el día , Once (11) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual solicitó copia certificada del todo el expediente y, el a-quo proveyó conforme a lo solicitado en fecha, Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004); y no se evidencia algún otro acto realizado por parte del precitado ciudadano o su Apoderado Judicial, lo que indica que la parte interesada no ha efectuado ninguna actuación en el expediente tendiente a impulsar la continuación de la causa; por espacio de Doce (12) años, Once (11) meses y Trece (13) días, pasa esta operadora de justicia a hacer las siguientes consideraciones de derecho para verificar si ha operado la perención de la instancia:
Establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41, lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
Concatenado con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 en concordancia con el artículo 269 ejusdem prevé:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada y aplicada por ser la norma vigente para la fecha, dispositivo que ad pedem literae establecía:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de esta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”. (negrillas del Tribunal)
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”. (negrillas de quien suscribe)
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
Así mismo, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00249 dictada el 24 de marzo de 2010, ha establecido lo siguiente:
“Se trata así del cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001., caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras) (…)”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisa de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisa de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)”
En armonía con lo anterior, constata esta sentenciadora una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que en la presente causa no se constata desde la indicada fecha, actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al verificarse que no existe actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la Sociedad Mercantil CORPORACION TELEMIC C.A. (INTERCABLE), representado judicialmente por la Abogada en ejercicio, TIBISAY MENDEZ MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.614, en contra de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria de Trabajo en el Estado Zulia, con Sede en la ciudad de Maracaibo, de fecha Treinta (30) de Julio de 2003, relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el ciudadano EDDY BRAVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Titular,
Dra. HELEN NAVA.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
En la misma fecha y siendo las Doce y Veinte minutos post meridiem (12:20 a .m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 215-2017.
La Secretaria Temporal,
Abog. ANNY HERNÁNDEZ.
HN/CB
VE31-N-2004-000065
Asunto Antiguo: 8285
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